Auto A-1664/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1664/25

Fecha: 14-Oct-2025

Salvamento de Voto

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 1664/25

Referencia: Expediente D15989. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Enrique Ibáñez Najar

Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento las razones que sustentan mi discrepancia frente a la decisión de tramitar la recusación dirigida contra el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño. En criterio de quien suscribe y conforme al precedente jurisprudencial vigente, la recusación debió ser rechazada por impertinente, al no cumplir con el requisito de oportunidad.

Mi discrepancia con la providencia no radica en el abordaje teórico del requisito. Ciertamente, en ella bien se plantea que la Corte Constitucional ha consolidado una regla uniforme sobre el requisito de oportunidad en la presentación de las recusaciones, fundada en la Sentencia C-323 de 2006 y reafirmada por el Auto 498 de 2017, según la cual la recusación debe formularse concomitantemente con la intervención del ciudadano en el proceso, esto es, junto con la demanda, el escrito de intervención dentro del término de fijación en lista o el concepto del Procurador, cuando los hechos que la sustentan sean anteriores o conocidos al momento de intervenir. Esta regla, de carácter obligatorio, busca preservar la celeridad, la integridad y la legitimidad del juicio de constitucionalidad, evitando el uso dilatorio o estratégico de la recusación. En ese sentido, también coincido con el planteamiento del auto acerca de que dicha regla uniforme solo admite una excepción estricta, la cual opera cuando la causal se funda en hechos nuevos, distintos y sobrevinientes que no existían ni podían conocerse razonablemente al momento de la actuación inicial, y que guardan conexión directa con una causal legal. De este modo, es claro que la excepción cumple una función correctiva para proteger la imparcialidad judicial sin desvirtuar los principios de economía, buena fe y transparencia procesal.

Esto es así porque, en últimas, lo determinante aquí es entender que “esta regla, según la cual el interviniente debe presentar la recusación en la primera intervención que realice en el trámite –luego de conocida la circunstancia que puede generar la afectación de la imparcialidad del magistrado o conjuez– está sustentada en la lealtad procesal, que pretende resguardar una debida administración de justicia y evitar que los mecanismos procesales sean instrumentalizados para retardar o afectar el ejercicio de la competencias judiciales, objetivo que cobra mayor relevancia en el marco de los trámites adelantados ante esta Corporación como guardiana de la supremacía de la Constitución”[56].

De hecho, para citar un ejemplo de este mismo expediente, en aplicación estricta de tal criterio jurisprudencial, mediante Auto 409 de 2025, una recusación dirigida contra el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar fue rechazada por falta de pertinencia, al establecerse que no cumplió con el requisito de oportunidad. En aquella providencia se indicó que “si bien el señor Elson Rafael Rodríguez Beltrán acredita legitimación en la causa, por cuanto intervino dentro del término de fijación en lista en el expediente de la referencia, la recusación no es oportuna, por cuanto no se presentó en su primera intervención, inmediatamente después de la ocurrencia del fenómeno, a partir del cual recusa al magistrado Ibáñez Najar, como se deriva de lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-323 de 2006”. Aquí la Sala Plena concluyó, con contundencia, que la recusación era extemporánea porque, en últimas, “ella no ocurrió en su primera actuación, con posterioridad a los hechos que le sirven de fundamento, como lo exige la jurisprudencia de este tribunal, a partir de lo indicado en la sentencia C-323 de 2006”.

Precisado lo anterior, corresponde ocuparme del motivo de mi disenso, que se predica de la consideración adoptada por la providencia según la cual los contratos de prestación de servicios suscritos con Colpensiones eran un hecho cuya prueba era de difícil y demorado recaudo y no era de público conocimiento para el momento en que el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño tomó posesión de su cargo actual[57].

No comparto tal apreciación, pues diversos medios de comunicación habían informado suficientemente sobre dichos contratos desde mediados de 2024[58] y reiteraron su plena divulgación con ocasión de la elección del doctor Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional en mayo de 2025[59].

En ese contexto, por razones de lealtad procesal y tratándose de un hecho suficientemente conocido, era exigible que cualquier legitimado que pretendiera recusar con fundamento en tal circunstancia lo hiciera en su primera intervención posterior a la posesión del magistrado.

Tal carga de oportunidad no fue satisfecha por la parte demandante, quien, pese a haber intervenido en dos ocasiones -los días 14 de agosto y 23 de septiembre de 2025- después de la posesión ocurrida el 3 de julio del mismo año, no formuló en esos momentos la recusación que vino a presentar hasta el 3 de octubre.

En suma, al considerar que la recusación no fue presentada dentro del término exigido por la jurisprudencia uniforme de esta Corte y que los hechos que la sustentan eran de público conocimiento desde antes de la posesión del magistrado recusado, estimo que la Sala Plena debió rechazarla por falta de pertinencia. Solo de ese modo se habría preservado la lealtad procesal, la buena fe en las actuaciones y la integridad del debate constitucional, evitando que un mecanismo concebido para garantizar la imparcialidad judicial se instrumentalice con fines dilatorios. Mantener la coherencia institucional y el respeto al precedente no solo refuerza la autoridad moral de las decisiones de esta Corte, sino que asegura la vigencia del principio de igualdad en la aplicación del derecho.

Fecha ut supra,

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado