0000107 CIENTO SIETE 6 II
0000107 CIENTO SIETE 6 II.- LO QUE ESTÁ EN JUEGO EN ESTA CAUSA ES LA EFECTIVIDAD DE LA VOLUNTAD INEQUÍVOCA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BRINDAR PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL FRENTE A LA POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DEL REFERIDO PRECEPTO DEL CÓDIGO SANITARIO EN UNA CAUSA JUDICIAL PENDIENTE. SEXTO. La parte requerida, representada por el Consejo de Defensa del Estado, sostiene que el requerimiento de inaplicabilidad no puede prosperar por no existir precepto legal que inaplicar, luego del efecto derogatorio de la sentencia de inconstitucionalidad. En un sentido opuesto (y contradictorio), la misma parte requerida plantea, además, que si existieran dudas respecto del alcance del efecto derogatorio, aquello debiera ser dilucidado por los tribunales de justicia según las reglas del derecho común (intertemporal). SÉPTIMO. Ambas líneas argumentativas se fundan en la existencia de un hecho nuevo, la sentencia de inconstitucionalidad (máxima expresión de reproche constitucional a una norma legal), para intentar -a partir de dicho acto- persuadir que ahora este Tribunal carece de competencia para resolver favorablemente un requerimiento de inaplicabilidad. En otras palabras, lo pretendido por la parte requerida es lo contrario a lo buscado inequívocamente por esta Magistratura, con lo cual se debilita el efecto de sus sentencias. OCTAVO. Carece de todo sentido que la parte requirente que está solicitando que se le brinde protección frente a una norma total y absolutamente incompatible con la Constitución se viere perjudicada por el efecto de una sentencia (de inconstitucionalidad) cuya razón de ser es, precisamente, zanjar de manera definitiva las implicancias actual o potencialmente lesivas derivadas de un precepto legal. NOVENO. Por lo mismo, resulta indispensable reiterar la doctrina de este Tribunal en cuanto al correcto sentido y alcance de los efectos de una declaración de inconstitucionalidad efectuada en ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 93, Nº 7º, de la Constitución, al tenor de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 94 de la Carta Fundamental. Dichos preceptos establecen que, declarada la inconstitucionalidad de un precepto legal, éste se “entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”. DÉCIMO. Esta Magistratura ha advertido que el “entenderse derogado” un precepto legal no tiene el mismo alcance jurídico que la derogación tal como se entiende en el derecho común. En el considerando 8º de la STC 1552 antes citada, este Tribunal explica que “la Carta Política -artículo 94, inciso tercero- no asimila la exclusión que provoca la declaración de inconstitucionalidad a la derogación de la norma, puesto que ella, según el mandato constitucional, se “entenderá” derogada, con lo cual se ha querido significar que ha perdido su vigencia. No se trata, entonces, de una derogación propiamente tal, la que siempre se producirá en mérito de la dictación de otra ley, en tanto declaración de la voluntad
- 0000102 CIENTO DOS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7831-2019 [28 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO
- 0000103 CIENTO TRES 2 Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente
- 0000104 CIENTO CUATRO 3 o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen implicando un recorte inaceptable al desarrollo de una actividad económica
- 0000105 CIENTO CINCO 4 Añade que es el legislador quien tiene la facultad de ponderar, dependiendo del lugar y la naturaleza de la actividad, para establecer mayores o menores restricciones con el fin de evitar o conjugar riesgo a ciertos bienes sociales
- 0000106 CIENTO SEIS 5 TERCERO
- 0000107 CIENTO SIETE 6 II
- 0000108 CIENTO OCHO 7 soberana que proviene de los órganos legislativos
- 0000109 CIENTO NUEVE 8 El artículo 126º (ubicado en el mismo Título II del Libro Sexto) del Código Sanitario establece la norma más específica referida a los establecimientos de óptica, la cual ya ha sido transcrita al inicio
- 0000110 CIENTO DIEZ 9 artículo 113 bis, inciso final, última frase, dispone que los primeros pueden “participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese”
- 0000111 CIENTO ONCE 10 Este Tribunal considera que no existe tal justificación y que, por lo tanto, la disposición legal examinada infringe la prohibición constitucional aludida, tal como se declaró, en su oportunidad, en las sentencias de inaplicabilidad sobre la materia
- 0000112 CIENTO DOCE 11 Los dos factores recién mencionados y que se presentan en la especie pueden servir de base para sostener que corresponde evaluar la fortaleza de la justificación de la diferenciación legal de una manera exigente
- 0000113 CIENTO TRECE 12 evitaría, así, de manera eficaz, la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos
- 0000114 CIENTO CATORCE 13 prohibición legal bajo análisis con lo regulado respecto de otras especialidades y establecimientos del área de la salud, cabe concluir que la clasificación de los sujetos destinatarios de la norma de aquellos excluidos también resulta arbitraria
- 0000115 CIENTO QUINCE 14 Una segunda posibilidad es que el efecto práctico de la norma sea disímil entre uno u otro tipo de profesional de la salud visual, esto es, que resultare un obstáculo para el desarrollo profesional de los tecnólogos u optómetras e inocua para los médicos oftalmólogos, los cuales no tendrían dificultades de emplazamiento para el ejercicio de sus actividades
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 15 RECLAMACIÓN SANITARIA, SEGIDOS ANTE EL 23° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO ROL C-23
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE 16 de inconstitucionalidad respecto de la norma contenida en el artículo 126, inciso segundo, parte final del Código Sanitario, iniciándose causa Rol 6897-2019; 4°
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO 17 Constitucional no le esta dada la atribución de señalar al colegislador cual debería ser la norma que reemplace al precepto derogado
- 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE 18 prescripción en particular es, en consecuencia, la cosa prescrita (mandada, permitida, prohibida)
- 0000120 CIENTO VEINTE 19 se realiza la función jurisdiccional implica un acto de voluntad que se agota cuanto la sentencia queda ejecutoriada, ya sea porque no existen recursos o estos ya se encuentran agotados
- 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO 20 17°
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 21 se materializa en un pronunciamiento de esta Magistratura, en lugar de asignarle un efecto meramente anulatorio; 19°
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES 22 Corte de Apelaciones de Santiago, por carecer de sustento, generarse el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por tanto resulta imposible su aplicación por que dejo de existir en el ordenamiento jurídico, al haber sido expulsada
