0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 15 RECLAMACIÓN SANITARIA, SEGIDOS ANTE EL 23° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO ROL C-23
0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 15 RECLAMACIÓN SANITARIA, SEGIDOS ANTE EL 23° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO ROL C-23.538-2019. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor NELSON POZO SILVA, quien estuvo por rechazar la impugnación de fojas 1, por las siguientes razones: I.- GESTIÓN PENDIENTE. 1°. Que, el requerimiento se sustenta en un juicio de reclamación sanitaria, seguido ante el 23º Juzgado de Letras de Santiago, bajo el Rol C-23.538-19, planteada por la requirente en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, respecto de la Resolución Exenta Nº 4062 de 19 de junio de 2019 del Sumario sanitario en que se resolvió sancionar a la reclamante con 50 UTM, “…al comprobarse la existencia de una sala de procedimiento de optometría al interior del establecimiento sumariado”, lo que constituiría infracción al inciso segundo frase final del artículo 126 del Código Sanitario, causa que se encuentra en etapa probatoria; II.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL. 2°. Que, la controversia constitucional, versa en que a juicio de la actora constitucional, la aplicación del precepto cuya inaplicación se solicita, produciría una eventual vulneración de la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Constitución, al establecer una diferencia de trato desigual, injustificada y perjudicial a su representado al establecer una prohibición para el ejercicio de una actividad lícita que no se extiende a otros actores del sector de la salud que se encuentran en análoga situación, lo que a su vez perturbaría el derecho al libre ejercicio de su actividad económica, en forma contraria a lo prescrito en el artículo 19, Nº 21 de la Carta Fundamental; III.- SOBRE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SUS EFECTOS. 3°. Que, con fecha, 14 de mayo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, actuando en conformidad con lo previsto en el artículo 93, incisos primero, N° 7 y decimosegundo de la Constitución, decidió, de oficio, ejercer acción
- 0000102 CIENTO DOS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7831-2019 [28 de abril de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 126, INCISO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO SANITARIO
- 0000103 CIENTO TRES 2 Los establecimientos de óptica podrán abrir locales destinados a la recepción y al despacho de recetas emitidas por profesionales en que se prescriban estos lentes, bajo la responsabilidad técnica de la óptica pertinente
- 0000104 CIENTO CUATRO 3 o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen implicando un recorte inaceptable al desarrollo de una actividad económica
- 0000105 CIENTO CINCO 4 Añade que es el legislador quien tiene la facultad de ponderar, dependiendo del lugar y la naturaleza de la actividad, para establecer mayores o menores restricciones con el fin de evitar o conjugar riesgo a ciertos bienes sociales
- 0000106 CIENTO SEIS 5 TERCERO
- 0000107 CIENTO SIETE 6 II
- 0000108 CIENTO OCHO 7 soberana que proviene de los órganos legislativos
- 0000109 CIENTO NUEVE 8 El artículo 126º (ubicado en el mismo Título II del Libro Sexto) del Código Sanitario establece la norma más específica referida a los establecimientos de óptica, la cual ya ha sido transcrita al inicio
- 0000110 CIENTO DIEZ 9 artículo 113 bis, inciso final, última frase, dispone que los primeros pueden “participar junto al referido médico cirujano en la atención del enfermo para su rehabilitación, si así se requiriese”
- 0000111 CIENTO ONCE 10 Este Tribunal considera que no existe tal justificación y que, por lo tanto, la disposición legal examinada infringe la prohibición constitucional aludida, tal como se declaró, en su oportunidad, en las sentencias de inaplicabilidad sobre la materia
- 0000112 CIENTO DOCE 11 Los dos factores recién mencionados y que se presentan en la especie pueden servir de base para sostener que corresponde evaluar la fortaleza de la justificación de la diferenciación legal de una manera exigente
- 0000113 CIENTO TRECE 12 evitaría, así, de manera eficaz, la consolidación de situaciones de conflicto de interés de los profesionales del área de la oftalmología que eventualmente pudieran tener interés en el negocio de los establecimientos ópticos
- 0000114 CIENTO CATORCE 13 prohibición legal bajo análisis con lo regulado respecto de otras especialidades y establecimientos del área de la salud, cabe concluir que la clasificación de los sujetos destinatarios de la norma de aquellos excluidos también resulta arbitraria
- 0000115 CIENTO QUINCE 14 Una segunda posibilidad es que el efecto práctico de la norma sea disímil entre uno u otro tipo de profesional de la salud visual, esto es, que resultare un obstáculo para el desarrollo profesional de los tecnólogos u optómetras e inocua para los médicos oftalmólogos, los cuales no tendrían dificultades de emplazamiento para el ejercicio de sus actividades
- 0000116 CIENTO DIEZ Y SEIS 15 RECLAMACIÓN SANITARIA, SEGIDOS ANTE EL 23° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, BAJO ROL C-23
- 0000117 CIENTO DIEZ Y SIETE 16 de inconstitucionalidad respecto de la norma contenida en el artículo 126, inciso segundo, parte final del Código Sanitario, iniciándose causa Rol 6897-2019; 4°
- 0000118 CIENTO DIEZ Y OCHO 17 Constitucional no le esta dada la atribución de señalar al colegislador cual debería ser la norma que reemplace al precepto derogado
- 0000119 CIENTO DIEZ Y NUEVE 18 prescripción en particular es, en consecuencia, la cosa prescrita (mandada, permitida, prohibida)
- 0000120 CIENTO VEINTE 19 se realiza la función jurisdiccional implica un acto de voluntad que se agota cuanto la sentencia queda ejecutoriada, ya sea porque no existen recursos o estos ya se encuentran agotados
- 0000121 CIENTO VEINTE Y UNO 20 17°
- 0000122 CIENTO VEINTE Y DOS 21 se materializa en un pronunciamiento de esta Magistratura, en lugar de asignarle un efecto meramente anulatorio; 19°
- 0000123 CIENTO VEINTE Y TRES 22 Corte de Apelaciones de Santiago, por carecer de sustento, generarse el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por tanto resulta imposible su aplicación por que dejo de existir en el ordenamiento jurídico, al haber sido expulsada
