II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual.
7. Acorde con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. En este sentido, el artículo 15 del Código General del Proceso CGP establece una cláusula general o residual de competencia, según la cual, [c] orresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
8. De otro lado, el inciso primero del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. Esto incluye los asuntos en los que estén involucrados los particulares cuando ejerzan función administrativa[9]. Por lo tanto, para analizar la competencia sobre un asunto de responsabilidad extracontractual de particulares debe verificarse que estos no estuviesen actuando en ejercicio de funciones administrativas[10].
9. Conforme con lo expuesto en precedencia, en atención a que los procesos de responsabilidad extracontractual no han sido atribuidos de manera expresa a otra jurisdicción, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en aplicación de la cláusula general o residual de competencia, siempre que el daño alegado no provenga de una actuación u omisión atribuible a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones administrativas.
D. Examen del caso concreto
10. En el asunto objeto de decisión, se cumple con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Colpensiones contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Así, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá consideró que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo previsto en en el auto 2808 de 2023 de la Corte Constitucional y de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA; mientras que el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad fundó la incompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en lo previsto en los autos 005 de 2022 y 1254 de 2023 de la Corte Constitucional, así como el artículo 105 del CPACA.
11. Superado el anterior estudio, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP, con forme con los siguientes argumentos.
12. En primer lugar, la acción u omisión de la que se deriva el daño no se atribuye a una entidad de naturaleza pública, sino a una sociedad anónima como lo es Protección S.A.[11]
13. En segundo lugar, la Sala no desconoce que, aun cuando Protección S.A. ejerce funciones administrativas al recaudar y administrar las contribuciones parafiscales integradas por las cotizaciones de los trabajadores y los aportes de los empleadores para pensiones y al reconocer y pagar las respectivas prestaciones, actividades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, conforme al artículo 48 de la Constitución, se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[12]; también es cierto que la demanda no pretende controvertir ninguna de estas funciones, sino la entrega de información errada sobre el traslado de régimen pensional de unos usuarios, razón por la cual en este caso no es aplicable el inciso 1° del artículo 104 del CPACA.
14. En consecuencia, al no existir una asignación expresa a otra jurisdicción y dado que la pretensión se dirige al resarcimiento de un daño patrimonial imputable a una entidad privada, originado en la entrega de información errónea que no comporta el ejercicio funciones administrativas, corresponde aplicar la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil.
E. Regla de decisión
15. Acorde con lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, el conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual en contra de un particular que no obre en ejercicio de funciones administrativas, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
