Auto A-1664/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1664/25

Fecha: 14-Oct-2025

II. CONSIDERACIONES

A.               Competencia

13.             De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un Magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los Magistrados son competentes para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales.[15] Como se precisó de manera reciente por la Sala en el auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente” [16] salvo los “eventos en los que el demandante recusa al Magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad”.[17]

B.                Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

14.             El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[18] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[19] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[20] Un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[21]

15.             Pertinencia de las recusaciones. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”[22]

16.             Sobre el particular, esta Corte ha precisado que tanto la legitimación por activa como la oportunidad suponen que,

“[T]anto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.[23] La oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”.[24]

17.             Y, finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de

“[…] (i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el  artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”.[25]

18.             El artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 señala que el incidente de recusación solo se inicia si la recusación fuere pertinente. Ello implica que para los efectos del inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar el incidente de recusación el cual solo inicia cuando se declare la pertinencia de la recusación. Asimismo, en el Auto 894 de 2025 la Corte se pronunció sobre la suspensión de los términos procesales en el evento en que el demandante recusa al Magistrado sustanciador durante el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En esa oportunidad, la Corte enfatizó en que, en garantía de los principios de transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica, en el referido escenario es procedente la suspensión de los términos del proceso.  

19.             El requisito de oportunidad en la presentación de recusaciones ante la Corte Constitucional: Como vimos, la recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sometida a un juicio preliminar de pertinencia que determina si la solicitud reúne las condiciones mínimas para abrir el incidente respectivo. Ese examen comprende tres elementos que operan de manera conjunta: legitimación por activa, carga argumentativa y oportunidad. La oportunidad cumple una función estructural, pues asegura que la recusación se articule en el momento procesal idóneo y no se utilice para distorsionar el trámite del control constitucional.

20.             Finalidad y naturaleza del requisito de oportunidad. La finalidad del requisito de oportunidad es preservar la celeridad, la integridad y la legitimidad del juicio de constitucionalidad, regido por términos perentorios de rango constitucional que no admiten dilaciones injustificadas.  De acuerdo con el artículo 242 de la Constitución, los términos que rigen este tipo de procesos son perentorios, por lo que su observancia no admite demoras injustificadas. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los impedimentos y recusaciones no pueden ser utilizados como mecanismos para dilatar artificialmente la adopción de las decisiones judiciales, ni para reabrir un debate ya cerrado sobre la imparcialidad de los Magistrados que integran la Sala Plena.

21.             El contenido de la oportunidad no es puramente cronológico. Su función es material: vincula el ejercicio de la facultad de recusar con la finalidad objetiva de la institución, que es salvaguardar la imparcialidad judicial como garantía del orden constitucional y no servir a intereses particulares. Así lo precisó la Corte al condicionar la exequibilidad del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991: la facultad de recusar también corresponde al ciudadano que concreta su interés en el proceso, pero su ejercicio queda sujeto a reglas temporales estrictas para proteger la imparcialidad del juez y el respeto de los términos constitucionales.[27]

22.             A partir de esta base constitucional, la Corte ha identificado tres finalidades específicas que orientan la exigencia de oportunidad en la presentación de las recusaciones. En primer lugar, el requisito busca prevenir la dilación procesal. La Corte ha establecido de manera reiterada que la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos del proceso. Únicamente cuando la Sala Plena verifica su pertinencia -lo que supone evaluar, entre otros aspectos, la oportunidad- puede disponerse la apertura del incidente y, con ello, la suspensión de los plazos. Por tanto, admitir recusaciones tardías por hechos anteriores que eran conocidos o cognoscibles desde la primera intervención, desnaturaliza la finalidad del sistema procesal y permite un uso abusivo de esta herramienta procesal.

23.             En segundo lugar, en la Sentencia C‑323 de 2006, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 la Corte reconoció que cualquier ciudadano puede presentar una recusación en defensa de la Constitución, pero solo a partir del momento en que ha concretado su interés en el proceso, ya sea como demandante o interviniente dentro del término de fijación en lista. Desde ese momento, y no antes ni después sin justificación, se habilita la facultad de solicitar la recusación. En consecuencia, toda recusación por hechos anteriores debe formularse de manera concomitante con el escrito de intervención o con la demanda, so pena de ser rechazada por falta de oportunidad.

24.             En tercer lugar, este requisito desincentiva el abuso del derecho procesal y protege la moralidad del trámite constitucional. La Corte ha advertido en múltiples oportunidades que el uso estratégico o fragmentado de la recusación, especialmente cuando se funda en hechos reiterados o previamente conocidos, es contrario al principio de lealtad procesal y puede afectar gravemente la legitimidad del control abstracto. En aplicación de esta doctrina, se ha sostenido que el escrito de recusación debe reflejar un ejercicio diligente y honesto de la facultad que la Constitución le otorga a los ciudadanos para asegurar la imparcialidad del juez constitucional, y no un instrumento para interferir con el trámite del expediente o restarle autoridad a sus decisiones.

25.             Este entendimiento ha sido reiterado por la Corte en numerosos autos recientes. En el Auto 201 de 2021, por ejemplo, se explicó que la recusación puede presentarse hasta antes de la decisión de fondo, pero que resultará extemporánea si el recusante ya intervino en el proceso y omitió alegar hechos que le eran conocidos en ese momento. De manera similar, en los Autos 254 de 2024 y 2880 de 2023, se recordó que el juicio de oportunidad debe atender al principio de economía procesal, al evitar que se reabran debates sobre la imparcialidad judicial cuando el proceso ha avanzado con normalidad y sin cuestionamientos oportunos.

26.             En suma, la Corte ha consolidado una doctrina uniforme que integra el requisito de oportunidad dentro del control de oportunidad de las recusaciones. Su aplicación rigurosa se justifica no solo por razones de celeridad procesal, sino por la necesidad de preservar la integridad del juicio constitucional, evitar la instrumentalización del sistema de recusaciones y garantizar que quienes participan en el proceso actúen con respeto por los principios de objetividad, buena fe y transparencia que rigen la administración de justicia.

27.             La regla general de concomitancia. La regla que estructura el requisito de oportunidad es la de concomitancia: la recusación debe formularse en el mismo acto en que el legitimado concreta su participación, esto es, con la demanda si es demandante, con la intervención si es interviniente dentro del término de fijación en lista o con el concepto si actúa el Procurador. Ello impone una carga de actuación diligente y evita que hechos anteriores, conocidos o cognoscibles al momento de intervenir, se aleguen después para desestabilizar el proceso.[31]

28.             Este entendimiento está anclado en la Sentencia C‑323 de 2006, que reconoció la titularidad ciudadana de la recusación, pero condicionada a que el interés se haya concretado mediante demanda o intervención oportuna. Desde ese momento, cualquier causal basada en hechos ya existentes debe alegarse de inmediato; no es admisible diferir su planteamiento para etapas ulteriores del proceso.

29.             El Auto 498 de 2017 constituye un punto de inflexión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de oportunidad en la presentación de recusaciones. Mediante esta providencia, la Sala Plena unificó el entendimiento de la temporalidad y resolvió la dispersión doctrinal existente respecto del momento procesal idóneo para radicar una recusación, adoptando como parámetro vinculante la regla fijada en la Sentencia C-323 de 2006.[32]

30.             El fundamento de la decisión fue doble. Por un lado, la Corte observó que el Decreto 2067 de 1991 no había regulado expresamente el término para la presentación oportuna de la recusación, lo que había generado interpretaciones heterogéneas a lo largo de los años. Por otro, reconoció que la Sentencia C-323 de 2006 había sentado una regla clara, de jerarquía superior, que debía prevalecer por razones de coherencia normativa y seguridad jurídica. En palabras del Auto 498, “de todo lo expuesto surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación -temporalidad-, por lo cual la Corte […] aplicará el precedente de la sentencia C-323 de 2006, entre otras, porque un pronunciamiento en sede de control abstracto no puede ser supeditado por autos de menor jerarquía interpretativa […] generando con ello inseguridad jurídica”.

31.             La Sentencia C-323 de 2006, que el Auto 498 reafirma y convierte en doctrina unificada, estableció una doble regla: (i) la concomitancia entre la intervención y la recusación, cuando esta se funde en hechos anteriores o conocidos por el ciudadano al momento de su actuación; y (ii) la excepción estricta por hechos distintos y posteriores a la intervención, siempre que se demuestre su novedad y conexión directa con una causal legal. Al mismo tiempo, prohibió presentar recusaciones múltiples por el mismo hecho anterior y recordó que el régimen de impedimentos y recusaciones no puede ser empleado como un mecanismo de dilación del fallo, dada la perentoriedad de los términos constitucionales.

32.             El Auto 498 no modificó ese estándar, sino que lo restauró como regla uniforme y definitiva. En efecto, después de identificar tres fases evolutivas en la jurisprudencia -una inicial sin precisión del término, una intermedia que admitía la presentación “antes de la decisión”, y la regla de concomitancia de C-323 de 2006- la Corte concluyó que era necesario reafirmar esta última como canon de aplicación obligatoria. La decisión tuvo una motivación de dotar de estabilidad al trámite incidental y evitar que autos de menor jerarquía alteraran la uniformidad interpretativa en perjuicio de la transparencia y la seguridad jurídica del proceso de constitucionalidad.

33.             Desde esta perspectiva, la concomitancia no opera como un requisito de forma, sino como un principio funcional del régimen de recusaciones en sede constitucional. En tanto exige coherencia temporal entre la participación procesal y el cuestionamiento de imparcialidad, su finalidad es asegurar que la recusación cumpla con su función de garantía institucional y no sea empleada como una herramienta para alterar de manera indebida la composición del órgano de decisión ni el curso del proceso constitucional.

34.             En suma, el Auto 498 de 2017 articula la dimensión práctica y la fuerza normativa de la Sentencia C-323 de 2006. De esta forma la recusación debe presentarse en el mismo momento procesal en que se concreta la intervención o, excepcionalmente, frente a hechos nuevos posteriores a ella. Este parámetro garantiza la coherencia del procedimiento, la economía procesal y la integridad de la administración de justicia constitucional.

35.             La excepción por hechos sobrevinientes. Aunque el régimen de recusaciones se estructura sobre la base de la regla general de concomitancia, la Corte ha reconocido una excepción restringida para aquellas situaciones en las que la causal alegada esté fundada en hechos distintos y posteriores a la intervención procesal del recusante. Esta excepción opera bajo un estándar estricto y responde a la necesidad de preservar la imparcialidad judicial incluso en escenarios en los que la afectación de este principio solo se manifiesta una vez el ciudadano ha concretado su interés en el proceso. Esta excepción es correctiva, no expansiva. Su objeto es preservar la imparcialidad cuando la afectación emerge después de la intervención, pero sin erosionar los principios de celeridad, economía y lealtad procesal que gobiernan el juicio de constitucionalidad.

36.             La Corte ha precisado que no cualquier hecho posterior permite presentar válidamente una recusación extemporánea. Para que se configure esta excepción, deben cumplirse dos condiciones acumulativas. En primer lugar, debe tratarse de un hecho sobreviniente, esto es, un acontecimiento que no existía ni podía razonablemente conocerse al momento de la actuación inicial del ciudadano. En segundo lugar, ese hecho debe ser distinto de aquellos que ya pudieron alegarse en el escrito de demanda, intervención o concepto, según el caso.

37.             Este estándar fue delineado expresamente en la Sentencia C‑323 de 2006, al señalar que una recusación solo podrá presentarse con posterioridad a la intervención si se funda en hechos nuevos y diferentes. En ese contexto, la Corte también indicó que está prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior, incluso si se intenta reformular o matizar la causal en escritos sucesivos. Esta restricción busca evitar que se instrumentalice la excepción como mecanismo para reabrir debates cerrados o fragmentar artificialmente el incidente de recusación. Desde esta perspectiva, la excepción por hechos sobrevinientes no constituye una flexibilización de la regla de oportunidad, sino un correctivo puntual que busca preservar la imparcialidad judicial sin sacrificar la coherencia del proceso.

38.             En suma, la Corte ha sido enfática en que la excepción por hechos sobrevinientes solo resulta procedente cuando se trata de situaciones nuevas, claramente delimitadas y que no pudieron ser conocidas en la actuación procesal inicial del ciudadano. Este entendimiento armoniza el principio de imparcialidad con los imperativos de celeridad, economía procesal y buena fe que rigen el proceso constitucional.

39.             El criterio de razonabilidad en el análisis del requisito de oportunidad. El examen del requisito de oportunidad no puede reducirse a una verificación puramente cronológica ni a un esquema de caducidad inflexible, pero tampoco admite una interpretación abierta que desdibuje su función procesal. Su valoración debe realizarse conforme al criterio fijado por la jurisprudencia de esta Corte, que distingue entre la regla general de concomitancia -cuando la recusación debe formularse junto con la demanda, la intervención o el concepto- y la excepción aplicable a los hechos nuevos o sobrevinientes, frente a los cuales se exige su presentación dentro de un plazo razonable.[34]

40.             En esa medida, el análisis de oportunidad supone ponderar el equilibrio entre dos exigencias concurrentes. De un lado, la necesidad de garantizar la imparcialidad judicial y la confianza pública en las decisiones de la Corte; y, de otro, la obligación de preservar la celeridad, la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso constitucional. Una valoración excesivamente estricta podría desvirtuar la finalidad de la recusación y frustrar su propósito de proteger la imparcialidad, mientras que una interpretación demasiado amplia podría permitir su uso como instrumento de dilación o de perturbación del proceso.

41.             En el Auto 1487 de 2023, la Corte recordó que, por regla general, la recusación debe formularse de manera concomitante con la demanda, la intervención o el concepto, salvo cuando se funde en hechos distintos y posteriores. Precisó, además, que en estos casos -es decir, cuando la recusación se basa en hechos sobrevinientes-, al no existir un término legalmente predeterminado, corresponde al juez fijarlo en cada caso concreto conforme a criterios de razonabilidad. En esa providencia, consideró que un lapso de tres días entre la divulgación de la nota periodística que dio origen a la recusación y la presentación formal de la solicitud era razonable para su preparación y radicación. Este entendimiento reafirma que la valoración del requisito no obedece a un cómputo rígido, sino a la verificación de si el tiempo empleado por el recusante es coherente con una conducta diligente y con los fines sustantivos del incidente: salvaguardar la imparcialidad y asegurar la recta administración de justicia.

42.             En este sentido, la verificación del requisito debe servir para distinguir las recusaciones que efectivamente buscan resguardar la imparcialidad del juez de aquellas que, bajo la apariencia de objetividad, tienden a perturbar o dilatar el desarrollo normal del proceso. Como lo advirtió la Sala Plena en el Auto 305 de 2021, el uso legítimo de la recusación es aquel que “se encuentra motivado por el propósito de salvaguardar el principio de imparcialidad”[35] y no aquel que “apunta a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de la institución procesal, cuyo propósito es preservar y no debilitar la adecuada administración de justicia”.[36]

43.             En consecuencia, el juicio de oportunidad debe entenderse como un parámetro de equilibrio, no como una barrera o una concesión. Su aplicación rigurosa asegura la disciplina procesal y la integridad del trámite, mientras que su lectura razonable frente a hechos sobrevinientes garantiza la eficacia del derecho ciudadano a un juez imparcial. De este modo, la Corte reafirma que el análisis de oportunidad debe responder a la regla de presentación concomitante, salvo cuando la causal se sustente en hechos posteriores razonablemente comprobados y la solicitud se formule en un término prudente desde su conocimiento.

44.             Causales de impedimentos y recusaciones. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

45.             Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[37] 

46.             Alcance de la causal haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En cuanto a la configuración de esta causal, la Corte Constitucional ha precisado que “conceptuar,” según el diccionario de la Lengua Española, significa “formar concepto de una cosa.” A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”, el “pensamiento expresado con palabras”, la “sentencia”, la “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones.

47.             Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado que no cualquier comentario sobre el asunto se adecua a la mencionada causal, en tanto el verbo “conceptuar” no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no todo ‘pensamiento expresado con palabras’, ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe tenerse en cuenta, sino solo aquel que contenga una manifestación precisa sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En todo caso, el concepto debe relacionarse con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición en cuestión. Es decir, (i) que el juez o funcionario haya referido los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, o bien (ii) haya referido fundamentos necesarios para la decisión, “de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.”

48.             Finalmente, la jurisprudencia no ha sido unánime en sostener que el concepto debe indicar, necesaria y explícitamente, la disposición acusada. De una parte, ha precisado que “dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposición acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse con el asunto a que aquella se refiere” pero en otros, ha sostenido que aquello no es una condición sine qua non para declarar fundado el impedimento.

C.               La recusación formulada contra el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño en el expediente D-15.989 es pertinente

49.              La Sala constata que la recusación formulada por la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna contra el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño cumple los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, determinan su pertinencia y, por ende, amerita el trámite previsto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

50.             Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el expediente, la recusante presentó su solicitud el 3 de octubre de 2025, en calidad de demandante dentro del proceso D-15.989, en el cual se examina la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024. La presentación de la recusación en tales condiciones satisface el requisito de legitimación, pues la Corte ha reconocido que el actor popular está facultado para promover recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad, en virtud de la condición que le otorga el ejercicio de la acción pública. En el escrito se afirma expresamente: “ostento la condición de demandante dentro del proceso D-15.989, razón por la que está acreditada la legitimación por activa para recusar al Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño”.[42]

51.             Oportunidad de la recusación. La Sala advierte que la solicitud fue presentada de manera oportuna. En efecto, la ciudadana Valencia explica que el Magistrado Carvajal Londoño fue elegido por el Senado de la República el 21 de mayo de 2025 y tomó posesión del cargo el 3 de julio del mismo año, es decir, un año después de presentada la demanda de inconstitucionalidad, lo que hacía imposible su recusación concomitante con la interposición de la acción. En sus palabras, “dada la imposibilidad de recusar al Magistrado Carvajal de manera concomitante con la presentación de la demanda, por no ostentar dicha condición para la época, la presente recusación cumple con el requisito de oportunidad”[43]. Tal circunstancia corresponde a una hipótesis reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, según la cual una recusación es oportuna cuando se funda en un hecho nuevo, posterior a la presentación de la demanda o a la intervención del ciudadano legitimado.[44]

52.             Así, la recusación formulada contra el Magistrado Héctor Carvajal Londoño no solo se sustenta en una situación procesalmente sobreviniente -esto es, su posesión como magistrado competente para decidir sobre una ley respecto de la cual había emitido conceptos previos-, sino también porque la información que configura la causal invocada no era razonablemente accesible al momento de la posesión ni en los días inmediatos posteriores.

53.             Los contratos de prestación de servicios con Colpensiones no son actos de publicación automática ni contenido notorio de dominio público, y los conceptos jurídicos que en ellos se enuncian como entregados no han sido divulgados por la entidad -que, dicho sea de paso, fue para la cual el recusado prestó sus servicios-, pese a las solicitudes expresas formuladas por la recusante mediante derecho de petición. En estas condiciones, el plazo de tres meses transcurrido entre la posesión y la presentación de la recusación no puede ser interpretado como un retardo injustificado, sino como un tiempo razonable para acceder, verificar, estructurar y documentar con seriedad una solicitud incidental que exige carga argumentativa reforzada.

54.             Aceptar que la recusación debía presentarse inmediatamente después de la posesión del Magistrado, sin considerar la dificultad objetiva de acceder al contenido probatorio de la causal, implicaría imponer a los intervinientes una carga procesal desproporcionada y contraria al principio de buena fe. Tal como lo ha sostenido esta Corte, en particular en el Auto 037 de 2016, la finalidad del régimen de impedimentos y recusaciones no es sancionar formalmente el momento en que se presenta la solicitud, sino preservar la legitimidad institucional del Tribunal y la garantía sustancial de imparcialidad judicial. Por tanto, cuando el fundamento de la recusación se apoya en información propia de una relación contractual no disponible de forma pública ni de consulta abierta y espontánea, y cuya revelación depende de la conducta de un tercero institucional, el plazo razonable para interponerla debe computarse desde que el ciudadano tuvo acceso suficiente a los elementos que permiten configurar la causal, y no desde la mera posesión del funcionario cuestionado. De lo contrario, se desnaturalizaría el sistema de garantías en favor de un formalismo estéril, que sacrifica el contenido sustantivo de la imparcialidad en nombre de una cronología rígida.

55.             En el análisis de la pertinencia de una recusación formulada contra un Magistrado de esta Corte Constitucional, no puede perderse de vista que -como lo ha advertido expresamente la jurisprudencia- cuando se generan dudas razonables sobre la imparcialidad de uno de sus integrantes, el examen de la situación no puede limitarse a un criterio formal o cronológico, sino que exige un juicio estricto y material, orientado a preservar la legitimidad de las decisiones colegiadas de la Corte.

56.             Así lo precisó la Sala Plena en el Auto 037 de 2016 al advertir que:

“[…] la Corte ha sido rigurosa en el análisis de la situación de sus integrantes cuando se ha generado duda sobre su imparcialidad, por cuanto se ha entendido que de no hacerse un examen estricto de la situación, será la decisión de la Corporación en la que participe el magistrado o conjuez cuestionado la que perderá legitimidad y generará desconfianza en la comunidad jurídica, lo cual mina la autoridad del órgano de cierre del sistema jurídico respecto de los demás poderes constituidos y le resta credibilidad de cara a la sociedad, quien entregó a este Tribunal la preponderante misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.)”.

57.             Y agregó que el incidente de recusación:

“excede la discusión interviniente-funcionario judicial por cuanto involucra, de forma indirecta, a toda la institución de la cual éste hace parte, en tanto que las decisiones que se adoptan por la Corte Constitucional son colegiadas y no individuales”.

58.             Desde esta perspectiva, el análisis de la oportunidad como uno de los elementos de la pertinencia de la recusación no puede ser abordado con una lógica de vencimiento perentorio de plazos, pues ello desnaturalizaría la función constitucional del incidente, que es preservar la imparcialidad judicial real y percibida, incluso en escenarios donde la posible afectación se manifiesta con posterioridad a la posesión del magistrado.

59.             En ese sentido, si bien es cierto que entre la posesión del Magistrado recusado y la presentación de la solicitud transcurrieron tres meses, ese lapso no puede considerarse, en sí mismo, una extemporaneidad que impida abrir el incidente. Por el contrario, al tratarse de una situación materialmente sobreviniente -en la medida en que fue la posesión en el cargo lo que transformó hechos contractuales anteriores en jurídicamente relevantes para el juicio de imparcialidad-, debe reconocerse que el término razonable para formular la recusación no comienza con la existencia del hecho en abstracto, sino con su proyección constitucional concreta, lo que involucra valorar otros elementos como, por ejemplo, si el hecho es de conocimiento notorio o no.

60.             En ese sentido, no puede pasarse por alto que:

i)                   la recusación se presentó antes de la emisión del fallo o la adopción de una decisión de fondo sobre la norma acusada;

ii)                fue formulada por la demandante, parte legitimada desde el origen para garantizar la neutralidad del proceso;

iii)             se apoya en pruebas documentales no disponibles públicamente y cuya obtención requirió gestiones por derecho de petición que fueron contestadas tardíamente o no respondidas aún; y

iv)              no hay indicio alguno de uso estratégico, dilatorio o abusivo del incidente.

61.             Por lo tanto, exigir que la recusación se presente de inmediato y bajo una carga de vigilancia permanente por parte de la ciudadanía sobre los contratos pasados de todos los magistrados designados, sin acceso a las fuentes oficiales que los contienen, equivaldría a imponer una carga procesal desproporcionada y ajena al principio de buena fe. Una lectura razonable del requisito de oportunidad debe atender, como lo ha reiterado esta Corte, a su finalidad sustantiva, que es garantizar decisiones adoptadas por jueces objetivamente imparciales, sin anticipar el juicio de fondo ni asumir de antemano la procedencia de la causal.

62.             Ahora bien, es preciso señalar que el asunto que nos ocupa es distinto a aquel resuelto a través del Auto 409 de 2025. En esa oportunidad, la Corte consideró que la recusación era inoportuna por que el solicitante había intervenido con posterioridad al hecho en el que sustentaba la recusación; no obstante, esa intervención había tenido como objeto recusar a otros Magistrados. En el presente caso, si bien la recusante intervino el 14 de agosto y el 23 de septiembre  del presente año, es decir con posterioridad a la posesión del Magistrado Carvajal Londoño, (i) lo hizo para pronunciarse sobre los diferentes informes presentados por el Presidente de la Cámara de Representantes, en atención al traslado de pruebas ordenado en los autos del 22 de julio y 11 de agosto de 2025 y, (ii) para esas fechas aún se encontraba recaudando información que le permitiera sustentar la recusación, tal como se puede inferir del hecho de que el 30 de septiembre hubiera solicitado a Colpensiones copia de los conceptos sobre la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024 emitidos por el Magistrado recusado. En consecuencia, la Corte advierte que para decidir sobre la oportunidad de la recusación bajo examen no puede considerar como precedente o regla de decisión la establecida en el Auto 409 de 2025.

63.             Así lo sostuvo la Sala en el Auto 037 de 2016, al advertir que sería inadmisible acudir a un enfoque formalista que desnaturalice el objeto del incidente:

“[…] sería contrario a la vigencia de un orden justo (Preámbulo) que si ya existe un concepto de constitucionalidad previo sobre un texto normativo que establece lo mismo al que ahora revisa la Corte, pero para la fecha de la emisión de la opinión éste no había sido promulgado, se acuda a un criterio formalista y se desatienda el enfoque material del análisis, que tampoco va en contra de la interpretación restrictiva propia de la determinación de las causales de impedimento”.

64.             En consecuencia, el paso de tres meses, en este contexto, no desnaturaliza la oportunidad de la recusación, ni puede invocarse como barrera para inadmitir su discusión. Lo anterior, debido a que: (i) se trató de una situación sobreviniente; y (ii) determinar la configuración de la causal exigía adelantar una serie de gestiones que permitieran contar con elementos mínimos para la formulación de la recusación como la indagación sobre la relación contractual y su alcance. Por el contrario, ese plazo es razonable y proporcionado a las circunstancias del caso, y debe valorarse a la luz de su función institucional: preservar la legitimidad y la credibilidad del fallo de constitucionalidad, tal como lo exige el artículo 241 de la Carta Política.

65.             Carga argumentativa de la recusación. La solicitud formulada por la ciudadana Paloma Valencia Laserna satisface la exigencia jurisprudencial de carga argumentativa suficiente, pues expone de manera clara, estructurada y documentada[45] los hechos en que se apoya la causal invocada y su conexión inmediata con el proceso de constitucionalidad en curso. La recusante no se limita a una invocación abstracta de la causal, sino que desarrolla un planteamiento lógico y probatorio, apoyado en documentación oficial, que permite advertir la existencia de un conjunto coherente de hechos relevantes, verificables y directamente vinculados con el objeto del proceso D-15.989.

66.             En primer lugar, la ciudadana identifica de manera precisa la causal alegada, esto es, “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, y reproduce los fundamentos normativos y jurisprudenciales que definen su alcance, citando expresamente que esta causal “tiene como finalidad evitar que el funcionario que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”.[46] Este punto no se presenta como un mero alegato retórico, sino como el eje estructural de una argumentación sustentada en evidencias documentales concretas. Así, la exposición cumple con los elementos que estructuran la exigencia de justificación suficiente: (i) individualiza la causal, (ii) detalla los hechos que presuntamente la configuran, (iii) explica la relación de conexidad entre esos hechos y la causal alegada, y (iv) aporta documentos que permiten apreciar su plausibilidad.

67.             En segundo término, la recusante delimita el núcleo fáctico de su alegación en la existencia de dos contratos de prestación de servicios suscritos por el entonces abogado Héctor Alfonso Carvajal Londoño con la Administradora Colombiana de Pensiones, el primero el 29 de mayo de 2024 (contrato 070 de 2024)[47] y el segundo el 3 de febrero de 2025 (contrato 005 de 2025)[48]. En ambos, el contratista se obligó a “asesorar y resolver las consultas y conceptos jurídicos que, en materia de Derecho Administrativo con énfasis en Gestión Pública, le sean solicitados por el supervisor de la contratación”.[49] Este hecho, que encuentra respaldo en el punto 2 de las obligaciones específicas del contratista, establecidas en la cláusula cuarta de los contratos de prestación de servicios,[50] en donde se encuentra la obligación a la que hace referencia la recusante y de los informes de supervisión anexos,[51] no constituye una inferencia de la recusante, sino un dato verificable en documentos oficiales suscritos por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, Jorge Eliecer Morales Acuña.

68.             A partir de esa relación contractual, la recusante aporta elementos que evidencian una intervención intelectual directa del actual Magistrado en asuntos relativos a la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, cuya validez es precisamente objeto de examen en el proceso D-15.989. En efecto, en el Informe de supervisión para la terminación del contrato 070 de 2024 se consignó expresamente la elaboración de un “concepto intervención sobre la inconstitucionalidad de la Ley 2381 de 2024” y se advierte que fue entregado “Contestación demanda inconstitucionalidad Ley 2381 de 2024 contenida en 20241008 07 Anexos actividadesseptiembre pdf”.[52] Adicionalmente, la recusante advierte que “con posterioridad a la realización del referido concepto y la contestación de la demanda, y de acuerdo al informe de supervisión Carvajal Londoño efectuó en septiembre de 2024, Colpensiones radicó el 30 de octubre de 2024 una intervención en el proceso D-15989 solicitando la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024, la cual fue suscrita por Jorge Eliecer Morales Acuña, supervisor del contrato de Héctor Carvajal y Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la entidad”.[53]

69.             Asimismo, en el informe del contrato 005 de 2025 se registra la presentación de un “concepto jurídico ante la entidad respecto de las inquietudes relacionadas con la aplicación en procesos judiciales de la posibilidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual es necesario realizar un análisis respecto de la constitucionalidad de la norma demandada”.[54]

70.             Tales afirmaciones, sustentadas en documentos administrativos con firma y sello institucional, permiten advertir que la recusación no se edifica sobre conjeturas, percepciones o manifestaciones ambiguas, sino sobre actos concretos de carácter profesional, producidos en un contexto contractual formal y directamente relacionados con la materia de constitucionalidad que examina la Corte. La existencia de dichos conceptos se refuerza, además, con la coincidencia temporal entre su elaboración (septiembre de 2024) y la intervención presentada por Colpensiones ante la Corte Constitucional el 30 de octubre de 2024, suscrita por el mismo funcionario que supervisó el contrato, en la cual la entidad solicitó la exequibilidad de la Ley 2381 de 2024. La recusante destaca esta secuencia con una afirmación categórica: “los mencionados informes de supervisión del contrato prueban de manera inequívoca que Carvajal Londoño sí presentó conceptos jurídicos ante Colpensiones relacionados con la constitucionalidad de la Ley 2381 de 2024, a partir de los cuales, por ejemplo, la entidad radicó intervención solicitando la exequibilidad de la norma demandada en el proceso de la referencia”.[55]

71.             Así como se puede ver la recusante desarrolla un razonamiento que trasciende la simple afirmación de un vínculo contractual y plantea una conexión material e inmediata entre la actividad contractual y el proceso de constitucionalidad. En su criterio, los conceptos emitidos por el Magistrado Carvajal Londoño “sirvieron de base para que Colpensiones radicara la intervención solicitando la exequibilidad de la norma demandada”, lo que demuestra, en su entender, que el actual magistrado formó previamente un juicio técnico sobre la validez constitucional del texto objeto del control. Esta explicación articula de manera lógica la secuencia de hechos (contrato, concepto, intervención) y dota a la recusación de un nivel de coherencia y concreción suficiente para superar el estándar mínimo de argumentación exigido por la Corte para abrir el respectivo incidente.

72.             La argumentación no se agota en la relación de hechos, sino que desarrolla un razonamiento sistemático dirigido a demostrar la configuración material de los criterios jurisprudenciales que determinan la pertinencia de una recusación fundada en esta causal. La solicitante sostiene que el supuesto analizado cumple con los cuatro elementos que la Corte ha fijado para evaluar la causal de haber conceptuado: (i) la existencia de una declaración pública en sentido amplio, materializada en conceptos jurídicos formalmente emitidos; (ii) la emisión de tales conceptos en un escenario no jurisdiccional; (iii) su referencia directa a la materia debatida en el proceso de constitucionalidad; y (iv) su producción antes de que el funcionario adquiriera la calidad de magistrado. Esta enumeración, que se ajusta al desarrollo doctrinal de autos como el Auto 254 de 2024, evidencia un conocimiento preciso del estándar normativo y refuerza la coherencia técnica del planteamiento.

73.             En síntesis, la exposición de hechos, la coherencia entre las pruebas allegadas, la relación directa entre las actividades contractuales descritas y la materia de la demanda de inconstitucionalidad, así como la identificación explícita de los criterios jurisprudenciales aplicables, otorgan a la solicitud una densidad argumentativa y probatoria que excede el umbral mínimo exigido para abrir el incidente. La Sala observa, por tanto, que la recusación no se limita a una alegación genérica, sino que presenta un cuadro fáctico completo, congruente y respaldado documentalmente, que permite inferir, prima facie, la existencia de una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. En consecuencia, la carga argumentativa presentada por la recusante resulta suficiente y persuasiva para declarar la pertinencia de la recusación y dar inicio al correspondiente trámite incidental.

74.             Así, la Sala concluye que la recusación presentada contra el Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño reúne los requisitos de legitimación, oportunidad y justificación suficiente que determinan su pertinencia procesal. En consecuencia, corresponde tramitar el incidente conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.