SE/0024/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0024/2025

Fecha: 21-Abr-2025

VI. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GRACO COCHABAMBA DEL SIN.

Luego de una extensa exposición de antecedentes, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT, conforme los siguientes argumentos:

1. Análisis de los argumentos y fundamentos utilizados por la AGIT para la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre.

Refirió que la Resolución Jerárquica demandada vulneró el debido proceso en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, así como el principio de imparcialidad, toda vez que la AGIT realizó una interpretación errónea de la normativa dispuesta para proceder a levantar observaciones debidamente fundamentadas y valoradas, causando perjuicio a la Administración Tributaria.

Hospedaje en hoteles, alojamientos, centros de hospedaje, entre otros similares.

Señaló que, en la fundamentación técnico legal de la Resolución Jerárquica, se evidencia que existen elementos inconsistentes, para levantar las observaciones del crédito fiscal de las facturas observadas por el presente concepto, quedando establecido que la AGIT no demostró con documentación suficiente que los gastos por hospedaje se encuentren vinculadas a la actividad del contribuyente, habiendo descargado las facturas únicamente con el argumento de que la documentación consigna el módulo dictado por el personal dependiente; sin embargo, esta documentación no acredita que las referidas personas hubiesen participado efectivamente en la mencionada actividad; en consecuencia, las facturas no son válidas para el crédito fiscal.

Pasajes aéreos.

Indicó que, la AGIT no tomó en cuenta que de la revisión de la documentación la Administración Tributaria señaló que no se cuenta con informe de actividades o cualquier otro documento que justifique el viaje realizado, tampoco se tiene constancia de la ejecución del mismo; en consecuencia, las Facturas 6561440809, 6561443243, 46799, 6561440846, 6561443211, 6561443235, 67423, 6561450636, 6561450656, 6590452099, 6561454228, 6590458030, 6561463245, 91624, 91625, 91853, 91854, 9069124276, 9069124349, 47461, 47462, 6561447097 y 4014970745, no son válidas para el cdito fiscal.

Servicios de refrigerios, alimentos, insumos y otros.

Señaló que la AGIT, equivocadamente validó las facturas, sin haber realizado una adecuada valoración de la documentación, toda vez que no demostró con documentación suficiente que los gastos mencionados se encuentren vinculados a la actividad.

Mantenimiento letreros, provisión de insumos para mantenimiento, servicios de mantenimiento de jardín, limpieza, transporte, auditoría, capacitaciones, talleres, entre otros.

Señaló que, en cuanto a la factura 2549, GRACO observó que de la verificación efectuada a la fotocopia del cheque 279 emitido por el Banco Mercantil de Bolivia, constató que el pago fue realizado por Javier Marcelo García Veramendi y no así al proveedor emisor de la factura evidenciándose pago a tercera persona, por lo que al no existir un medio de pago al proveedor que demuestre la realización de la transacción con el proveedor, la Factura 2549 no es válida para el cómputo del crédito fiscal.

Fotocopias, avisos y otros.

Refirió que de la revisión de la documentación se puede constatar que el contribuyente no presentó documentación que permita verificar que la publicación corresponda a actividades de la Universidad y por ende a vinculación de la transacción con la actividad gravada, debido a que no adjunta documentacn o información adicional, por tanto la Factura 167 no es válida para el cómputo del crédito fiscal.

2. Vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa.

Alegó que, las determinaciones de la Resolución Jerárquica, afectan el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que valoró incorrectamente la documentación presentada por el contribuyente, aplicando indebidamente la normativa sustantiva al caso concreto, en relación a que es el sujeto pasivo quien debe respaldar sus transacciones, demostrando que la carga de la prueba, la pertinencia y oportunidad de la presentación de las pruebas recae en quien pretenda beneficiarse con ellas, por lo que el contribuyente en el momento oportuno debió presentar todas aquellas pruebas que consideraba pertinentes al caso a fin de demostrar la efectiva realización de las transacciones de las facturas correspondientes a mayo de 2015.

Afirmó que, la prueba presentada por el contribuyente debió ser rechazada por inobservancia del principio de preclusión, incumplimiento al principio de seguridad jurídica, falta de presentación de la documentación por causa del recurrente sin justificación alguna y vulneración del art. 122 de la CPE al no configurarse en prueba de reciente obtención.

3. Vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia.

Señaló que, la AGIT incurrió en errónea valoración de la prueba presentada por el contribuyente, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos dispuestos por normativa para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA, alegando que la apropiación de crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales que permitan establecer la existencia de un hecho imponible a fin de que la Administracn Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales, en consecuencia corresponde ratificar la depuración del crédito fiscal de las Facturas 4232, 32850, 33309, 33313, 12765, 12766, 2526, 552, 6561440809, 6561443243, 46798, 46799, 6561440846, 6561443211, 6561443235, 67423, 6561450636, 6561450656, 6590452099, 65614542289, 6590458030, 6561463245, 91624, 91625, 91853, 91854, 9069124276, 9069124349, 47461, 47462, 6561447097, 4014970745, 1167, 156, 1171, 1172, 1431, 2784, 18144, 60792, 616, 41723, 1169, 1450, 28, 14457, 1175, 1177, 1178, 713, 714, 715, 716, 1483, 1484, 35885, 1104, 1108, 1181, 1183, 1185, 1893, 1912, 1920, 703, 1958, 418, 420, 2549 y 167, por conceptos de hospedaje y/o alojamiento en hoteles, centros de hospedaje, entre otros similares, pasajes aéreos, refrigerios, alimentos, insumos y otros, provisión de insumos para mantenimiento, servicios de mantenimiento de jardín limpieza, transporte, auditoría, capacitaciones, talleres, entre otros, fotocopias, avisos y otros, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez, alegando que la AGIT incurrió en errónea interpretación de la ley e incorrecta valoración de la prueba, toda vez que no comprendió el fondo de la Resolución Determinativa impugnada que comprobó que el contribuyente declaró facturas de compras que no son válidas para el cómputo del cdito fiscal en el periodo de mayo 2015, limitándose a señalar que los gastos cuentan con respaldos suficientes para acreditar el derecho al crédito fiscal, omitiendo fundamentar sus observaciones, por lo que vulneró el debido proceso en sus elementos motivación y congruencia.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, respecto a las Facturas 4232, 32850, 33309, 33313, 12765, 12766, 2526, 552, 6561440809, 6561443243, 46798, 46799, 6561440846, 6561443211, 6561443235, 67423, 6561450636, 6561450656, 6590452099, 65614542289, 6590458030, 6561463245, 91624, 91625, 91853, 91854, 9069124276, 9069124349, 47461, 47462, 6561447097, 4014970745, 1167, 156, 1171, 1172, 1431, 2784, 18144, 60792, 616, 41723, 1169, 1450, 28, 14457, 1175, 1177, 1178, 713, 714, 715, 716, 1483, 1484, 35885, 1104, 1108, 1181, 1183, 1185, 1893, 1912, 1920, 703, 1958, 418, 420, 2549 y 167, y se confirme la Resolución Determinativa 1722390000214 de 21 de julio de 2022, en la cual se dispuso determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, formalizando expresamente reparos y/o cargos correspondientes del IVA por el periodo mayo de 2015, por el monto de Bs77.964 (setenta y siete mil novecientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos).