VIII. APERSONAMIENTO TERCERO INTERESADO.
A través de memorial de fs. 400 a 416, se apersonó la UPB como tercero interesado y respondió a la demanda interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, propugnando en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023; y con argumentos similares a los expuestos por la AGIT solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
IX. AUTO DE ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES.
Mediante Auto de 1 de octubre de 2024 de fs. 820 a 821 vta., se ordenó acumulación del Expediente 44/2024-CA promovido a demanda de la UPB, al Expediente 29/2024-CA promovido a demanda de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, ambos contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT.
X. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. El 28 de junio de 2019, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN notificó personalmente a Carlos Agustín Iturricha Fernández, en representación de la UPB con la Orden de Verificación 19990200173 de 23 de mayo de 2019, con alcance a todos los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal del IVA del periodo fiscal mayo de 2015. Asimismo, mediante Requerimiento 00150850 y su Anexo solicitó: Libro de Compras IVA; notas fiscales del crédito fiscal originales; comprobantes de egreso con respaldo; Estados Financieros de la gestión 2015: libros de contabilidad; Kardex, inventarios; facturas de compras con documentos de sustento; Declaraciones Únicas de Importación (DUI): planilla de personal eventual por módulo y docentes eventuales de posgrado, planillas de sueldos visadas por el Ministerio de Trabajo, planillas de subsidios; medios fehacientes de pago reconocidos por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); medios de pago; extractos bancarios; contratos suscritos con proveedores de bienes y/o servicios; contratos de alquiler, pólizas de seguro; documentación que acredite el derecho propietario de los activos fijos; cuadro de actualización y depreciación de activos fijos; detalle de líneas telefónicas y cualquier otra documentación a ser requerida durante el proceso de verificación.
El 6 de abril de 2022, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 00169170 por incumplimiento del deber formal de entrega parcial de la documentación requerida durante el proceso de verificación, que sancionó con una multa de UFV1.000 (mil unidades de fomento a la vivienda) conforme el Anexo I, Numeral 4, Subnumeral 4.2 de la RND 10-0033-16.
El 28 de abril de 2022, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante de la UPB con la Vista de Cargo 292239000029 de 11 de abril de 2022, que sobre base cierta estableció la liquidación preliminar de las obligaciones tributarias correspondientes al IVA del periodo fiscal mayo de 2015, en UFV100.256 (cien mil doscientos cincuenta y seis unidades de fomento a la vivienda) que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales.
El 26 de julio de 2022, la Administración Tributaria notificó por cédula a Oscar Jorge Molina Tejerina, representante de la UPB, con la Resolución Determinativa 172239000214, de 21 de julio de 2022, que determinó de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del Contribuyente correspondientes al crédito fiscal IVA del periodo fiscal mayo de 2015, en UFV91.239 (noventa y un mil doscientos treinta y nueve unidades de fomento a la vivienda) que incluye tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales.
2.- El 16 de diciembre de 2022, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0301/2022, que confirmó la Resolución Determinativa 172239000214 de 21 de julio de 2022.
3.- El 24 de abril de 2023, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0433/2023, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0301/2022, a objeto de que esa instancia recursiva emita una nueva resolución pronunciándose sobre los aspectos planteados y la prueba presentada en etapa probatoria.
4.- El 3 de julio de 2023, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0173/2023, que confirmó la Resolución Determinativa 172239000214 de 21 de julio de 2022, emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, al no configurarse los vicios de nulidad denunciados por el sujeto pasivo y corresponder la depuración del crédito fiscal.
5.- Contra la referida Resolución, la UPB interpuso Recurso Jerárquico que fue resuelto por la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0173/2023 de 3 de julio, dejando parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa 1722390000214, modificando el tributo omitido de Bs77.964 (setenta y siete mil novecientos sesenta y cuatro 00/100 bolivianos) a Bs66.231 (sesenta y seis mil doscientos treinta y un 00/100 bolivianos) de acuerdo con el Cuadro 12 por el IVA del periodo fiscal mayo de 2015, importe que deberá ser reliquidado a la fecha del pago de acuerdo con la normativa vigente.
6.- Impugnando esta última resolución la UPB y la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, promovieron demandadas contenciosas administrativas, que se resuelven en esta Sentencia.
XI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
La controversia radica en verificar si el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT, vulnera el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, derecho a defensa, congruencia y la valoración de pruebas, resolución que revocó parcialmente la Resolución de Alzada ARIT/CBA/RA 0173/2023 de 3 de julio, que confirmó la Resolución Determinativa 1722390000214 de 21 de julio de 2022.
XII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Del derecho a la defensa.
La CPE, reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme establece el art. 117.I de la CPE que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente, como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone:“…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.
En esa línea, la SCP 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial prevista por la Sentencia Constitucional (SC) 0999/2003-R de 16 de julio, determinó: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”(énfasis añadido); similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
A ello, la SCP 0043/2014 de referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso:“…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.
Asimismo, el art. 116 de la CPE, refiere: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
En correspondencia con el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.II de la CPE, se debe tener presente, que el principio de verdad material, contenido en el art. 180 de la referida Norma Suprema, no solo es aplicable al ámbito de la jurisdicción judicial; sino también, de la jurisdicción administrativa, situación que es corroborada por el art. 4.d) de la LPA que precisa: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”.
Agustín Gordillo, en su obra “Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo” al respecto manifiesta: “que la verdad material es fundamental (…) en el procedimiento administrativo, el órgano que debe resolver, está sujeto al principio de verdad material y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. y que si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia”.
Este principio, es también aplicable a la instancia de impugnación administrativa tributaria, por previsión del art. 200 del CTB, que prevé: “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el art. 4 de la LPA a los siguientes: 1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se prueba lo contrario…” (énfasis añadido).
Corroborando la cita efectuada, la SC 0427/2010-R de 28 de junio, ha previsto, que en correspondencia al referido principio, la Administración Pública, deberá asumir sus decisiones, en correspondencia con los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración, la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal, que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral, la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda, respecto al tema de fondo en cuestión.
El principio de la verdad material es transversal a todas las áreas que hacen al derecho, con especial incidencia en el derecho penal y el derecho penal administrativo, por su naturaleza punitiva. Finalmente manifestaremos que si bien la verdad, en su esencia epistemológica es sumamente amplia, desde un punto de vista de la impartición de justicia, sea en el ámbito administrativo o judicial, se asume que la verdad, es la correspondencia que debe existir entre lo decidido y los antecedentes cursantes en el expediente, siendo esta la finalidad última de los diferentes medios de prueba, acreditar en forma racional esta correspondencia.
Del debido proceso tributario.
El debido proceso en sus elementos configurativos fundamentación y motivación, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y que esta, deba ser respetada por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa; en ese entendido, es pertinente citar la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló: "El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R).
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese sentido, es relevante considerar que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, encontrando que esos elementos han sido entendidos por la SCP 0782/2015-S3 de 22 de julio, como: "(...), la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal-contexto de justificación. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".
Por ello, la SC 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SSCCPP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012 y SC 0112/2010-R, han instituido que, toda autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no solo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no solo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesos; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.
La motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, debe contener: 1) Exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) Expresión de los hechos y la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de manera motivada; y 5) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; esto, conforme a lo analizado en la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.
De acuerdo a lo señalado, no basta con identificar la prueba o su ubicación; sino, se debe efectuar una descripción de su contenido asignándole un valor positivo o negativo en cuanto a la problemática planteada y si es relevante con el análisis del caso, se debe establecer el convencimiento y conclusiones que permite arribar a la misma. Es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68.6 del CTB, que al señalar los derechos del sujeto pasivo, establece: "Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código."
Aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo determinado en el inc. 7 del mismo art. 68 del CTB; esto, en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por las diferentes Administraciones Tributarias al momento de emitir las Resoluciones correspondientes; aclarando que, sí la Resolución no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a impugnar las observaciones que se puedan efectuar dentro de las facultad otorgadas al sujeto pasivo.
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, estableció que la verdad material se trata de: “...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal...”.
XIII. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Previamente, corresponde determinar que la UPB, en la demanda contenciosa administrativa, demandó tanto acusaciones de forma como de fondo, en cuanto a la fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1299/2023 de 6 de noviembre; asimismo, se acredita que la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, en su demanda, también acusó contra la misma Resolución Jerárquica, únicamente aspectos de fondo, toda vez que, si bien en los puntos 2 y 3 refiere la vulneración del debido proceso en sus vertientes debida motivación, fundamentación y congruencia, así como vulneración del derecho a la defensa, se advirtió que en el desarrollo de los referidos puntos sustentó aspectos de fondo.
En tal consideración, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, en su función de control de legalidad de la resolución final de instancia impugnatoria administrativa objeto de la demanda, verificar con carácter previo, la existencia o inexistencia de los vicios de nulidad acusados por la Universidad demandante, vicios acusados que son parte de la forma, en las que pudo incurrir la resolución emitida por la AGIT.
Asimismo, corresponde aclarar que, en caso de no ser acreditadas las acusaciones de forma demandadas por la recurrente, se pasará a la resolución del fondo de las demandas planteadas por la UPB y aquellas demandadas por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, puntualizándose, asimismo, que los alegatos de fondo planteados por las partes demandantes, serían posteriormente consideradas en la medida que se relacionen con las citadas demandas.
Demanda contenciosa administrativa de la UPB.
La demanda de la UPB, en cuanto a los fundamentos de forma, que buscan la nulidad de la resolución impugnada, argumentó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, padece de una falta de pronunciamiento sobre las pretensiones de la Universidad; así como una forzada motivación y fundamentación, que se traduciría en una motivación arbitraria de la resolución emitida por la ARIT; en ese sentido, la AGIT de manera errada, como lo advirtió la entidad demandante, en el acápite IV.4.2. “Sobre la motivación y fundamentación de la Resolución del Recurso de Alzada”, equivocó su análisis y valoración en cuanto a los antecedentes del procedimiento de impugnación señalando: “En ese orden, toda vez que el Recurso Jerárquico manifiesta que la Resolución del Recurso de Alzada contiene motivación arbitraria, se tiene que en el Acápite (…) Por lo tanto, la existencia de una motivación arbitraria por no haberse pronunciado ni valorado la prueba conforme a los argumentos del Recurso de Alzada no es cierta, pues si bien la conclusión a la que arribó dicha instancia no está acorde a las pretensiones del contribuyente, no implica que por esa causa la Resolución carezca d ellos requisitos establecido en el artículo 211 parágrafo I del CTB, como mal entiende el sujeto pasivo” (sic), decisión que evidenciaría según la parte demandante, un argumento de hecho y no de derecho; toda vez que, sería evidente que la AGIT, pese a advertir la problemática del caso, expuso que la ARIT habría dado cumplimiento a la motivación y argumentación y que esa fundamentación no es arbitraria, afirmación que demuestra la omisión del análisis de la pretensión de la Universidad, puesto que, al haber expuesto la falta de motivación y la indebida fundamentación, así como la existencia de una motivación arbitraria, tanto la instancia de alzada como la instancia jerárquica, tenían el deber de advertir los vicios incurridos por la Administración Tributaria, expuestos y advertidos por la Universidad y no limitarse a replicar las líneas de la fundamentación expuesta por el ente fiscal, puesto que no basta con exponer lo señalado por la instancia inferior sino realizar un criterio propio fundamentado para que el administrado tenga la certeza de la normativa que se aplicó al caso concreto, en sentido de que, la AGIT debe motivar y fundamentar conforme a la normativa aplicable la posibilidad de fusionar distintas órdenes de verificación que vulneran el alcance que en un principio se determina al momento de notificarse toda orden de verificación, omitiendo la AGIT el análisis y valoración del referido agravio limitándose a replicar lo expuesto por instancia de alzada señalando la inexistencia de motivación arbitraria, lo que evidenciaría una carencia de motivación y argumentación y la consiguiente vulneración al derecho a defensa de la entidad demandante.
En este contexto, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la Resolución Jerárquica demandada, no hubiese motivado ni fundamentado las siguientes pretensiones del sujeto pasivo: a) Fusión de órdenes de verificación; b) desnaturalización del procedimiento de verificación, que derivaría en una motivación arbitraria respecto a que la AGIT, se remitió únicamente a replicar los criterios de alzada, sin emitir un análisis y criterio propio; c) omisión de pronunciamiento respecto de la falta de memorándums extrañados para la actuación de Daniel Zardan Campos y Elizabeth Ibarra Orosco; d) ausencia de motivación y fundamentación respecto del carácter de contribuyente no obligado a llevar registros contables; y e) ausencia de motivación y fundamentación respecto de la prueba aportada en sede de impugnación administrativa, a fin de contar con mayores elementos de análisis para el crédito fiscal; puntos en los que la AGIT, se habría limitado a transcribir y reproducir, los argumentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 173/2023 de 3 de julio.
En ese sentido, se acreditó que la decisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 173/2023 de 3 de julio, fue impugnada por la UPB, recurso que fue resuelto por la AGIT a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1299/2023 de 6 de noviembre; decisión en la que evidentemente la autoridad jerárquica, en las partes de su argumentación impugnada, se limitó a efectuar una transcripción y copia de los fundamentos del recurso de alzada, emitido por la ARIT, señalando su conformidad sin mayor argumentación con los señalados criterios, dejando de efectuar motivación alguna y menos fundamentación con argumentación propia que refuerce o acredite por qué dicho recurso de alzada, se encontraría fundamentado y motivado conforme a derecho en los agravios impugnados por la Universidad.
En este contexto, corresponde considerar, que la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, incorpora al Código Tributario, el Procedimiento Para el Conocimiento y Resolución de los Recursos de Alzada y Jerárquico; norma que en su art. 200, respecto a la finalidad de los recursos administrativos en sede impugnatoria administrativa instituye que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, como forma de tutelar los legítimos derechos del sujeto activo y sujeto pasivo; a su vez, el art. 211 de la misma norma legal, respeto al contenido de las resoluciones, prevé que las resoluciones se emitirán de forma escrita y contendrán fundamentación y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su emisión, de acuerdo al art. 4 de la LPA que rige los principios de la actividad administrativa, entre los que resalta el principio de verdad material, por el cuál, la Administración Pública investigará la verdad material en oposición de la verdad formal que rige el procedimiento civil, asimismo, de acuerdo al art. 200.1 de la Ley 3092, la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, tutelando el legítimo derecho del sujeto activo a percibir la deuda, así como el del sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que, atendiendo a la finalidad pública del mismo, en la sustanciación del recurso, en el que debe prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
A efecto de dejar palpable la aplicación imperativa del principio de verdad material en los procedimientos de recursos administrativos, el mencionado art. 4 de la LPA; en su inc. d) señala: “Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.”
En ese orden, de la normativa y doctrina se concluye que, es la propia norma especial, la que dispone que en la impugnación de actos administrativos mediante recursos administrativos de alzada y jerárquico, las decisiones que se asuman por esas instancias, sean correctas y justas en la aplicación del principio de verdad material, conforme manifiesta el sujeto pasivo, en su condición de actor.
Bajo este análisis, resulta preciso referir que si bien es evidente que el Estado ejerce su potestad, a través de sus diferentes niveles estatales, esta potestad, en el marco de la tramitación de los procesos, no está al margen de los principios y garantías constitucionales, no debiendo constituirse aquellos principios en simples enunciados formales como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales; sino, que se debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos; es decir, la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal; al respecto, la SCP 0180/2013 de 27 de febrero, entre otras, sostuvo que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desglosa del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático de Derecho y que se encuentra establecido por el art. 8.II de la CPE, en cuyo mérito los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la Norma Fundamental que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de la ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional. En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos…”.
En consecuencia, se debe puntualizar que el principio de verdad material plasmando en la CPE, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos, con especial relevancia en el ámbito administrativo; en ese orden, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que impidan su materialización.
Sobre la base de lo expuesto, resulta pertinente considerar, que la demanda respecto a la acusación en la forma, no se subsume a la normativa prevista en el art. 35 de la LPA, respecto a la anulación de los actos administrativos, quedando en consecuencia el referente al saneamiento procesal previsto en el art. 36 de la mencionada Ley; en tal efecto, corresponde la revisión de la validez de la acción para un proceso válido, señalando que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación, es aquel mediante el cual se otorga al Juez, tanto en demandas de hecho y de derecho, determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas eliminando todas las cuestiones que pudieran entorpecer la emisión de una sentencia válida o que se determine su finalización, antes de su conclusión natural; cabe señalar, que para el saneamiento el Juez ejerce su facultad para resolver todas las cuestiones que entorpezcan el proceso y la solución final, para lo cual se le atribuye la facultad de decidir todas las cuestiones susceptibles de impedir o entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, cumpliéndose así con el principio de celeridad y el principio de economía procesal, otorgándose al Juez facultades para resolver sin más trámite todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el pronunciamiento sobre el mérito de la causa y el deber de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando subsanar lo que corresponda para evitar nulidades, función plenamente análoga y compatible a la función de control de legalidad de la resolución emitida en el caso.
En la legislación específica de la materia, se establece en cuanto a la validez del acto administrativo, lo normado en el art. 36.I y II de la LPA, aplicable al caso por disposición de los arts. 74.1) y 201 del CTB, disponiendo el momento y motivo por el cual son anulables los actos administrativos: “Art. 36.- (Anulabilidad del Acto) I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distintas de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados” (énfasis añadido).
Dispuesto así el objeto y fin del saneamiento procesal, corresponde a cada una de las instancias ejercer esta facultad, en resguardo del debido proceso, y el derecho que les corresponde a las partes, en cuanto al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
En el contexto, y conforme se evidencia de acuerdo a los antecedentes del proceso y lo reiterado por la parte demandante en su Recurso Jerárquico, que su pretensión está referida a la falta de motivación y fundamentación de la resolución jerárquica en la decisión de alzada, en cuanto a la fusión de órdenes de verificación, alegando que, el alcance del proceso determinativo no puede sobredimensionarse, fusionarse, menos aún unificarse con otras órdenes de verificación, señalando que no existe un motivo valedero y real, cuando se manifiesta la fusión y la confusión con la que se dejó a la Universidad, puesto que las resoluciones de alzada y jerárquica, no refieren a la fusión de requerimiento de documentación que sufrió y que se vio comprometida la Orden de Verificación 199990200173.
En el contexto de esta parte de la demanda, corresponde considerar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT, argumentó de manera superficial: “(…) Asimismo, la instancia de Alzada manifestó que el SIN vinculó al proceso determinativo un requerimiento de documentación emitido para la Orden de Verificación N⁰ 19990200175, a fin de contar con mayores elementos de análisis para el crédito fiscal, en el entendido de que los procesos corresponden a la gestión 2015, por lo que no evidenció el vicio de nulidad y la consecuente anulación de la notificación del Requerimiento N° 173295, como alegó el Sujeto Pasivo”(sic).
En relación a que la fundamentación de la Resolución Jerárquica respecto de la desnaturalización del procedimiento de verificación, derivaría en una motivación arbitraria respecto a que la AGIT, se remitió únicamente a replicar los criterios de alzada, respecto de la vinculación del SIN al proceso determinativo, la Orden de Verificación 19990200175, el Requerimiento 173295, sin emitir un análisis y criterio propio y la omisión de pronunciamiento respecto de la falta de memorándums extrañados para la actuación de Daniel Zardan Campos y Elizabeth Ibarra Orosco; corresponde referir, que de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquica demandada, se advierte que la misma se limitó a transcribir la decisión del recurso de alzada, señalando: “xxv. La ARIT declaró infundado el argumento referido a que la Resolución Determinativa no expuso la falta de memorándums extrañados para la actuación de Daniel Zardán Campos y Elizabeth Ibarra Orosco, toda vez que la Administración Tributaria en el acto impugnado dejó sentado que vinculó al proceso determinativo información y documentación requerida de toda la gestión, aclarando que valoró aquella relacionada al periodo mayo de 2015, por lo tanto concluyó que dicho agravio no enerva la Omisión de Pago establecida (…) xxvii. De acuerdo con la descripción efectuada, es evidente que la Resolución del Recurso de Alzada analizó la omisión de fundamentación y valoración de la prueba presentada ante el SIN y la alegada por el sujeto pasivo, así como la falta de memorándums a los servidores públicos actuales (…) Por tanto, la existencia de una motivación arbitraria por no haberse pronunciado no valorado la prueba conforme a los argumentos del recurso de alzada no es cierta (…)” (sic).
En ese sentido, la cita de partes de la Resolución Jerárquica impugnada, acredita una escasa argumentación, por no señalar la fundamentación de dicho acto administrativo, en estos puntos acusados por la Universidad, debiendo considerarse que la misma argumentó la falta de pronunciamiento sobre los agravios señalados, tanto en instancia de alzada como jerárquica, lo que a su juicio constituye una vulneración al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y derecho a la defensa, justificando así la interposición de la demanda contenciosa administrativa, con el fin de subsanar estas presuntas irregularidades.
A su turno, la AGIT sostuvo en su contestación a la demanda, la improcedencia de volver analizar argumentos vertidos en el recurso jerárquico que ya fueron considerados en la emisión de dicha resolución, aspecto que constituiría para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que a decir de la AGIT, no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos de etapas anteriores del proceso, sino que esta debe centrarse en revisar la legalidad y pertinencia de la resolución administrativa inmediatamente anterior, argumentando de esta manera la AGIT, que no incurrió en falta de fundamentación y motivación o vulneración al debido proceso, sino que actuó conforme a la naturaleza y alcance del recurso jerárquico en el procedimiento administrativo.
Al respecto, el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del derecho al debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano, están contenidas en la CPE, señalando en el art. 115.II, que instituye que es el Estado quien garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En el contexto, resulta necesario referirse a qué debe entenderse por “Fundamentación”, acudiendo para ello al entendimiento expresado en la SCP 0602/2017-S3 de 26 de junio, que razonó: “A través de la SCP 1441/2016-S3 de 7 de diciembre, esta Sala concluyo que el debido proceso debe ser entendido como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
“Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (énfasis añadido).
De la jurisprudencia constitucional glosada, se concluye que las resoluciones emitidas ya sea por autoridades jurisdiccionales, administrativas o de cualquier otra índole que ejerza un cargo público y que emita una resolución dentro de un asunto sometido a su conocimiento, deben estar lo suficientemente claras, en lo posible evitar ambigüedades y sujeto al cumplimiento de la ley, así instituye el art. 4.c) de la LPA que refiriéndose a uno de los principios que rige la actividad administrativa como es el principio de sometimiento pleno de la ley, dispone que la Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, la fundamentación y motivación de los actos o resoluciones no es exclusiva de los órganos judiciales o jurisdiccionales, sino que se extiende a todas las autoridades; es decir, que en todo acto que la autoridad se pronuncie en el ejercicio de sus atribuciones, debe expresar los fundamentos legales que le dieron origen y las razones por las que se deben aplicar al caso concreto. De ahí que, la fundamentación y motivación consiste en la obligación que tiene todo ente público de expresar los preceptos jurídicos aplicables al asunto motivo del acto y las razones o argumentos de su actuar.
También resulta pertinente al caso, el análisis del principio de congruencia, el que determina que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso del recurso jerárquico en instancia administrativa, cumple la función del órgano administrativo de revisión en doble instancia, que se ve compelido a resolver todo lo formulado en el Recurso Jerárquico deducido por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos 570/2019 de 8 de octubre y 208/2019-CF de 22 de abril), ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades, sean judiciales o administrativas, en definitiva, es una prohibición - para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisprudencia constitucional, desarrolló asimismo, el principio de congruencia, según la SC 0486/2010-R de 5 de julio, razonando que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N⁰ 0255/2014 de 12 de febrero y N⁰ 0704/2014 de 10 de abril. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ´ultra petita´, que se produce al otorgar más de lo pedido; ´extra petita´, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante es decir ´citra petita´”.
En este entendido, razonó que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes deviniendo en resoluciones: a) ultra petita: cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) extra petita: cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) citra petita: en el caso en que la autoridad administrativa o jurisdiccional omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas, d) infra petita: cuando la autoridad administrativa o jurisdiccional no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos de la resolución que infringen el debido proceso.
Por todo lo expuesto, con relación a la fundamentación y motivación, compulsados los antecedentes del proceso, como el análisis de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, este Tribunal Supremo de Justicia, observa que, si bien dicho acto administrativo contiene en su desarrollo los antecedentes del caso, el marco normativo aplicable y una revisión y análisis de los puntos controvertidos, debe tenerse en cuenta, que la sola presencia de estos elementos no garantiza per se una fundamentación adecuada y conforme a derecho, siendo decisivo, que la resolución exponga de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión en relación con cada uno de los agravios planteados por la UPB.
En ese contexto, se evidencia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT, no abordó de manera específica y detallada varios de los agravios planteados por la UPB en su Recurso Jerárquico, no pronunció un argumento, debidamente motivado y fundamentado, sobre varios de los puntos impugnados en el recurso jerárquico, emitiendo comentarios superficiales, antecedidos de la transcripción de los argumentos vertidos por la ARIT, sin fundamentar ni motivar de manera clara y precisa todos y cada uno de los agravios acusados por la Universidad ahora demandante, abordando la problemática y decisión de esos agravios, de manera errada, cual si fuese una instancia de control de legalidad de “puro derecho”, dejando de lado los hechos y el derecho aplicable, como corresponde en la función de un tribunal revisor de segunda instancia, que esta compelido a dar revisión y respuesta punto por punto a los fundamentos de hecho y de derecho planteados por la entidad recurrente, función incumplida por la instancia jerárquica, para de esta manera incurrir en omisión argumentativa, que impide a la entidad demandante conocer cual el criterio del Tribunal Jerárquico sobre los agravios denunciados en el Recurso Jerárquico, que no fueron acogidos por ese Tribunal.
Estas omisiones contravienen el derecho al debido proceso en sus elementos falta de motivación y fundamentación, congruencia, vulneración al derecho a la defensa, al verse impedida la Universidad ahora demandante, en poder conocer la Resolución Jerárquica, cual el fundamento, motivación y razones de la instancia jerárquico, para el rechazo de los agravios expuestos, a efecto de plantear posteriormente con base en argumentos certeros una demanda contenciosa, aspecto que vulnera el principio de congruencia, como establece la SC 0486/2010-R de 5 de julio: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”.
En el contexto desarrollado, no debe perderse de vista, que la norma que permite el saneamiento procesal administrativo, art. 36.II de la LPA, resalta que el defecto de forma, sólo determinará la anulabilidad del acto administrativo, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, acreditándose en el caso de autos, que la Universidad demandante, demostró en la demanda, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT, carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, acreditándose consiguientemente falta de motivación en parte de los agravios denunciados, toda vez que se limitó a transcribir fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada y de esta manera omitir motivar y fundamentar su decisión, forzando de esta manera la interpretación de la normativa.
Por otra parte, la normativa ampliamente señalada, exige la demostración de que el acto impugnado dé lugar a la indefensión del interesado, acreditándose de la compulsa del proceso administrativo que, ante la ausencia de fundamentación de la resolución impugnada, se vulneró el derecho de la Universidad recurrente al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y congruencia, habiendo acreditado la indefensión que alegó haber sufrido.
En el contexto desarrollado, se acreditó de manera objetiva y clara que la Resolución Jerárquica incurrió en la emisión de un acto administrativo que no cumple con las formalidades y exigencias de ley para su validez, razón por la que, con la facultad instituida en la normativa tributaria vigente, conforme al art. 36.II de la LPA, corroborado por el art. 55 de su Reglamento, se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso, por falta de fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, con relación al derecho a la defensa y el principio de congruencia que amerita su anulabilidad.
La presente decisión, inhibe a este Supremo Tribunal de Justicia, ingresar a resolver los demás agravios de fondo deducidos en la demanda contenciosa administrativa formulada por la UPB.
En mérito a los argumentos desarrollados en la presente decisión, siendo evidentes las vulneraciones en las que incurrió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, emitida por la AGIT, corresponde aplicar el art. 17.II de la LOJ en concordancia con el art. 36.II de la LPA, relacionados con los arts. 105 y 106 del CPC, con la facultad remisiva del art. 4 de la Ley 620.
En mérito al análisis precedente, este Supremo Tribunal de Justicia, concluye que la AGIT al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 de 6 de noviembre, incurrió en la conculcación de normas legales, al no haber plasmado de manera correcta la interpretación y aplicación en su fundamentación técnica-jurídica que se ajuste a derecho, respecto a las acusaciones de forma que ameritan la anulabilidad del acto.
Demanda contenciosa administrativa de la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.
Resuelta la demanda de la UPB, que declaró probada en parte la demanda, anulando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023; corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, emitir su decisión respecto a la demanda interpuesta por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.
En ese sentido, corresponde señalar que de la revisión de la demanda, se evidencia que la entidad desarrolló todas las facturas observadas con los conceptos de hospedaje en hoteles, alojamientos, centros de hospedaje, pasajes aéreos, servicios de refrigerio, alimentos, insumos, mantenimiento letreros, provisión de insumos para mantenimiento, servicios de mantenimiento de jardín, limpieza, transporte, auditoría, capacitaciones, talleres, fotocopias, avisos entre otros, a partir de los cuales señaló que la AGIT no tomó en cuenta las observaciones realizadas por la Administración Tributaria, toda vez que el contribuyente no presentó documentación que permita verificar la vinculación de la transacción con la actividad gravada, por lo que no son válidas para el cómputo del crédito fiscal.
Asimismo, en los puntos 2 y 3 acusó vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, así como vulneración del derecho a la defensa, y en el desarrollo de ambos puntos, refirió la incorrecta valoración de la documentación presentada por el contribuyente así como la aplicación indebida de la normativa sustantiva al caso concreto, refiriendo que es el sujeto pasivo quien debe respaldar sus transacciones demostrando que la carga de la prueba, la pertinencia y oportunidad de la presentación de las pruebas recae en quien pretenda beneficiarse con ellas, por otra parte, refirió que la AGIT incurrió en errónea valoración de la prueba presentada por el contribuyente, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos dispuestos por normativa para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal IVA y que la apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales que permitan establecer la existencia de un hecho imponible a fin de que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales y que en el presente caso se constató la falta de documentación fehaciente y suficiente que pueda probar la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, coligiendo que corresponde ratificar la depuración del crédito fiscal de las Facturas 4232, 32850, 33309, 33313, 12765, 12766, 2526, 552, 6561440809, 6561443243, 46798, 46799, 6561440846, 6561443211, 6561443235, 67423, 6561450636, 6561450656, 6590452099, 65614542289, 6590458030, 6561463245, 91624, 91625, 91853, 91854, 9069124276, 9069124349, 47461, 47462, 6561447097, 4014970745, 1167, 156, 1171, 1172, 1431, 2784, 18144, 60792, 616, 41723, 1169, 1450, 28, 14457, 1175, 1177, 1178, 713, 714, 715, 716, 1483, 1484, 35885, 1104, 1108, 1181, 1183, 1185, 1893, 1912, 1920, 703, 1958, 418, 420, 2549 y 167 por conceptos de hospedaje y/o alojamiento en hoteles, centros de hospedaje, entre otros similares, pasajes aéreos, refrigerios, alimentos, insumos y otros, provisión de insumos para mantenimiento, servicios de mantenimiento de jardín limpieza, transporte, auditoría, capacitaciones, talleres, entre otros, fotocopias, avisos y otros, al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez, correspondiendo confirmar la Resolución Determinativa 172239000214 de 21 de julio de 2022.
En este contexto, se advierte que si bien, la entidad señaló vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia, así como vulneración del derecho a la defensa, en el desarrollo que los puntos referidos alega cuestiones de fondo como ser la indebida aplicación de la ley la errónea valoración de la prueba, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de resolver dichos aspectos de fondo al haber evidenciado dentro de la demanda interpuesta por la UPB que la AGIT al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1299/2023 incurrió en la conculcación de normas legales respecto a las acusaciones de forma que ameritan la anulabilidad del acto.
Consiguientemente, habiéndose resuelto la controversia en la forma planteada por la UPB, sobreviene la imposibilidad de que este Supremo Tribunal de Justicia, se pronuncie sobre la controversia objeto de la demanda contenciosa administrativa planteada por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, lo que no constituye la posibilidad, que una vez emitida una nueva resolución jerárquica, la mencionada Gerencia, esté inhabilitada para accionar nueva demanda.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA BOLIVIANA UPB, FUNDACIÓN EDUCATIVA.
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA UPB.
- IV. APERSONAMIENTO TERCERO INTERESADO.
- V. RÉPLICA Y DÚPLICA.
- VI. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GRACO COCHABAMBA DEL SIN.
- VII. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LA GERENCIA GRACO COCHABAMBA DEL SIN.
- VIII. APERSONAMIENTO TERCERO INTERESADO.
- POR TANTO
