Auto A-1516/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1516/25

Fecha: 01-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 17 de agosto de 2023, el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones instauró demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías de Protección S.A., toda vez que la entidad demandada incumplió sus obligaciones en lo que atañe a proporcionar a la demandante información detallada, suficiente y veraz sobre la situación de afiliación de cada una de las personas que decidió trasladarse al régimen de prima media y como consecuencia, Colpensiones reconoció, liquidó y pagó mesadas pensionales por montos superiores a los que legalmente se encontraba obligada[1].

2.                  En vista de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se DECLARE que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. es civil y patrimonialmente responsable del perjuicio sufrido por COLPENSIONES como consecuencia de la entrega de información errada al momento de hacer efectivo el traslado de régimen pensional de los afiliados a los que se refiere esta demanda.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil y patrimonial, se CONDENE a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reparar a COLPENSIONES, por concepto de daño emergente, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($241.194.466) M/CTE, o la que resulte probada en el proceso por el mismo concepto, que corresponde a lo que la demandante ha pagado por concepto de pensión a los afiliados que se trasladaron al régimen de prima media de los que trata esta controversia, cifra que incluye intereses e indexación causados a la fecha de presentación de la demanda.

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad civil y patrimonial, se

CONDENE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. a reparar a COLPENSIONES, por concepto de daño emergente la suma equivalente a los intereses e indexación, atendiendo el máximo legal permitido y el índice de precios del consumidor (IPC) certificado o vigente según información proporcionada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), respectivamente, que se causen entre la fecha de presentación de la demanda y el pago efectivo de los perjuicios.

4. Que se CONDENE a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A en costas y agencias en derecho”[2].

3.                 El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 041 Civil del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para adelantar el trámite de la referencia al considerar, que en virtud de lo decidido por esta Corporación en el auto 2808 de 2023 y de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, “es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que debe asumir el conocimiento del asunto, pues, el propósito del libelo no cuenta con una reglamentación particular que indique cuál ha de ser la jurisdicción cognoscente, así mismo, es claro que la acción se instauró por una entidad de carácter público, que resultó ser la misma involucrada en el caso analizado por el pronunciamiento en cita, y, por último, los dineros exigidos y pretendidos a títulos de responsabilidad, conciernen directamente a lo que persigue la demandante, le sea resarcido y/o devuelto, por aquello que hubo de pagar a los afiliados respectivos, por dineros parafiscales, de suyo, también de carácter pensional; de ahí que mal puede proseguir esta judicatura con el trámite del proceso, pues indefectiblemente derivaría en la nulidad de la actuación”[3]

4.                 El 28 de julio de 2025, el Juzgado 038 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para dirimir las controversias donde (i) resulten involucradas entidades públicas de carácter financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera y (ii) el conflicto surja a partir del giro ordinario de sus negocios. En consecuencia, precisó que conforme con los autos 005 de 2022 y 1254 de 2023 de la Corte Constitucional, así como el artículo 105 del CPACA “Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter espacial, vinculada al Ministerio de Trabajo y vigilada por la Superintendencia Financiera. Su objeto es, entre otros, la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por esto, dado que la demandada se funda en los efectos económicos adversos derivados de la información errada que la sociedad demandada le allegó sobre la situación de afiliación de cada una de las personas que decidió trasladarse al Régimen de Prima Media, resulta evidente que la controversia está íntimamente relacionada con el giro ordinario de sus negocios. De ahí que, la competencia recaiga en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (…)”[4].