0000260 DOSCIENTOS SESENTA 15 11°
0000260 DOSCIENTOS SESENTA 15 11°. Que en el caso sub judice no resulta pertinente la afirmación que pudiese ser inaplicable el inciso primero, del artículo 4°, de la Ley N° 19.886, atendido a que la inhabilidad no es una sanción en sí misma, sino que corresponde a una accesoriedad legislativa fruto de evitar la violación de la normativa laboral, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Magistratura en los Roles Nos 2722 y 2729. En relación al precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 c. 32°); IV.- DEBIDO PROCESO 12° Que, la Constitución no contiene una norma expresa que defina con diáfana claridad lo que la doctrina denomina el debido proceso, optando por garantizar el derecho al racional y justo procedimiento e investigación, regulando, además, dos de los elementos configurativos del debido proceso. En primer lugar, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción ha de fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En segundo lugar, que corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo. (STC Rol N° 821, c. 8°). (En idéntico sentido, STC Rol N° 2702, c. 30°). Que por “debido proceso” se entiende aquel que cumple integralmente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica con efecto de cosa juzgada, protegiendo y resguardando, como su natural consecuencia, la organización del Estado, las garantías constitucionales y, en definitiva, la plena eficacia del Estado de Derecho. El debido proceso, más allá de consagrar los derechos de los litigantes y el poder-deber del juez en la forma que el constituyente ha establecido para eliminar la fuerza en la solución de los conflictos, genera un medio idóneo para que cada cual pueda obtener la solución de sus conflictos a través de su desenvolvimiento. (STC
- 0000246 DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7753-2019 [7 de mayo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19
- 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE 2 “Código del Trabajo (…) Artículo 495
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 3 La requirente afirma haber sido denunciada por el Sindicato de Tripulantes de Cabina de la Empresa Lanexpress, y la Dirección del Trabajo, por prácticas antisindicales
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 4 1) La naturaleza inocua de la medida de registro de sentencia condenatoria por parte de la Dirección del trabajo consiste en una simple obligación registral
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA 5 SEGUNDO: Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO 6 DOS CUESTIONES PREVIAS QUINTO: En esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían las normas impugnadas
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS 7 inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse considerado a la denunciada, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES 8 la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 9 DÉCIMO TERCERO: Frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 10 DÉCIMO SEXTO: La inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 11 De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 12 DE CABINA DE LA EMPRESA LANEXPRESS CON TRANSPORTE AÉREO S
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 13 debe contar el plazo de caducidad en casos de denuncias por prácticas antisindicales o desleales: desde que se soluciona el hecho, o desde que efectivamente se produjo el hecho vulneratorio (en este caso, desde que se produzca la práctica antisindical), independiente que los efectos de la practica reprochada se haya mantenido por unas semanas; 3º Invoca la actora que “la cuestión constitucional de fondo es que, en este caso en particular, la eventual remisión de una sentencia condenatoria de tutela de derechos fundamentales a la Dirección del Trabajo importaría para su representada “una sanción absoluta y completamente desproporcionada por parte del Estado (…)
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 14 y no particulares” (Manual de Estudio de Derecho Constitucional, Miriam Lorena Henríquez Viñas y José Ignacio Núñez Leiva, Ed
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- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO 16 Rol N° 619, c
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS 17 16º El artículo 1° de la Carta Fundamental dispone que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común con pleno respeto a los derechos y garantías que la Constitución establece
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES 18 finalidad que habilitaba para que el Estado impusiera una medida de prevención y protección de la salud de las personas que, de declararse inconstitucional, acarrearía perjuicios superiores a los que se trataba de precaver
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO 19 empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos
- 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO 20 únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada; 25º Que, por otra parte, como ya se recordó, la requirente alega que, debido a sus especiales circunstancias y tratándose de una institución que colabora con el bien común, la aplicación de esta inhabilidad perjudica al Estado y comunidad
- 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS 21 Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País
