SE/0012/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0012/2025

Fecha: 09-Abr-2025

IX. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

El motivo que plantea la empresa demandante como objeto del control de legalidad, se traduce en la denuncia de afectaciones al debido proceso porque la AGIT, al resolver los planteamientos de la alzada en la instancia administrativa, basó su decisión confirmatoria, sin tomar en cuenta la carencia de fundamentos normativos y fácticos para el establecimiento de los factores de riesgo, el método de la transacción, el descarte de los métodos de valoración y el valor aplicado en sustitución, determinados por la Administración Aduanera, en un procedimiento de control diferido que evaluó la importación de una maquinaria agrícola (tractor) de propiedad del demandante, en detrimento a los métodos de las normas comunitarias de la CAN, incurriendo así en falta de motivación, fundamentación y congruencia.

Si bien la demanda identifica dos aspectos como agravios al debido proceso, ambos se refieren a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, por lo que el análisis será abordado bajo los mismos razonamientos generales, de modo que, de existir las afectaciones al debido proceso en alguno de los puntos demandados, sus efectos se harán extensibles al restante.

Así planteadas las premisas en el escrito de demanda, ingresaremos a su análisis ordenado a efectos de determinar o descartar las denunciadas afectaciones al debido proceso.

En cuanto al PRIMER ASPECTO de Vulneraciones al debido proceso y falta de fundamentación de hecho y de derecho en el establecimiento de los factores de riesgo identificados.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0251/2024 de 29 de enero, en su acápite IV.4. Fundamentación Técnico – Jurídica (fs. 8 y ss.), sub numeral IV.4.2. “Sobre la ausencia de fundamentación de los actos de la Administración Aduanera”, puntos xvi al xviii a fs. 10 y vta., manifiesta que para resolver, hizo “lectura de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/24/2023, acto primigenio que fundamenta la Resolución Determinativa” (sic), y describiendo la misma, manifiesta que la AN observó que el precio consignado en la Factura de Exportación 0164/2016-B, confrontada con los precios obtenidos en la base de datos de la AN SIVA y BIVA-VET, para mercancías con características más próximas posibles, es ostensiblemente bajo, haciendo la AGIT referencia literal a los numerales 6.2 “Factores de Riesgo” y 6.3 “Fundamentación de la Duda Razonable” así como al “Cuadro N° 2” (que integra la señalada Vista de Cargo, a fs. 245 de antecedentes administrativos) en el que se expone la descripción de los datos declarados por el Sujeto Pasivo como también los encontrados en el BIVA-NET; relación con la que, en los puntos xvii y xviii manifiesta que la Administración Aduanera fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, precisando su fuente, y que la búsqueda se efectuó en base a las características descritas en la DUI; bajo este argumento desestima, entre otros, que el Factor de Riesgo carezca de fundamentación y motivación, que hubiere impedido al Sujeto Pasivo a asumir defensa, tal como encontró la Alzada, refiriendo que no es cierto que el fallo de la ARIT no hubiera observado aquellos puntos.

Este criterio, no obstante, no se encuentra respaldado con la indicación o ubicación de tales supuestos respaldos que la AN hubiere acreditado en el expediente administrativo; es decir, no señala en qué foja del expediente administrativo, o número de reporte, fecha, número de documento, personal aduanero que lo emitió, ni ningún otro dato verificable que permita contrastar lo afirmado por la Administración Aduanera, y ahora, por la AGIT, con datos documentales ciertos y constatables en obrados, conducentes a encontrar la verdad material. Es más, de la exhaustiva revisión de antecedentes administrativos, no existe ningún formulario, documento suscrito con firma o sin suscribir, reporte o similar, que lleve el denominativo “BIVA-NET” donde supuestamente se acredita un precio referencial más alto que el consignado en la factura de exportación, y en el que pueda evidenciarse un precio ostensiblemente bajo a efectos tributarios. Sí encontramos a fs. 21 de antecedentes administrativos (cuerpo 1 de 2) una impresión simple de “SIVA – Precios Sistema Información Valoración Aduanera”, sin certificación o autenticación, ni siquiera la fecha de su generación o impresión, en el que, en su cuadro principal, en la columna “DESCRIPCIÓN” muestra dos maquinarias de diferente modelo y año de fabricación, ambas clase Tractor, si bien de estado usadas, tal como la mercancía objeto de análisis, pero con un valor FOB en $US43.452 y 31.287; es decir, de valor inferior a los $US64.200,50 que por el mismo concepto: “Valor FOB” muestra la factura de exportación N° 0164/2016-B, a fs. 12 de antecedentes administrativos.

Este aspecto material, demuestra que la ARIT, y la AGIT fueron desprolijos y descuidados para verificar que las referencias de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa, tengan el debido sustento material que acredite una determinada aplicación normativa; que en el caso presente, no existe, de modo tal que lo afirmado por la AN y la AGIT en este aspecto, en cuanto a la existencia de Factor de Riesgo, es falso ante la veracidad de los datos del expediente administrativo, que contrariamente a lo afirmado por la Administración Aduanera, muestran que el precio de la factura es superior a los precios encontrados en el SIVA-Precios de la AN, que supuestamente constituye uno de los soportes para determinar un precio ostensiblemente bajo, el cual a la luz de los documentos analizados, es inexistente.

Tampoco el cuadro que de fs. 24 – 26 que integra el Acta de Comunicación de Resultados Preliminares Control Diferido AN-UFIZR-DIL-2214/2017 de 18 de diciembre, (fs. 24 a 36) de antecedentes administrativos), contiene información verificable, pues únicamente en su última casilla muestra un precio referencial de $US94.242 por una maquinaria supuestamente similar, pero sin indicar el origen, fecha, trámite, DUI correspondiente a ese monto, etc., a fin de que pueda verificarse que este importe representa el valor de una mercancía con características idénticas o similares respecto a la que es objeto de importación, que permita evidenciar que el precio declarado, fue comparado con uno que cumpla con la similitud necesaria para respaldar el factor de riesgo; por lo que, al no contener dicha Acta, ninguna base material, no puede servir de sustento para establecer posteriormente, un supuesto precio ostensiblemente bajo, cuando otros registros de la propia AN, como el ya referido “SIVA-Precios”, muestran que el precio de la factura de exportación de la maquinaria, es superior a las fuentes de información utilizadas.

De los antecedentes citados, se evidencia que no existe razonabilidad ni congruencia externa entre el decisorio jerárquico y las referencias documentales someramente descritas por la AGIT, en realidad inexistentes, tornando la resolución objeto de demanda, en arbitraria, al no adecuarse al valor justicia, ni ser suficiente por sí misma para demostrar la interdicción de la arbitrariedad denunciada.

En tal sentido, es evidente que tal desapego a la verdad material en el que incurre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0251/2024, por defectuosa e insuficiente motivación y fundamentación, la hace incurrir tanto en vicio de incongruencia externa, como de motivación arbitraria, al resultar carente de una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, en cuanto al establecimiento de los factores de riesgo identificados, pues únicamente se limitó a describir lo que dice la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, sin contrastar los datos y antecedentes administrativos, que denotan la carencia de elementos fácticos y jurídicos para determinar o presumir la existencia de los factores de riesgo inmotivadamente identificados, sin sustento material.

Así pues, es patente que también la AGIT infringió la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, al realizar un análisis parcial sin verificar los elementos fácticos y procesales del trámite administrativo, ni realizar un análisis técnico que demuestre la existencia del aducido factor de riesgo, en forma indubitable; defecto que restringe así la garantía del sujeto pasivo a obtener una respuesta fundada en derecho.

Siendo que el defecto denunciado se encuentra probado, y constituyendo además el origen de las demás determinaciones de la Administración Aduanera, no corresponde ya ingresar a la siguiente denuncia de afectación al debido proceso, porque el primigenio defecto, arrastra consigo que las demás determinaciones administrativas que tuvieron por base una injustificada identificación de los factores de riesgo, se sometan a idénticos efectos procesales de invalidez, al ser consecuencia del primero.

Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que el demandante justificó y demostró su pretensión, por cuanto la AGIT confirmó de forma incorrecta la resolución de alzada y no se ajustó a derecho, concluyéndose que la Resolución Jerárquica impugnada no interpretó ni realizó un correcto estudio de los antecedentes administrativos, ni de la norma tributaria aplicable al caso concreto.