0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, RUC N° 20-4-0251570-9, RIT N° O-10-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 223-2020 (Laboral-Cobranza)
0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, RUC N° 20-4-0251570-9, RIT N° O-10-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 223-2020 (Laboral-Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos impugnado dispone: “Decreto Ley Nº 3.643, de 1981 / Decreto Ley Nº 2.067 (…) Artículo 2°- Reemplázase el artículo 4°. del decreto ley N° 2.067, de 1977, por el siguiente: Artículo 4°- No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del decreto ley número 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. La aplicación de dichas normas corresponderá siempre a la autoridad facultada para la contratación del personal, aún en el caso previsto en la letra e) del artículo 165 del expresado cuerpo legal." Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal A fojas 1, la requirente señala que fue contratada como empleada civil de FAMAE, el 12 de enero de 2011, para desempeñarse como encargada de contabilidad nivel 3, a contrata con el grado M, en la gerencia de finanzas. Refiere, respecto de la gestión pendiente que demandó por despido injustificado o nulidad del despido, con cobro de prestaciones e indemnizaciones, ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante. Agrega que, en audiencia preparatoria, el Tribunal acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta por FAMAE. En contra de esa resolución, la requirente interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, el cual constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales. En cuanto al conflicto constitucional, la actora plantea que los preceptos legales cuestionados transgreden en primer lugar la igualdad ante la ley, pues entiende que se establecería una diferencia arbitraria y discriminatoria, respecto de otros empleados civiles pertenecientes a empresas del estado que se encuentran en una situación laboral similar, como son “Astilleros y Maestranzas de la Armada” (ASMAR) y la “Empresa Nacional de Aeronáutica” (ENAER), las cuales presentan 2
- 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8810-2020 [27 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO LEY N° 3
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, RUC N° 20-4-0251570-9, RIT N° O-10-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 223-2020 (Laboral-Cobranza)
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO una naturaleza jurídica, administración y patrimonio del todo parecidas a FAMAE, y no obstante ello, sus trabajadores se rigen por el Código del Trabajo
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO Refiere que la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes, ha reafirmado la vigencia de la ley especial que atañe a FAMAE para efectos de desvincular a su personal civil, y que existen interpretaciones divergentes en los tribunales superiores de justicia, citando al efecto, sentencias de la Corte de Apelaciones de San miguel, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y de la Corte Suprema
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CUARTO
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE Por otro lado, arguye que no es razonable tampoco que, para efectos de la desvinculación de los empleados civiles de Famae se recurra a normas del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, considerando las diferencias en cuanto a naturaleza, administración y patrimonio, objetivos, regulación de régimen laboral y previsional, entre otros aspectos, entre las Fuerzas Armadas y Famae
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO personal de las Fuerzas Armadas, contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que serán aplicables, respecto de los obreros, por la autoridad encargada de su contratación
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE despido, existen estas reglas diversas a las del Código del Trabajo, que son las que se cuestionan en este requerimiento
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA de 1981, es al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea la ley que lo establezca
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO c
- 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS regulación especial respecto a la terminación de los servicios del personal de Famae, siéndole aplicable a éstos lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, que disponía que “El retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, procederá por las mismas causales del personal de Oficiales, con excepción de las letras b) y d) y, el retiro absoluto por las que afectan a este mismo personal, con excepción de la de la letra f)”
- 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES Primero, en cuanto institución, las Fuerzas Armadas “están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea” (artículo 101 de la Constitución)
- 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO escalafón profesional
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO En su relación de motivos, el Decreto Ley N° 1443 de 1976 expresa: “a) (…) el personal de empleados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) se rige por las normas del Decreto con Fuerza de Ley (Guerra) Nº 1, de 1968, aplicables al personal de empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a su régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio; b) Que, para ser consecuente, este personal no debe estar afecto a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de la Ley N° 16
- 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Sin embargo, cabe avanzar en el examen acerca de los otros elementos que componen el juicio de igualdad
- 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE o situación menos gravosa que logre el mismo resultado que la norma sometida a control
- 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar (retiro absoluto)
- 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE En este caso se trata de verificar cómo, la sola circunstancia de un despido sin causales, formalidades ni beneficios, vulnera el artículo 19, numeral 16° de la Constitución
- 0000300 TRESCIENTOS La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el artículo 11
- 0000301 TRESCIENTOS UNO o motivo
- 0000302 TRESCIENTOS DOS Tal desprotección se acentúa porque impide el acceso a una de las contingencias sociales que se derivan del despido al imposibilitar acceder al régimen del seguro de cesantía regulado en la Ley 19
- 0000303 TRESCIENTOS TRES PREVENCIONES La Presidenta, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR previenen que concurren a la sentencia, pero sin compartir su considerando 37°
- 0000304 TRESCIENTOS CUATRO MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES
