0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CUARTO
0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CUARTO. - La requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera los numerales 2º, 3º, 16º, 18º y 21º del artículo 19 de la Constitución, así como su disposición cuarta transitoria. Cabe consignar que en la parte petitoria (a fs. 73 del requerimiento), se solicita que se declare los mencionados derechos fundamentales. En el cuerpo del escrito, se funda largamente la vulneración en la comparación estatutaria existente entre la empresa a la que pertenece la requirente (Famae) y las demás empresas del Estado, sosteniendo la vulneración del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución. QUINTO. - El requerimiento sostiene que Famae es una empresa del Estado y, por tanto, sus empleados civiles son considerados funcionarios públicos, pero tienen la particularidad de estar regidos en su relación laboral por el Código del Trabajo. Ahora bien, los preceptos legales objetados establecen una excepción respecto a la normativa aplicable a sus desvinculaciones, quedando estas sometidas a lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, de 1968. Sin embargo, el referido artículo 167 fue derogado por el DFL N° 1, de 1997, que estableció un nuevo Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas. La requirente da cuenta de que existen diversas interpretaciones de los tribunales respecto de la normativa aplicable a las desvinculaciones de los empleados civiles de Famae, atendido la derogación del citado artículo 167, encontrándose, por una parte, aquellas que sostienen que debe continuarse aplicando las causales de retiro absoluto del personal de las Fuerzas Armadas para desvincular a los empleados civiles de Famae y, por otra, aquellas que entienden que deberían aplicarse las normas del Código del Trabajo para despedir a los trabajadores civiles de Famae. Es así que se produce una diferencia arbitraria y discriminatoria, establecida por ley, entre los empleados civiles de Famae y los demás trabajadores pertenecientes a empresas del Estado, toda vez que estos últimos se rigen por el Código del Trabajo y no se les aplica una legislación diferente para ser despedidos. Expresa que esta diferencia es aún más manifiesta si se compara la situación de los trabajadores de Famae con la de los trabajadores de las empresas hermanas de Famae, como son Asmar y Enaer. Expone que, “el legislador a través del tiempo, se ha dedicado a reconocer la igualdad de condiciones en que éstas se encuentran, en cuanto los asimila en su naturaleza, administración y patrimonio, objetivos, regulación de régimen laboral y previsional, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y el derecho de sus trabajadores a asociarse” y que la única diferencia que subsiste dice relación precisamente con la normativa aplicable a las desvinculaciones de sus empleados civiles, ya que los trabajadores de Asmar y Enaer, en esta materia, están sometidos a las disposiciones del Código del Trabajo. Alega que esta diferencia de trato no es razonable. 5
- 0000282 DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8810-2020 [27 de agosto de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2° DEL DECRETO LEY N° 3
- 0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, RUC N° 20-4-0251570-9, RIT N° O-10-2020, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 223-2020 (Laboral-Cobranza)
- 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO una naturaleza jurídica, administración y patrimonio del todo parecidas a FAMAE, y no obstante ello, sus trabajadores se rigen por el Código del Trabajo
- 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO Refiere que la Contraloría General de la República, en diversos dictámenes, ha reafirmado la vigencia de la ley especial que atañe a FAMAE para efectos de desvincular a su personal civil, y que existen interpretaciones divergentes en los tribunales superiores de justicia, citando al efecto, sentencias de la Corte de Apelaciones de San miguel, de la Corte de Apelaciones de Santiago, y de la Corte Suprema
- 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CUARTO
- 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE Por otro lado, arguye que no es razonable tampoco que, para efectos de la desvinculación de los empleados civiles de Famae se recurra a normas del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, considerando las diferencias en cuanto a naturaleza, administración y patrimonio, objetivos, regulación de régimen laboral y previsional, entre otros aspectos, entre las Fuerzas Armadas y Famae
- 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO personal de las Fuerzas Armadas, contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que serán aplicables, respecto de los obreros, por la autoridad encargada de su contratación
- 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE despido, existen estas reglas diversas a las del Código del Trabajo, que son las que se cuestionan en este requerimiento
- 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA de 1981, es al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cualquiera sea la ley que lo establezca
- 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO c
- 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS regulación especial respecto a la terminación de los servicios del personal de Famae, siéndole aplicable a éstos lo dispuesto en el artículo 167 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1968, que disponía que “El retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, procederá por las mismas causales del personal de Oficiales, con excepción de las letras b) y d) y, el retiro absoluto por las que afectan a este mismo personal, con excepción de la de la letra f)”
- 0000293 DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES Primero, en cuanto institución, las Fuerzas Armadas “están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea” (artículo 101 de la Constitución)
- 0000294 DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO escalafón profesional
- 0000295 DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO En su relación de motivos, el Decreto Ley N° 1443 de 1976 expresa: “a) (…) el personal de empleados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) se rige por las normas del Decreto con Fuerza de Ley (Guerra) Nº 1, de 1968, aplicables al personal de empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas, en lo que se refiere a su régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio; b) Que, para ser consecuente, este personal no debe estar afecto a las normas sobre terminación del contrato de trabajo de la Ley N° 16
- 0000296 DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Sin embargo, cabe avanzar en el examen acerca de los otros elementos que componen el juicio de igualdad
- 0000297 DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE o situación menos gravosa que logre el mismo resultado que la norma sometida a control
- 0000298 DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias, administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar (retiro absoluto)
- 0000299 DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE En este caso se trata de verificar cómo, la sola circunstancia de un despido sin causales, formalidades ni beneficios, vulnera el artículo 19, numeral 16° de la Constitución
- 0000300 TRESCIENTOS La Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el artículo 11
- 0000301 TRESCIENTOS UNO o motivo
- 0000302 TRESCIENTOS DOS Tal desprotección se acentúa porque impide el acceso a una de las contingencias sociales que se derivan del despido al imposibilitar acceder al régimen del seguro de cesantía regulado en la Ley 19
- 0000303 TRESCIENTOS TRES PREVENCIONES La Presidenta, señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y el Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR previenen que concurren a la sentencia, pero sin compartir su considerando 37°
- 0000304 TRESCIENTOS CUATRO MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y RODRIGO PICA FLORES
