Sentencia Rol 7753 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 7753 - 2019

Fecha: 07-May-2020

0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 13 debe contar el plazo de caducidad en casos de denuncias por prácticas antisindicales o desleales: desde que se soluciona el hecho, o desde que efectivamente se produjo el hecho vulneratorio (en este caso, desde que se produzca la práctica antisindical), independiente que los efectos de la practica reprochada se haya mantenido por unas semanas; 3º Invoca la actora que “la cuestión constitucional de fondo es que, en este caso en particular, la eventual remisión de una sentencia condenatoria de tutela de derechos fundamentales a la Dirección del Trabajo importaría para su representada “una sanción absoluta y completamente desproporcionada por parte del Estado (…)

0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 13 debe contar el plazo de caducidad en casos de denuncias por prácticas antisindicales o desleales: desde que se soluciona el hecho, o desde que efectivamente se produjo el hecho vulneratorio (en este caso, desde que se produzca la práctica antisindical), independiente que los efectos de la practica reprochada se haya mantenido por unas semanas; 3º Invoca la actora que “la cuestión constitucional de fondo es que, en este caso en particular, la eventual remisión de una sentencia condenatoria de tutela de derechos fundamentales a la Dirección del Trabajo importaría para su representada “una sanción absoluta y completamente desproporcionada por parte del Estado (…).Dicha gravosísima sanción implica desvirtuar el deber del Estado de promover el bien común, así como su deber de sujeción plena al Derecho, afectándose los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, tanto con relación al derecho a realizar actividades económicas, el derecho al debido proceso, y el derecho de propiedad, afectándose así la esencia de estos derechos.”(Fs. 4); II.- GARANTÍAS ADUCIDAS COMO SUSTENTO DE LA ACCIÓN. 4° Que la requirente ha mencionado como infringidas diversas garantias o principios constitucionales, siendo tres las garantías relevantes invocadas por la solicitante en la aplicación al caso concreto: el deber del Estado de promover el bien común, según lo ordena el artículo 1, inciso cuarto de la Constitución, al afectarse gravemente el abastecimiento de bienes de primera necesidad para determinadas zonas; la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19, N° 2 de la Constitución), al no establecer situaciones diferentes para presupuestos fácticos distintos, lo que derivaría en una desproporción; y la garantía de imponer una sanción, sin el previo procedimiento justo y racional (artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución); III.- IGUALDAD ANTE LA LEY 5° Concepto. Que la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22°, STC 2841, c. 6° y STC 2895 c.8); 6° Que, en idéntico sentido la doctrina nacional ha sostenido que: ”en términos estrictos, lo que allí se asegura es la igualdad en la ley pues la finalidad de la norma, manifiesta en ella, consiste en someter a todas las personas al mismo ordenamiento jurídico o bloque de normatividad desde la Constitución hasta los actos administrativos judiciales. Esto implica que las personas sean sometidas a normas similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares y que las normas sean generales