AL AUTO 1516 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6989
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
En esta oportunidad me aparto de la decisión de la mayoría porque consideró que la competencia para conocer la demanda debía ser asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, el auto se equivocó al asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la cláusula residual de competencia de esa jurisdicción. En esta decisión se omitió analizar de forma armónica difentes dispocisiones que permiten concluir que, en este caso, los competentes son los jueces administrativos. Por esa vía, además, la decisión de la que me aparto desdeconoce el precedente que han desarrollado la Corte Costituconal y el Consejo de Estado sobre la materia. A continuación desarrollo las razones de mi salvamento.
A través de esta providencia la Corte estudió la jurisdicción competente para conocer una demanda de resposansabilidad civil presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (Protección). Para resolver el conflicto la decisión mayoritaria acudió a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil definida en los artículos 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. En esa media, el auto concluye que, en vista de que el asunto no fue asignado de forma expresa a otra jurisdicción, la competente debe ser la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Ahora bien, el análisis planteado desconoce que, a partir de una lectura armónica de los artículos 104.1 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es posible concluir que los asuntos de esta naturaleza son de competencia de los jueces administrativos. En efecto, el artículo 104.1 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
Por su parte, el artículo 140 del mismo código se refiere al medio de control de reparación directa en virtud del cual la persona interesada podrá, en los términos del artículo 90 de la Constitución, demandar la reparación del daño antijurídico que le sea producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. A su vez, el inciso tercero de esta dispocisión señala que [l]as entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
A partir de las normas expuestas, la Corte Constitucional ha reconocido, por ejemplo a través del Auto 014 de 2022, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas iniciadas por entidades públicas contra particulares para obtener la reparación de perjuicios. Incluso, en la citada providencia la Corte explicó que el artículo 140 del CPACA establece una regla especial y específica de competencia al definir el deber de las entidades públicas de iniciar el medio de control de reparación directa para obtener la reparación de los perjicios causados por un particular.
La posición adoptada por la Corte Constitucional también tiene soporte en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En efecto, ese alto Tribunal ha reconocido en múltiples decisiones la competencia de los jueces administrativos para conocer las demandas interpuestas por entidades públicas contra particulares[13]. Esa posibilidad fue reconocida incluso en vigencia del antigo Código Contencioso Administrativo con ocasión de sus modificaciones realizadas mediante las leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006[14].
Bajo este panorama, considero que la decisión de la mayoría desconoció la regla especial de competencia a partir de la cual el asunto bajo estudio debió asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es así porque la demandante en este caso (Colpensiones) tiene la calidad de entidad de naturaleza pública de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, mientras que la demandada (Protección) tiene la calidad de particular. A su vez, a través de su demanda Colpensiones busca la reparación de los perjuicios que le habría causado Protección con la entrega de información errada sobre el traslado de régimen pensional de algunos de sus usuarios. En esa medida, es claro que nos encontramos en el escenario planteado en el artículo 140.3 del CPACA.
En síntesis, contrario a lo afirmado por la mayoría, en este asunto sí existe una asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual resultaba improcedente aplicar la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. En esa medida, la decisión de la que me aparto no solo contituye un desconocimiento de la regla definida en el artículo 140.3 CPACA, sino que se contrapone a la jurisprudencia que el Consejo de Estado y esta misma Corporación han desarrollado sobre la materia.
En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto.
Fecha ut supra
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
