I. ANTECEDENTES
A. Trámite procesal
1. El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, dado que, en su emisión, se habría eludido el debate que debía desarrollarse en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la actora señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión son incompatibles con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución.
2. El 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda al considerar que cada uno de los cargos formulados satisfacía las condiciones mínimas de argumentación.
3. Mediante Auto 841 de 2025 la Sala Plena de la Corte encontró que los cargos segundo y tercer carecen de aptitud, por lo que esta Corte continuó su análisis de fondo únicamente respecto del primer cargo. Respecto de éste, en dicho Auto la Corte concluyó que durante el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes el proceso de formación de la Ley 2381 de 2024 se incurrió en un vicio en el procedimiento y dispuso su subsanación. Surtido el trámite ordenado, le corresponde a la Sala Plena decidir si el vicio fue subsanado o no.
4. Mediante oficio radicado el 3 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador la recusación presentada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna, en su condición de demandante dentro del expediente D-15.989, en el que se examina la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. La solicitud se dirige contra el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, a quien se pide apartar del conocimiento del proceso.[1]
B. Contenido del escrito de recusación
5. En su escrito, la recusante explica que el Magistrado Carvajal Londoño fue elegido por el Senado de la República el 21 de mayo de 2025 y tomó posesión del cargo ante el Presidente de la República el 3 de julio del mismo año, es decir, un año después de la radicación de la demanda D-15.989 el 18 de julio de 2024.[2] Con base en ello, sostiene que la recusación cumple el requisito de oportunidad, pues fue presentada una vez el togado asumió funciones, y no podía haberse interpuesto al momento de la presentación de la demanda, dado que para esa época no ostentaba dicha condición.[3]
6. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la ciudadana invoca su condición de demandante en el proceso de la referencia y cita la doctrina fijada por la Corte conforme a la cual tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional.[4]
7. La recusación se funda en la existencia de dos vínculos contractuales entre el hoy Magistrado Carvajal Londoño y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-[5], los cuales, según la recusante, implicaron la elaboración de conceptos jurídicos sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. El primero corresponde al Contrato 070 de 2024, suscrito el 29 de mayo de 2024, en virtud del cual el contratista se obligó a asesorar y resolver las consultas y conceptos jurídicos que, en materia de Derecho Administrativo con énfasis en Gestión Pública le sean solicitados por el supervisor de la contratación.[6] En desarrollo de esa obligación contractual, Héctor Carvajal presentó concepto ante Colpensiones sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 y formuló una consulta/concepto legal sobre la contestación de la demanda de inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, tal como se evidencia en el informe de supervisión para terminación del contrato suscrito por Jorge Eliecer Morales Acuña, supervisor del contrato y Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales.[7]
8. La recusante indica, además, que con posterioridad a la realización del referido concepto y la contestación de la demanda [ ] Colpensiones radicó el 30 de octubre de 2024 una intervención en el proceso D-15.989 solicitando la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024, la cual fue suscrita por Jorge Eliecer Morales Acuña, supervisor del contrato de Héctor Carvajal y Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la entidad.[8]
9. El segundo vínculo contractual es el Contrato 005 de 2025, suscrito el 3 de febrero de 2025, mediante el cual Carvajal Londoño asumió nuevamente la obligación de asesorar y resolver las consultas y conceptos jurídicos que, en materia de Derecho Administrativo con énfasis en Gestión Pública le sean solicitados por el supervisor de la contratación.[9] De acuerdo con el informe de supervisión para terminación del contrato/aceptación de oferta, allí se registró que el contratista presentó concepto jurídico ante la entidad respecto de las inquietudes relacionadas con la aplicación en procesos judiciales de la posibilidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual es necesario realizar un análisis respecto de la constitucionalidad de la norma demandada en el proceso de la referencia.[10]
10. Con base en estos elementos, la recusante sostiene que los informes de supervisión de ambos contratos prueban de manera inequívoca que Carvajal Londoño sí presentó conceptos jurídicos ante Colpensiones relacionados con la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, a partir de los cuales, por ejemplo, la entidad radicó intervención solicitando la exequibilidad de la norma demandada en el proceso de la referencia.[11] La recusante agrega que el 30 de septiembre de 2025 solicité ante dicha entidad, vía derecho de petición, la entrega de los conceptos relacionados en los informes de ejecución, los cuales, a la fecha de radicación del presente escrito, no me han sido entregados, ello en la medida que no son de público acceso en la plataforma del SECOP ni en la página de Colpensiones.[12]
11. Con fundamento en los informes de supervisión y en los contratos allegados, la recusante sostiene que los conceptos emitidos por Carvajal Londoño cumplen los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte para que proceda la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada: (i) se trata de declaraciones expresas y formales, (ii) emitidas fuera de un escenario jurisdiccional, (iii) relacionadas con la materia objeto de debate en el proceso D-15.989, y (iv) producidas antes de que el funcionario adquiriera la condición de Magistrado.[13] Al respecto, adujo:
Dichos
conceptos, vale señalar, cumplen con los estándares exigidos por la Corte para
que proceda la recusación, a saber: 1) el ahora magistrado realizó una
declaración pública a través de un concepto jurídico formalmente entregado ante
Colpensiones en virtud de un vínculo contractual 2) el concepto no se entregó en
un escenario jurisdiccional, sino como consecuencia de varios contratos de
prestación de servicios suscritos entre Colpensiones y Carvajal 3) el concepto
versa sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, aspecto que se
analiza en el proceso de la referencia 4) el concepto no corresponde a una
explicación realizada por un magistrado, dado que para la fecha de su
presentación Carvajal Londoño no ostentaba tal calidad.[14]
12. A partir de estos antecedentes, la ciudadana Valencia Laserna solicita que el Magistrado Carvajal Londoño sea apartado del conocimiento del expediente D-15.989, por considerar que su intervención como contratista de Colpensiones en el análisis de la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 compromete su imparcialidad objetiva en el control de constitucionalidad del mismo texto legal.
