Sentencia C-055/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-055/24

Fecha: 22-Feb-2024

II.               LA DEMANDA

5.                  En sustento de su único cargo, la demanda inició haciendo un análisis del artículo demandado. En este orden, se aludió a los sujetos activos y pasivos de la tasa que prevé la disposición atacada; a sus hechos generadores; a su base gravable, en donde se resaltó que su metodología de cálculo sería establecida por el Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior; a la fijación de sus tarifas y el sistema de costos para su determinación; a la facultad del Gobierno nacional para revisar los criterios para la definición de las tarifas; a la acreditación del pago de las tarifas por el usuario y, finalmente, al recaudo de la tasa por la DNDA.

6.                  Dicho lo anterior, la demanda señaló que «llama la atención la falta de certeza en la base gravable de este tributo [pues] la norma establece que la base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores, pero no proporciona información detallada sobre cómo se determinarán esos costos» (el énfasis es del texto citado).  Luego, prosiguió indicando que los criterios para calcular los costos de los servicios son «un aspecto fundamental que debe estar claramente definido en la Ley tributaria, y [que estos] no [pueden] dejarse a la discreción de las autoridades administrativa[s]».

7.                  Después, tras discurrir en torno a la historia y fines de los tributos, la demanda aludió al principio de legalidad o reserva de ley que le es propia a las normas tributarias y a la regulación constitucional que, sobre estas, contempla el artículo 338 superior. En este sentido se explicó que, de acuerdo con dicha disposición constitucional, la competencia legislativa de creación, modificación y/o eliminación tributaria del Estado está sujeta a que los elementos estructurales del tributo (sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y tarifa) sean expresamente determinados por la ley o, siquiera, puedan ser determinables a partir de esta; lo que garantiza la satisfacción de los principios de legalidad y certeza tributaria. Esto, sin perjuicio de que, «como señala el mismo artículo 338 superior, la Ley, las ordenanzas y los acuerdos pued[a]n permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen».

8.                  Así, para explicar y justificar el principio de legalidad y la certeza tributaria, la demanda citó distintas sentencias de esta Corporación[5] y concluyó que «si bien el artículo 338 constitucional autoriza que la autoridad administrativa pueda definir la tarifa de la prestación en las tasas y contribuciones, esta delegación no se puede extender a los otros elementos de la obligación tributaria, como la base gravable» (el énfasis es del texto citado).

9.                  Posteriormente, descendiendo puntualmente al único cargo de la demanda, en esta se sostuvo que la tasa que crea el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria que prevé el artículo 338 de la Constitución. Lo anterior, pues la mencionada tasa «contiene una indeterminación absoluta en la base gravable, lo cual está constitucionalmente prohibido en este tipo de prestaciones». En tal sentido, se indicó que: (i) «si bien la norma establece que la base para la liquidación de la tasa será el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores, no proporciona información detallada sobre cómo se determinarán estos costos» (el énfasis es del texto citado); (ii) «el Gobierno Nacional no puede ser el responsable de definir los criterios para calcular los costos de los servicios que determinan la base gravable, ya que este es un aspecto fundamental que debe estar claramente definido en la Ley tributaria, y no dejarse a la discreción de las autoridades administrativas  [por lo que] si bien el artículo 338 constitucional autoriza que la autoridad administrativa pueda definir la tarifa de la prestación en las tasas y contribuciones, esta delegación no se puede extender a los otros elementos de la obligación tributaria, como la base gravable» (él énfasis es del texto citado); (iii) «no se está ante variables técnicas o económicas que puedan ser válidamente adscritas para su definición a las autoridades administrativas. La misma base gravable de la tasa no es algo que por su naturaleza o por su necesidad de continua actualización no pueda ser previsto de antemano y de manera precisa por la Ley tributaria (lex certa)»; (iv) «para el cumplimiento del principio de legalidad no basta con sugerir una “idea” de gravamen, ya que, por las características propias de la Ley tributaria, análogas a las de la Ley penal, la Constitución exige que la ley penetre en la definición de los elementos esenciales de la tasa y la forma en que nace la obligación sustancial, lo cual no sucede en este caso»; y (v) «[no] resulta plausible,  […] la mera indicación de la existencia de un órgano administrativo responsable de definir los criterios para calcular los costos de los servicios que determinan la base gravable del tributo, ya que por mandato constitucional la competencia para crear, modificar y eliminar tributos en Colombia, así como para fijar los elementos estructurales de este tipo de obligación, le corresponde al Congreso de la República».

10.             Finalmente, después de referirse a la competencia de la Corte para conocer de su demanda y del procedimiento que se debe seguir para ello, la demanda señaló la inexistencia de una cosa juzgada constitucional toda vez que «[h]asta la fecha [el] Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de las normas acusadas en los términos de esta demanda».