Demanda por Avasallamiento

La Demanda por Avasallamiento es un procedimiento legal que se utiliza para proteger los derechos de propiedad de un terreno. En esta situación, el demandante alega que el demandado ha invadido su propiedad sin su consentimiento y ha tomado posesión de ella. Esta demanda puede ser presentada por cualquier persona que tenga un interés legítimo en la propiedad en cuestión y busca recuperar la posesión de la misma. Si estás enfrentando un caso de avasallamiento, es importante contar con la asesoría de un abogado especializado en derecho inmobiliario para proteger tus derechos y hacer valer tus reclamos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.5.4. De fs. 97 a 116 vta. cursan, fotocopias simples de la sentencia 003/2019 de 2 de julio de 2019 y Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 59/2019 de 17 de septiembre de 2019, correspondientes a la demanda por avasallamiento interpuesta por Silverio Flores Castro contra Milton Demetrio Montaño Alí y Elfy Montaño Alí, sentencia que declara probada en parte la demanda y ordena el desalojo y el cese de la perturbación incluso con apoyo de la fuerza pública.

CONSIDERANDO

Que, Abraham Lewensztain Aizencang, por memorial de fs. 10 a 13 del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Cochabamba, señalando en lo principal, que al tratarse de un auto interlocutorio definitivo, debía aplicarse supletoriamente el plazo de 10 días para recurrir en recurso de apelación que prevé el art. 261-I del Código Procesal Civil, por lo que, indica el compulsante, si la Juez de la causa aplicó supletoriamente el art. 113-II del Código Procesal Civil para rechazar inlimine la demanda de Avasallamiento, correspondía aplicar el recurso de "apelación" en el efecto suspensivo que prevé el plazo de 10 días y no 8 días, como erróneamente interpretó la Juez de instancia. Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que el nombrado compulsante, interpuso recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2020, con cargo de presentación de 25 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 9 vta. del legajo adjunto, habiendo sido notificado con el referido auto interlocutorio definitivo que cursa de fs. 1 a 2, el 12 de noviembre de 2020, tal cual consta en la diligencia de fs. 3 del legajo de compulsa adjunto, habiendo la Juez Agroambiental de Cochabamba, por auto cursante a fs. 8. del referido legajo, luego de efectuado el cómputo de plazo para la interposición del recurso de casación, conforme establece el procedimiento aplicable, concluir que el recurso de referencia fue interpuesto fuera del plazo de 8 días perentorios previsto por el art. 87-I de la Ley N° 1715, denegando en consecuencia su concesión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Que el demandante por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 35/2020, planteó demanda de avasallamiento contra el ahora demandado -Antonio Flores Tomas- y en la referida demanda el Juez en suplencia declaró improbada la demanda de desalojo por avasallamiento, sentencia que fue recurrida en casación por el ahora demandante ante el Tribunal Agroambiental misma que declaro infundado el recurso en la forma y en el fondo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia N° 01/2020 de 31 de julio; que el referido Auto Agroambiental modula indicando que al no haberse probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado, se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor ; de lo señalado en el Auto Agroambiental se tiene que también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de avasallamiento y ahora al presentar la demanda de acción reivindicatoria, nuevamente se equivoca.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Expediente : 221/2020

CONSIDERANDO: De antecedentes se tiene que, el demandante por AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 NRO. 35/2020; planteo demanda de Avasallamiento contra el ahora demandado, en la referida demanda el juez en suplencia declaro improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la sentencia fue recurrida en casación por el ahora demandante ante el Tribunal Agroambiental donde Declaran INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Francisco Zelaya Ventura en contra de Antonio Flores Tomas mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 01/2020 de 31 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Villa Tunari, demás en el referida Auto Agroambiental modula (...) el Tribunal Agroambiental y dice que al no haberse probado la eyección o despojo por parte del demandado, conforme se tiene fundamentado supra; de donde se establece además que la parte actora equivocó la acción de demanda interpuesta, pudiendo acudir a la vía pertinente aplicable, como la acción de evicción y saneamiento ante su vendedor de lo manifestado por el Tribunal Agroambiental por el referido Auto, se tiene que, también la parte demandante se equivocó al presentar la demanda de Avasallamiento y ahora presenta demanda de Acción Reivindicatoria nuevamente se equivoca al plantear esta demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

De otra parte, haciendo cita y transcripción del Auto Nacional Agroambiental ANA-S2-0070/2015 de 30 de noviembre, manifiestan que el Tribunal Agroambiental remarcó que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la función social y menos existe identidad con una demanda de avasallamiento; por lo que la autoridad judicial realizó una valoración sesgada de la prueba pericial, violando las reglas de la sana crítica y prudente criterio, previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 y al debido proceso; aclarando que en el punto hechos no probados, de manera contradictoria al punto de los hechos probados, el Juez A quo, aclaró que por los informes periciales se habría cumplido con el punto dos sobre la necesidad de aclarar los linderos de la propiedad "Santa Anita" con el predio "El Triunfo", en consecuencia quedaría evidente que la autoridad judicial reconoció que fueron probados los puntos uno y dos.

CONSIDERANDO

Que, en la demanda por Avasallamiento planteada por Benedicto Castro Isita, Nancy Languidey de Duran, Wilder Álvarez Navarro, Ramiro Villarrubia Loras y Carlos Mendia Limpias contra Roberto Simón Ruiz, Guido Villalobos, Walter Soliz y Sabina Chana, cursante de fs. 8 a 13 del legajo, los co-demandados Roberto Simón Ruiz y Guido Villalobos, plantean incidente de recusación contra la Juez Agroambiental de San Borja, departamento del Beni, en virtud del art. 347 numeral 10 (Acompañado al Recurso de queja y denuncia), citando el art. 351 parágrafo II del Código Procesal Civil. La recusación es deducida señalando que, al ser causal sobreviniente por incongruente resolución de admisión de denuncia por avasallamiento, interponen dentro del segundo día de conocida la resolución sobre admisión de demanda por Avasallamiento hasta antes de dictarse sentencia; en ese entendido piden su recusación.

CONSIDERANDO

Planteado el incidente de recusación, la Juez Agroambiental de San Borja - Beni, emite el Informe de Recusación que cursa de fs. 1 a 2 vta. del legajo, señalando lo siguiente: Manifiesta que de su parte no existe ninguna parcialización tanto por la parte demandante como demandada, siendo que su autoridad ha dado fiel cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional N° 030/2020 de 16 de septiembre de 2020, el cual dispone la nulidad de obrados, toda vez que las actuaciones realizadas en el anulado proceso de Reivindicación y Acción Negatoria que hubieran constado en actuado judicial quedaron anuladas, y la denuncia o queja presentada por supuestas vulneraciones de derecho y garantías constitucionales, no existen porque en el nuevo auto de admisión dentro de la nueva demanda de Avasallamiento no existe ninguna vulneración, no se ordenó ninguna medida precautoria, simplemente se admite y se notifica a los demandados conforme cursa a fs. 200 de obrados y conforme lo dispuesto en los art. 4 y 5 de la Ley N° 477, habiendo incluso la parte demandada contestado la demanda conforme cursa a fs. 223 del proceso de referencia y que la queja fue presentada en fecha 11 de diciembre de 2020, cuando ya habían tomado conocimiento de la nueva acción interpuesta contra ellos mismos, siendo notificados con la demanda de Avasallamiento conforme cursan a fs. 201 del expediente, por lo que indica que se pretende confundir; toda vez que la denuncia debe ser con anterioridad a la iniciación del litigio, incurriendo en contradicción porque que los demandantes fueron notificados con la demanda en fecha 08 de diciembre del 2020, conforme cursa a fs. 201 del proceso y su queja fue presentada en fecha 11 de diciembre del mismo año, cuando ya tenían conocimiento pleno de la demanda, lo que contradice lo previsto en el art. 347 inc. 10 del Código Procesal Civil en el que fundan su recusación, por lo que solicita su rechazo.