TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 12/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 131/2024
Demandante : Inversiones Inmobiliarias y
Agroindustriales GAMALIEL S.A.
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria.
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0251/2024 de 29 de enero
Relatora: : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 78 a 103 vta., interpuesta por Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales GAMALIEL S.A., a través de sus apoderados, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024 de 29 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, las respuestas a la demanda, de fs. 164 a 172 vta., de la parte demandada, y de fs. 108 a 115 vta., del tercero interesado; las réplicas de fs. 154 a 160 vta. y de fs. 213 a 219; la dúplica del tercero interesado, de fs. 223 a 225 vta., y de la autoridad demandada, de fs. 226 a 227 vta., y los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante, con relación a la presunta obligación, señala que la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/263/2023 de 10 de julio, emitida por el Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), impugnada mediante Recursos de Alzada y Jerárquico, determina de oficio las obligaciones aduaneras del operador GAMALIEL S.A. con NIT 233256022, por concepto del tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro del despacho aduanero (Control Diferido) correspondiente a la Declaración Única de Importación (DUI) 2016/701/C-20672 de 9 de mayo, por el monto que asciende a Bs48.124.- (cuarenta y ocho mil ciento veinticuatro 00/100 bolivianos) equivalente a UFV19.943,98 (diecinueve mil novecientos cuarenta y tres 98/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses calculados al 20 de enero de 2023. Asimismo, califica la conducta como contravención tributaria por omisión de pago por adecuarse a lo establecido por el art. 165 de la Ley 2492, sancionando al operador con una multa igual al 60% (sesenta por ciento) del tributo omitido, establecido en Bs21.324 (veintiún mil trescientos veinticuatro 00/100 bolivianos) equivalente a UFV8.837,07 (ocho mil ochocientos treinta y siete 07/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), determinado a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria que fue sujeta a control, por concepto IVA, para la DUI 2016/701/C-20672. En tercer lugar, intima al operador GAMALIEL S.A., para que deposite la suma de UFV28.781,05 (veintiocho mil setecientos ochenta y uno 05/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs69.448 (sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho 00/100 bolivianos, importe que deberá ser reliquidado a la fecha de su pago.
Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024, es INFUNDADA e INCONGRUENTE, restringe el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como también violenta los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad, contemplados en el texto Constitucional, sustentando su demanda en los siguientes puntos:
Vulneraciones al debido proceso y falta de fundamentación de hecho y de derecho en las que incurrieron la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz y la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en cuanto a:
LOS FACTORES DE RIESGO IDENTIFICADOS
Señala que la AN refiere que el precio consignado en la Factura de Exportación 0164/2016/-B de 15 de marzo de 2016 es ostensiblemente bajo en relación a los precios de referencia de la AN y los precios de mercado internacional considerando las características de la mercancía declarada, empero ni en la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023 ni en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/263/2023 especifican cuáles fueron los precios consultados tanto en la base de datos y sobre todo los precios de mercado internacional obtenidos y analizados, tampoco señalan cuáles fueron las características de las mercancías comparadas, aspecto que permanentemente fue protestado por su empresa tanto en el Recurso de Alzada como el Jerárquico al momento de señalar que, en ninguno de los documentos analizados, se realizó una comparación minuciosa entre la mercancía observada y la encontrada, no quedando claro cuáles son las características idénticas o similares que consideró para la obtención del nuevo valor, no estableciendo que parámetros utilizó para determinar que los valores declarados por el importador, son ostensiblemente bajos en comparación a los nuevos valores encontrados. Estos aspectos denotan que existe una franca vulneración al debido proceso, existiendo un vicio de nulidad que nace desde la emisión de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023.
En cuanto al cuadro N°2 del numeral "6.3 Fundamentación de la duda razonable" de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023, presume que el momento aproximado del precio obtenido por los fiscalizadores es de 18 de diciembre de 2017, cuando la DUI 2016/701/C-20672 es de 06 de mayo de 2016, empero, le llama la atención que no existe respecto del cuadro numero 2, una debida fundamentación del valor aplicado en sustitución y su correspondiente motivación; omitiendo los fiscalizadores, exponer con claridad, cómo arribaron a dicho valor, generando de este modo duda sobre el trabajo desarrollado en la etapa de fiscalización.
Indica que la AGIT, a pesar que se le señaló en el Recurso Jerárquico planteado, no advirtió que es aplicable al presente caso el Procedimiento para la Determinación de Valor en Aduana, aprobado con Resolución de Directorio 01-012-19. Es decir, se vulneró el debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley, porque los fiscalizadores de la AN aplican una normativa incorrecta y posterior al nacimiento del hecho generador, inobservando el principio tempus regit actum, quedando demostrada una franca vulneración a la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código Tributario Boliviano (CTB) de acuerdo al siguiente detalle:
Respecto al debido proceso vulneraron los arts. 115 y 117 de la CPE.
Respecto a la irretroactividad de la ley, vulneraron el art. 124 de la CPE.
Del mismo modo, manifiesta aspectos que refiere no fueron atendidos por la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico a pesar que se señaló en el recurso interpuesto ante dicha instancia. En este sentido, señala que la AN en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 203/2023 refirió que, de la verificación de la factura comercial adjunta al despacho, no presenta la debida descripción de la mercancía, características de la negociación (medios y formas de pago), es decir, no especifica fechas ni facturas proforma y vigencia de esta para efectuar el pago si se trata de pago anticipado, etc., incumpliendo lo establecido en el art. 9 de la Resolución 1684 (primer método "Valor de Transacción de las mercancías importadas" establecido en el art. 1 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC), aseveraciones que denotarían falta de revisión prolija de documentación de soporte, porque en la factura comercial objeto del proceso, se señala que es un pago anticipado, acotando que la AGIT no consideró, que la factura de exportación describe e identifica correctamente la mercancía, inobservando que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa carecen de la debida fundamentación de hecho y de derecho al no especificar claramente cuáles son los errores y omisiones cometidas en la descripción de la factura comercial, en cuanto al presunto factor de riesgo por supuesta descripción incompleta o imprecisa de la mercancía.
La AGIT, a pesar de que se señaló en el Recurso Jerárquico planteado, no consideró que la AN en cuanto al Procedimiento para la Determinación de Valor en Aduana, aprobado con Resolución de Directorio RD 01-012-10 (sic), en ninguna parte de la Vista de Cargo y su consecuente Resolución Determinativa se especifica claramente la fuente y/o forma de obtención del precio que se pretende aplicar en sustitución ni que características se compararon con el mismo, para verificar el cumplimiento del numeral 6.2 de la Resolución de Directorio RD 01-012-10 (sic).
La AGIT no observó que es obligación de la autoridad aduanera dejar constancia escrita sobre el hecho que motiva la posible detección de la duda razonable, con la indicación de los justificativos necesarios; se debió comprobar, demostrar, justificar y fundamentar el porqué de cada una de las observaciones realizadas, para generar la duda razonable sobre el valor declarado, aspecto que no consta en ningún acto administrativo; siendo que se rechaza el valor declarado y se establece un valor de sustitución con base en simples conjeturas, de forma arbitraria, sin que exista un fundamento, ni explicación de los métodos aplicados, estableciéndose un reajuste del valor arbitrario, ficticio que no goza de sustento técnico ni legal válido para rechazar la aplicación del Primer al Sexto Método de proceder a un descarte fundado y metodológico de cada método de valoración. De ello, manifiesta que, se puede comprobar que el descarte sucesivo de los métodos de valoración en la Vista de Cargo plasmados en la Resolución Determinativa, no se encuentran debidamente fundamentados con datos objetivos y cuantificables; vale decir, que la Administración Tributaria Aduanera efectuó un descarte de los métodos de valoración (del Segundo al Quinto Método), sin elementos de estimación cuantificables para determinar el valor en Aduana, conforme establecen los requisitos del art. 5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina (CAN).
EL MÉTODO DE LA TRANSACCIÓN Y EL VALOR APLICADO EN SUSTITUCIÓN
Manifiesta que la AGIT a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico no consideró que, en la Resolución Determinativa, la AN refiere que los valores declarados son menores al de otra mercancía idéntica o similar del mismo país de origen, empero la Administración Aduanera no refirió a cuáles documentos se alude, es decir, no indica cuáles son los valores más altos que analizó para arribar a la conclusión de que los valores declarados por la empresa [importadora] sean menores. Por lo que, la factura emitida por el proveedor y presentada como documento soporte del despacho aduanero, el comprobante bancario, entre otros documentos, demuestran que los valores declarados en la factura cumplen los requisitos para ser considerados como una evidencia válida a momento de respaldar al valor declarado y por tanto, resulta apropiada la aplicación del Primer Método de Valoración de la OMC.
Tampoco especifican cuales fueron las fuentes externas autorizadas consultadas para la obtención del precio que pretenden aplicar en sustitución del declarado, señalando además que se obtuvo de la base de datos de valoración aduanera de la AN, lo que a su parecer es contradictorio, porque al momento de descartar el segundo y tercer método de valoración refieren que no se cuenta con registros en el banco de datos de la mercancía observada; empero, a pesar de la evidente vulneración al debido proceso por parte de la Administración Tributaria Aduanera, la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0251/2024 de 29 de enero, resta importancia cuando se tiene un vicio de nulidad evidente.
Asimismo, la AGIT a pesar de que se le manifestó a momento de presentar el Recurso Jerárquico, no fundamenta en su Resolución de Recurso Jerárquico en cuanto a que, durante el trabajo desarrollado por los fiscalizadores no se dio cumplimiento al FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DVANC-F 005/2016 de 28 de agosto.
Tampoco plasmaron en la Vista de Cargo ni en la Resolución Determinativa el trabajo desarrollado para obtener el precio referencial, los registros analizados, la comparación de las características técnicas, los catálogos utilizados, que hayan permitido obtener el precio referencial que se aproxime en sus características técnicas a la mercancía importada y que fue objeto de fiscalización.
La Administración Tributaria Aduanera y la AGIT alegan que se realizó un correcto descarte de los métodos de valoración, pero evidencia que dicho trabajo no se encuentra debidamente fundamentado con datos objetivos y cuantificables, pues se procede al descarte del segundo al quinto método de valoración sin parámetros cuantificables para determinar el valor en aduana, sin considerar lo regulado en los arts. 36.2, 53.2 y 55.5 de la Resolución 1684, el art. 144 de la Ley 1990 y art. 250 de su Reglamento, cuando debió realizar investigaciones de otras fuentes, utilizando elementos objetivos y cuantificables para justificar la utilización o descarte de los métodos secundarios.
Finalmente, refiere que la AGIT, no observó que existe contradicción en la normativa aplicada, pues durante el proceso de fiscalización que concluye con la emisión de la Vista de Cargo y su correspondiente Resolución Determinativa, en algunos casos se aplicó la Resolución de Directorio 01-012-19 que aprueba el Procedimiento para la Determinación de Valor en Aduana, y en otros, se aplicó la Resolución RA-PE 02-029-22 de 25 de marzo de 2022 que aprueba el Manual de Procedimiento para la Determinación del Valor en Aduana, generando incongruencias en la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023 de 20 de enero y en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/263/2023 de 10 de julio.
En cuanto a los agravios y derechos constitucionales conculcados, cita los arts. 115.I, 116.I, 117.I y 124 de la CPE, fundamentando que dichas conculcaciones existen porque en ningún momento la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, desvirtuó sus aseveraciones, en sentido de que no se estaba respetando sus derechos fundamentales, sin que tales fundamentos fueran analizados ni respondidos de manera motivada y congruente, pese a haberlos expresado reiterativamente en la instancia administrativa y de impugnación.
Pide se dicte resolución declarando probada la demanda en todas sus partes y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0251/2024 de 29 de enero, y “subsidiariamente”, sean dejadas sin efecto:
1. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0555/2023 de 10 de noviembre, emitida por la ARIT Santa Cruz.
2. Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/263/2023 de 10 de julio, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
3. Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023 de 20 de enero, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 164 a 172 vta., la AGIT demandada, contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales para demandar proceso contencioso administrativo y que pese a ser una demanda ampulosa, se limita a la reproducción de los mismos argumentos en los que sustentó el Recurso Jerárquico que interpuso contra la Resolución del Recurso de Alzada, y en el desarrollo de tales agravios se expresan alegaciones abstractas y confusas, sin una explicación clara que permita su vinculación con el presente proceso, lo que dificulta comprender cuáles son los motivos del desacuerdo en relación a lo decidido en el Recurso Jerárquico, toda vez que en la misma se emiten criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación causal; y que no se demuestra los agravios que la resolución demandada le habría causado.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación de los actos de la Administración Aduanera refiere que esa instancia jerárquica concluyó que la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023 de 20 de enero cumple con lo previsto por el art. 96.I del CTB, pues cuenta con la justificación de los hechos y elementos que sustentan la duda razonable, el descarte de los Métodos de Valoración y la aplicación del Método del Último Recurso, que sustentaron el nuevo valor de la mercancía en los términos que dispone la normativa supranacional y nacional; datos y valoraciones que sustentaron la emisión de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/263/2023 de 10 de julio, cuya impugnación fue resuelta a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024.
Bajo los hechos descritos y la normativa que la sustenta, se tiene que, las aseveraciones en que se sustenta la demanda incoada resultan desligadas de todo contexto, pues más allá de que la parte demandante rebusque aristas para controvertir lo solventemente resuelto, las aseveraciones del adverso, no aportan argumentos que puedan revertir la decisión confirmatoria asumida por la instancia jerárquica, ya que la Resolución del Recurso de Alzada impugnada, fue emitida en observancia de lo establecido en el art. 211 del CTB; resultando lo único evidente, que la demanda incoada solamente comprende argumentos de un desacuerdo infundado al respecto.
Respecto al método del valor de transacción
Refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024, en el acápite IV.4.3, de la fundamentación técnico-jurídica desarrollada a efectos de analizar y dilucidar los agravios alegados en el Recurso Jerárquico que Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales GAMALIEL S.A. interpuso contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0555/2023 de 10 de noviembre, esa instancia recursiva, en observancia de lo previsto por los arts. 4.2 y 5 de la Resolución 1684 verificó que el Swift bancario no describe ni se refiere a las facturas de pago, tampoco hace referencia al destino del saldo transferido, y que el importador, además de dicha factura, no presentó más documentación que acredite la transacción o el precio realmente pagado o por pagar.
Pide declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0251/2024 de 29 de enero.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
José Luís Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, como tercero interesado, por memorial de fs. 108 a 115 vta., se apersonó dentro la presente causa y responde a la demanda, de forma negativa a cada punto demandado, solicitando se declare improbada la demanda planteada por la parte actora y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-UJ/RESDET/263/2023.
V. RÉPLICA Y DÚPLICA.
Mediante memorial de réplica de fs. 154 a 160 vta. y de fs. 213 a 219, el demandante ratificó los argumentos de su demanda; de igual manera, por escrito de fs. 223 a 225 vta., cursa la dúplica del tercero interesado, y de fs. 226 a 227 vta., la dúplica de la entidad demandada, en la que ratificó su contestación negativa, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. El 9 de mayo de 2018, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Gran Poder Ltda., registró y validó por cuenta de su comitente Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales GAMALIEL S.A. la DUI C-20672 para la importación de un tractor, marca: John Deere, modelo: 7225J, año: 2014. Origen: Brasil, FRM 20102340. Chasis: 10M7225JVDH002780, que fue sorteada a canal rojo (fs. 9 y 15 a18 de antecedentes administrativos).
2. El 9 de enero de 2018, la Administración Aduanera notificó personalmente a Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales GAMALIEL S.A. con la Orden de Control Diferido 2017CDGRSC1870 de 7 de noviembre de 2017 y el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares Control Diferido AN-UFIZR-DIL-2214/2017 de 18 de diciembre, anunciando que en aplicación de los arts. 66.1 y 100.I del CTB, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-20672 de 9 de mayo de 2016; así como los factores de riesgo identificados que generaron duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado (fs. 1, 7 y 30 a 36 de antecedentes administrativos).
3. El 13 de marzo de 2018, el Sujeto Pasivo mediante nota, alegó la falta de fundamentación del Primer Método del Valor de Transacción, la aplicación del Sexto Método y la inexistencia de Omisión de Pago, solicitando se deje sin efecto el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares (fs. 71 a 78 de antecedentes administrativos).
4. El 28 de marzo de 2018, la Administración Aduanera notificó por cédula a Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales Gamaliel S.A., con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2018 de 16 de enero, presumiendo la Omisión de Pago por adeudo tributario de UFV30.449,29 (treinta mil cuatrocientos cuarenta y nueve 29/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), tipificada según lo previsto en el art. 160.3 del CTB; y otorgando el plazo de 30 (treinta) días para la presentación de descargos (fs. 50 a 66 de antecedentes administrativos).
5. El 4 de abril de 2018, el Operador presentó descargos a la Vista de Cargo, observando la fundamentación del citado acto, el descarte de los Métodos de Valoración y el precio de sustitución. Asimismo, indicó que, no se aplicó la prelatividad metodológica incumpliendo las normas de la OMC, ni se comunicó por escrito al importador de las razones que los induce a rechazar el Primer Método, cuando la factura cumple los requisitos exigidos para demostrar el precio realmente pagado, observando que los actos del sujeto activo, carecen de los requisitos mínimos exigidos por el art. 99.II del CTB (fs. 79 a 86 de antecedentes administrativos)
6. El 12 de junio de 2018, la Administración Aduanera notificó por cédula al Sujeto Pasivo, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS 365/2018 de 24 de mayo, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2018, determinando la deuda tributaria de UFV30.449,29, por tributo omitido, interés y sanción por Omisión de Pago (fs. 102 a 126 de antecedentes administrativos).
7. El 21 de septiembre de 2018, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0702/2018, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-63/2018, a fin de que la Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo cumpliendo los requisitos estipulados en los arts. 96 del CTB y 18 del Decreto Supremo (DS) 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (fs. 176 a 194 de antecedentes administrativos).
8. El 27 de abril de 2023, la Administración Aduanera notificó por cédula a Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales GAMALIEL S.A. con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023 de 20 de enero, que estableció la presunta contravención tributaria de Omisión de Pago en la tramitación de la DUI C-20672, determinando un adeudo tributario de UFV28.781,05 que incluye tributo omitido y sanción por Omisión de Pago; asimismo, otorgó el plazo de 30 (treinta) días para la presentación de descargos (fs. 225 a 251 y 256 de antecedentes administrativos).
9. El 19 de julio de 2023, la Administración Aduanera notificó por cédula a Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales GAMALIEL S.A. con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/263/2023 de 10 de julio, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras dentro del despacho aduanero de la DUI C-20672 que ascienden a UFV28.781,05 por tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago (fs. 289 a 318 y 324 de antecedentes administrativos).
10. Contra dicha resolución el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, el 8 de agosto de 2023, habiendo obtenido la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0555/2023 de 10 de noviembre, que resolvió confirmar la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/263/2023 de 25 de febrero.
11. Interpuesto el respectivo Recurso Jerárquico, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024 de 29 de enero. que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada.
12. Contra esta última resolución, la empresa demandante, dentro del plazo legal, interpuso demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.
VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a realizar el control de legalidad, se establece que, el motivo de la litis dentro del presente caso, versa en determinar:
Si la AGIT, al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024 de 29 de enero, incurrió o no en vulneraciones al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia, al confirmar las actuaciones de alzada y administrativas en las que hubiere incurrido la ARIT Santa Cruz y la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en cuanto al establecimiento de los factores de riesgo, el método de la transacción, el descarte de los medios de valoración y el valor aplicado en sustitución, respecto a lo determinado en la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023 de 20 de enero que derivó en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/263/2023 de 10 de julio.
VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620 de 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT, en consideración a los argumentos expuestos por el demandante, de acuerdo a la problemática planteada, realizando una interpretación desde y conforme a la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables.
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso
Sobre la naturaleza del proceso contencioso administrativo
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil, de vigencia ultra activa, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado. Esta facultad del Órgano Judicial, deviene del principio de “control judicial” convenido por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); puesto que, en un Estado de Derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y, por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública. Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, correspondiendo que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido; protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados, sino al interés público y del Estado, a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Es importante hacer constar que el art. 5 de las Disposiciones Finales de la abrogada Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público, introdujo modificaciones a los arts. 127 y 779 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de dichas modificaciones y hasta ahora, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, aspecto que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la Resolución del Recurso Jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo. Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo remitido a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato expreso del art. 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho, en razón a que en la acción mencionada, se discute solamente la legalidad, legitimidad y validez de los actos y decisiones de la integralidad del trámite administrativo previo que decantó en el acto impugnado a través de la vía contenciosa administrativa. Por lo que, dependiendo de la cuestión planteada, puede disponerse que se repongan las garantías al debido proceso cuyas afectaciones se encuentren probadas, o bien, garantizar la aplicación objetiva de la ley en cuestiones sustanciales.
El derecho a la defensa y el debido proceso
De una lectura sistemática de la CPE, en cuanto a las normas relativas a las garantías constitucionales, el art. 115.I, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional, cuando dependen de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, deben gozar de una tutela oportuna y efectiva. En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, entendido, como es configurada por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente, sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello. El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado, y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituye: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales …” (SCP 0051/2012 de 5 de abril).
En cuanto a la obligatoriedad del debido proceso, la SCP 0051/2012 ya señalada, citando a su vez a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló que: "… vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'.
(…) Lo que significa que sólo a través del debido proceso los referidos valores jurídicos se materializan en su verdadera dimensión, que la sentencia o resolución, sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad”.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como la: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE”. (SCP 0480/2012 de 6 de julio.)
De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
En cuanto al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha pronunciado, entre muchas otras, a través de la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyendo que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentra la motivación, la fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés o parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)”.
Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012
de 8 de noviembre desarrolló el entendimiento de motivación arbitraria, la que se presenta cuando una resolución sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley.
En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, ni fundadas y si, además, su estructura tampoco lo es.
Entonces, un fallo es arbitrario e incongruente, cuando no está sustentado en datos objetivos y verificables, que justifiquen el decisorio.
La doctrina ha precisado que son dos las clases de incongruencia: la interna, referente a una incoherencia entre lo argumentado y lo resuelto, dentro una resolución judicial; y, la externa, constituida por la ultra petita e infra petita, que son vicios directos de la congruencia, en el primer caso, se asume que la resolución judicial, estaría otorgando al impetrante más de lo solicitado o demandado y en el segundo caso, se refiere a que la decisión judicial, habría omitido pronunciarse con relación a una o más pretensiones expuestas por el impetrante. Aun así, debe entenderse que no solamente la omisión de pronunciamiento subsume a una resolución en vicio de incongruencia externa, sino también cuando no existe correspondencia entre el decisorio y los elementos probatorios.
El Auto Supremo 299 de 14 de septiembre de 2016 de esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la incongruencia externa, puede activarse de tres maneras: Con relación a las personas, con relación al objeto de la litis o respecto al derecho pretendido, dentro una demanda judicial o administrativa.
Procesalmente el remedio a uno de los vicios de la congruencia, es la nulidad de obrados, cuya finalidad última es que las autoridades judiciales competentes, corrijan dichos vicios y emitan una resolución judicial que cumpla con la referida garantía de la congruencia, la que tiene raíz constitucional.
Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia en el control de legalidad
Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la CPE; por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley. En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (el subrayado ha sido añadido).
De este antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil – y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo – tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)…” (el resaltado ha sido añadido).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso; siempre que éstas, a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso, a la defensa o a la tutela judicial efectiva; caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal, no tiene relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto; esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la Ley procesal, sin ninguna conexitud con la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, sería retornar al modelo de Estado Legislativo de Derecho ya superado.
De dicho razonamiento se infiere que, al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, constatándose si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa, existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional; puesto que, ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no vulnere el derecho a la defensa. Lo contrario, significaría sujetar las resoluciones administrativas o judiciales al libre albedrío de los justiciables o administrados, con las cuales no estén conformes las partes intervinientes, lo cual no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías constitucionales o procesales que amerite la activación del control de legalidad y de legitimidad para lo que está previsto el proceso contencioso – administrativo.
IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El motivo que plantea la empresa demandante como objeto del control de legalidad, se traduce en la denuncia de afectaciones al debido proceso porque la AGIT, al resolver los planteamientos de la alzada en la instancia administrativa, basó su decisión confirmatoria, sin tomar en cuenta la carencia de fundamentos normativos y fácticos para el establecimiento de los factores de riesgo, el método de la transacción, el descarte de los métodos de valoración y el valor aplicado en sustitución, determinados por la Administración Aduanera, en un procedimiento de control diferido que evaluó la importación de una maquinaria agrícola (tractor) de propiedad del demandante, en detrimento a los métodos de las normas comunitarias de la CAN, incurriendo así en falta de motivación, fundamentación y congruencia.
Si bien la demanda identifica dos aspectos como agravios al debido proceso, ambos se refieren a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que el análisis será abordado bajo los mismos razonamientos generales, de modo que, de existir las afectaciones al debido proceso en alguno de los puntos demandados, sus efectos se harán extensibles al restante.
Así planteadas las premisas en el escrito de demanda, ingresaremos a su análisis ordenado a efectos de determinar o descartar las denunciadas afectaciones al debido proceso.
En cuanto al PRIMER ASPECTO de Vulneraciones al debido proceso y falta de fundamentación de hecho y de derecho en el establecimiento de los factores de riesgo identificados.
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024 de 29 de enero, en su acápite IV.4. Fundamentación Técnico – Jurídica (fs. 8 y ss.), sub numeral IV.4.2. “Sobre la ausencia de fundamentación de los actos de la Administración Aduanera”, puntos xvi al xviii a fs. 10 y vta., manifiesta que para resolver, hizo “lectura de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023, acto primigenio que fundamenta la Resolución Determinativa” (sic), y describiendo la misma, manifiesta que la AN observó que el precio consignado en la Factura de Exportación 0164/2016-B, confrontada con los precios obtenidos en la base de datos de la AN SIVA y BIVA-VET, para mercancías con características más próximas posibles, es ostensiblemente bajo, haciendo la AGIT referencia literal a los numerales 6.2 “Factores de Riesgo” y 6.3 “Fundamentación de la Duda Razonable” así como al “Cuadro N° 2” (que integra la señalada Vista de Cargo, a fs. 245 de antecedentes administrativos) en el que se expone la descripción de los datos declarados por el Sujeto Pasivo como también los encontrados en el BIVA-NET; relación con la que, en los puntos xvii y xviii manifiesta que la Administración Aduanera fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, precisando su fuente, y que la búsqueda se efectuó en base a las características descritas en la DUI; bajo este argumento desestima, entre otros, que el Factor de Riesgo carezca de fundamentación y motivación, que hubiere impedido al Sujeto Pasivo a asumir defensa, tal como encontró la Alzada, refiriendo que no es cierto que el fallo de la ARIT no hubiera observado aquellos puntos.
Este criterio, no obstante, no se encuentra respaldado con la indicación o ubicación de tales supuestos respaldos que la AN hubiere acreditado en el expediente administrativo; es decir, no señala en qué foja del expediente administrativo, o número de reporte, fecha, número de documento, personal aduanero que lo emitió, ni ningún otro dato verificable que permita contrastar lo afirmado por la Administración Aduanera, y ahora, por la AGIT, con datos documentales ciertos y constatables en obrados, conducentes a encontrar la verdad material. Es más, de la exhaustiva revisión de antecedentes administrativos, no existe ningún formulario, documento suscrito con firma o sin suscribir, reporte o similar, que lleve el denominativo “BIVA-NET” donde supuestamente se acredita un precio referencial más alto que el consignado en la factura de exportación, y en el que pueda evidenciarse un precio ostensiblemente bajo a efectos tributarios. Sí encontramos a fs. 21 de antecedentes administrativos (cuerpo 1 de 2) una impresión simple de “SIVA – Precios Sistema Información Valoración Aduanera”, sin certificación o autenticación, ni siquiera la fecha de su generación o impresión, en el que, en su cuadro principal, en la columna “DESCRIPCIÓN” muestra dos maquinarias de diferente modelo y año de fabricación, ambas clase Tractor, si bien de estado usadas, tal como la mercancía objeto de análisis, pero con un valor FOB en $US43.452 y 31.287; es decir, de valor inferior a los $US64.200,50 que por el mismo concepto: “Valor FOB” muestra la factura de exportación N° 0164/2016-B, a fs. 12 de antecedentes administrativos.
Este aspecto material, demuestra que la ARIT, y la AGIT fueron desprolijos y descuidados para verificar que las referencias de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, tengan el debido sustento material que acredite una determinada aplicación normativa; que en el caso presente, no existe, de modo tal que lo afirmado por la AN y la AGIT en este aspecto, en cuanto a la existencia de Factor de Riesgo, es falso ante la veracidad de los datos del expediente administrativo, que contrariamente a lo afirmado por la Administración Aduanera, muestran que el precio de la factura es superior a los precios encontrados en el SIVA-Precios de la AN, que supuestamente constituye uno de los soportes para determinar un precio ostensiblemente bajo, el cual a la luz de los documentos analizados, es inexistente.
Tampoco el cuadro que de fs. 24 – 26 que integra el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares Control Diferido AN-UFIZR-DIL-2214/2017 de 18 de diciembre, (fs. 24 a 36) de antecedentes administrativos), contiene información verificable, pues únicamente en su última casilla muestra un precio referencial de $US94.242 por una maquinaria supuestamente similar, pero sin indicar el origen, fecha, trámite, DUI correspondiente a ese monto, etc., a fin de que pueda verificarse que este importe representa el valor de una mercancía con características idénticas o similares respecto a la que es objeto de importación, que permita evidenciar que el precio declarado, fue comparado con uno que cumpla con la similitud necesaria para respaldar el factor de riesgo; por lo que, al no contener dicha Acta, ninguna base material, no puede servir de sustento para establecer posteriormente, un supuesto precio ostensiblemente bajo, cuando otros registros de la propia AN, como el ya referido “SIVA-Precios”, muestran que el precio de la factura de exportación de la maquinaria, es superior a las fuentes de información utilizadas.
De los antecedentes citados, se evidencia que no existe razonabilidad ni congruencia externa entre el decisorio jerárquico y las referencias documentales someramente descritas por la AGIT, en realidad inexistentes, tornando la resolución objeto de demanda, en arbitraria, al no adecuarse al valor justicia, ni ser suficiente por sí misma para demostrar la interdicción de la arbitrariedad denunciada.
En tal sentido, es evidente que tal desapego a la verdad material en el que incurre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0251/2024, por defectuosa e insuficiente motivación y fundamentación, la hace incurrir tanto en vicio de incongruencia externa, como de motivación arbitraria, al resultar carente de una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, en cuanto al establecimiento de los factores de riesgo identificados, pues únicamente se limitó a describir lo que dice la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, sin contrastar los datos y antecedentes administrativos, que denotan la carencia de elementos fácticos y jurídicos para determinar o presumir la existencia de los factores de riesgo inmotivadamente identificados, sin sustento material.
Así pues, es patente que también la AGIT infringió la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, al realizar un análisis parcial sin verificar los elementos fácticos y procesales del trámite administrativo, ni realizar un análisis técnico que demuestre la existencia del aducido factor de riesgo, en forma indubitable; defecto que restringe así la garantía del sujeto pasivo a obtener una respuesta fundada en derecho.
Siendo que el defecto denunciado se encuentra probado, y constituyendo además el origen de las demás determinaciones de la Administración Aduanera, no corresponde ya ingresar a la siguiente denuncia de afectación al debido proceso, porque el primigenio defecto, arrastra consigo que las demás determinaciones administrativas que tuvieron por base una injustificada identificación de los factores de riesgo, se sometan a idénticos efectos procesales de invalidez, al ser consecuencia del primero.
Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que el demandante justificó y demostró su pretensión, por cuanto la AGIT confirmó de forma incorrecta la resolución de alzada y no se ajustó a derecho, concluyéndose que la Resolución Jerárquica impugnada no interpretó ni realizó un correcto estudio de los antecedentes administrativos, ni de la norma tributaria aplicable al caso concreto.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2.2 y 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, declara: PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 78 a 103 vta., interpuesta por Inversiones Inmobiliarias y Agroindustriales GAMALIEL S.A., a través de sus apoderados; en consecuencia, anula obrados hasta el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares Control Diferido AN-UFIZR-DIL-2214/2017 de 18 de diciembre, debiendo la Administración Aduanera emitir los actos administrativos que correspondan, con el debido sustento material y formal, conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo.
Sin costas ni costos, en mérito al art. 39 de la Ley 1178.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.