CONSIDERANDO III
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
III.2. Antecedentes administrativos.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.1. Por Auto ATT-DJ-A TL LP 1224/2015 de 28 de octubre, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) formuló cargos contra la empresa TELECEL SA, por haber interrumpido a un número indiscriminado de usuarios y/o abonados el día 12 de agosto de 2015, de los servicios: local, móvil, transmisión de datos y alquiler de circuitos, por un lapso de 5 horas y 10 minutos en los tramos de Ayo Ayo - Caracollo, Patacamaya - Oruro Sur y Ventillas – Olivos; incurriendo presuntamente en la infracción tipificada en el art. 12-I, inc. e) del del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25950 d 20 de octubre de 2000 y otorgó diez días hábiles administrativos para la presentación de descargos.
Por memorial REG/4119/2015 de 18 de noviembre, TELECEL SA contestó la formulación de cargos, presentó pruebas y solicitó apertura de término de prueba, que fue aceptada mediante el Auto ATT-DJ-A TL LP 1290/2015; y por memorial REG/4352/2015 de 28 de diciembre, TELECEL SA, presentó pruebas adicionales y por memorial REG/0048/2016 de 6 de enero, presentó sus alegatos.
La ATT, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero, que declaró IMPROBADO el cargo formulado respecto al Servicio Local; y PROBADO los cargos por incumplimiento al numeral 2 del art. 59 de la Ley N° 164, al haber interrumpido indebidamente los servicios Móvil, Transmisión de Datos y Alquiler de circuitos, por un lapso de 5 horas y 10 minutos en los tramos de Ayo Ayo – Caracollo, Patacamaya – Oruro Sur y Ventillas – Olivos, incurriendo en la infracción tipificada en el art. 12-I, inc. e) 12 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 25950 y sancionó a TELECEL SA, con una multa de Bs31.320.000.
III.2.2. Contra esta determinación, TELECEL S.A. interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 41/2016 de 13 de junio, que RECHAZÓ el recurso de revocatoria interpuesto y CONFIRMÓ la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA TL LP 172/2016 de 12 de febrero.
III.2.3. Contra la resolución de alzada, TELECEL SA, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución Ministerial N° 062 de 23 de febrero de 2017, que RECHAZÓ el recurso interpuesto y CONFIRMÓ totalmente la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 41/2016.
III.2.4. La empresa TELECEL SA, contra la referida Resolución Ministerial Nº 062, interpuso demanda contenciosa administrativa, que se resuelve en esta Sentencia.
III.5. De la problemática planteada.
De los argumentos expuestos por el demandante, la contestación de la parte demandada y de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que el argumento sustancial de la demanda consiste en las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al emitir la Resolución Ministerial Nº 062 de 23 de febrero de 2027, de acuerdo a los siguientes supuestos: a) Si la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), incurrió en incongruencia entre el cargo formulado y la sanción impuesta a la empresa demandante, violándose el debido proceso; y, b) Si en la emisión de Resolución citada, vulneró el derecho a la defensa de la empresa demandante.
