0000106 CIENTO SEIS 5 TERCERO
0000106 CIENTO SEIS 5 TERCERO. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD E INAPLICABILIDADES ACOGIDAS CON POSTERIORIDAD. Por sentencia de 14 de noviembre de 2019 (Rol N° 6597), expedida conforme al artículo 93, incisos primero, N° 7°, y decimosegundo, de la Constitución Política de la República, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad del referido precepto legal por contravenir el artículo 19, Nº 2º, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En atención a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 94 de la Constitución, el precepto legal declarado inconstitucional se entiende derogado desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, lo que se verificó con fecha 18 de noviembre de 2019. Este Tribunal, luego de la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia Rol Nº 6597, ha dictado tres sentencias de inaplicabilidad (STCs 7229, 7542 y 7498) que recaen sobre la misma norma declarada inconstitucional, acogiendo dichos requerimientos. CUARTO. IDENTIDAD O COHERENCIA ARGUMENTATIVA ENTRE LAS SENTENCIAS DE INAPLICABILIDAD Y LA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Al igual que en el proceso de inconstitucionalidad antes mencionado, la infracción común y principal detectada en todas las causas de inaplicabilidad ha sido la del artículo 19, Nº 2º, inciso segundo. Así, este Tribunal ha estimado que el artículo 126º, inciso segundo, parte final, del Código Sanitario establece una regla de incompatibilidad absoluta para el ejercicio de dos actividades lícitas en un mismo lugar físico constitutiva de una discriminación arbitraria. A su vez, y sin perjuicio del análisis concreto que ha de desarrollarse en causas de inaplicabilidad, la argumentación constitucional contenida en dichas sentencias es igualmente aplicable cualquiera sea el caso concreto sobre el que haya recaído. QUINTO. EL RESUELVO III DE LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EXPLICITA QUE EL EFECTO DEROGATORIO DE LA MISMA ALCANZA A LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS QUE SE MANTENGAN SIN RESOLVER. Con el objetivo de favorecer el efecto práctico buscado por la sentencia, esta Magistratura (en la segunda parte del resuelvo aludido) decidió oficiar al Ministerio de Salud, repartición que con fecha 23 de enero de 2020 informó que “fue comunicado a las diversas Seremis de Salud del país tener en consideración dicha sentencia, no aplicando la norma derogada en los procedimientos sancionatorios que se mantengan sin resolver (…)”, haciendo ver, al mismo tiempo, que “[e]n consideración al carácter desconcentrado de las Seremis de Salud del país, solicitamos que remitan sus informes directamente a esta magistratura, con copia a la Subsecretaría de Salud Pública , en todo lo relativo al cumplimiento ordenado por el Tribunal Constitucional” (fojas 944, expediente Rol Nº 6597).
- 0000102 CIENTO DOS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7831-2019 [28 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO
- 0000103 CIENTO TRES 2 Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente
- 0000104 CIENTO CUATRO 3 o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen implicando un recorte inaceptable al desarrollo de una actividad económica
- 0000105 CIENTO CINCO 4 Añade que es el legislador quien tiene la facultad de ponderar, dependiendo del lugar y la naturaleza de la actividad, para establecer mayores o menores restricciones con el fin de evitar o conjugar riesgo a ciertos bienes sociales
- 0000106 CIENTO SEIS 5 TERCERO
- 0000107 CIENTO SIETE 6 II
- 0000108 CIENTO OCHO 7 soberana que proviene de los órganos legislativos
- 0000109 CIENTO NUEVE 8 El artículo 126º (ubicado en el mismo Título II del Libro Sexto) del Código Sanitario establece la norma más específica referida a los establecimientos de óptica, la cual ya ha sido transcrita al inicio
- 0000110 CIENTO DIEZ 9 artículo 113 bis, inciso final, última frase, dispone que los primeros pueden “participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese”
- 0000111 CIENTO ONCE 10 Este Tribunal considera que no existe tal justificación y que, por lo tanto, la disposición legal examinada infringe la prohibición constitucional aludida, tal como se declaró, en su oportunidad, en las sentencias de inaplicabilidad sobre la materia
- 0000112 CIENTO DOCE 11 Los dos factores recién mencionados y que se presentan en la especie pueden servir de base para sostener que corresponde evaluar la fortaleza de la justificación de la diferenciación legal de una manera exigente
- 0000113 CIENTO TRECE 12 evitaría, así, de manera eficaz, la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos
- 0000114 CIENTO CATORCE 13 prohibición legal bajo análisis con lo regulado respecto de otras especialidades y establecimientos del área de la salud, cabe concluir que la clasificación de los sujetos destinatarios de la norma de aquellos excluidos también resulta arbitraria
- 0000115 CIENTO QUINCE 14 Una segunda posibilidad es que el efecto práctico de la norma sea disímil entre uno u otro tipo de profesional de la salud visual, esto es, que resultare un obstáculo para el desarrollo profesional de los tecnólogos u optómetras e inocua para los médicos oftalmólogos, los cuales no tendrían dificultades de emplazamiento para el ejercicio de sus actividades
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 15 RECLAMACIÓN SANITARIA, SEGIDOS ANTE EL 23° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO ROL C-23
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE 16 de inconstitucionalidad respecto de la norma contenida en el artículo 126, inciso segundo, parte final del Código Sanitario, iniciándose causa Rol 6897-2019; 4°
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO 17 Constitucional no le esta dada la atribución de señalar al colegislador cual debería ser la norma que reemplace al precepto derogado
- 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE 18 prescripción en particular es, en consecuencia, la cosa prescrita (mandada, permitida, prohibida)
- 0000120 CIENTO VEINTE 19 se realiza la función jurisdiccional implica un acto de voluntad que se agota cuanto la sentencia queda ejecutoriada, ya sea porque no existen recursos o estos ya se encuentran agotados
- 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO 20 17°
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 21 se materializa en un pronunciamiento de esta Magistratura, en lugar de asignarle un efecto meramente anulatorio; 19°
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES 22 Corte de Apelaciones de Santiago, por carecer de sustento, generarse el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por tanto resulta imposible su aplicación por que dejo de existir en el ordenamiento jurídico, al haber sido expulsada
