V. CONSIDERACIONES PREVIAS
Competencia
16. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
Aptitud de la demanda
17. En cuanto toca con la aptitud de la demanda, la Sala observa que, inicialmente, el despacho sustanciador la inadmitió y le otorgó al actor el término de ley para su corrección. Esto por cuanto que, para el mencionado despacho, a diferencia de la argumentación encaminada a lograr la inexequibilidad del último inciso del texto principal del artículo 206 de la Ley 23 de 1982 como este quedó reformado por el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023[7], la demanda no atacaba el resto de la disposición demandada.
18. No obstante, en su escrito de subsanación, el actor explicó suficientemente por qué debía aceptarse el cuestionamiento elevado contra la integridad del artículo atacado, dando lugar a la admisión de la demanda. En sustento de tal admisión, el despacho sustanciador sostuvo que, como lo comparte ahora la Sala, el cargo de la demanda: (i) es claro, pues sigue un hilo lógico que permite comprender su sentido; (ii) también es cierto, toda vez que lo que se demanda es, precisamente, lo que se desprende de una parte de la norma: el que la base gravable de la tasa que se crea dependa de una metodología de cálculo establecida por el Gobierno nacional y no directamente por el Legislador, como lo señala el último inciso de la parte principal de la norma demandada; (iii) es igualmente específico, pues la argumentación desplegada por el actor se encamina a cuestionar el que la base gravable de la tasa que prevé la norma demandada haya sido delegada en el Gobierno nacional en violación de lo que prevé el artículo 338 superior; y (iv) es así mismo pertinente, pues el fundamento de la demanda permite contrastar la norma legal con el texto del artículo 338 superior.
19. Por las razones anteriores, dada la simplicidad del problema jurídico que el actor plantea y que se expone a continuación, la Sala encuentra que la demanda también cumple con el requisito de suficiencia.
Problema jurídico
20. Visto lo anterior, la Sala constata que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si cuando la norma demandada estipuló que la base gravable de la tasa que creó el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 sería el costo de los servicios correspondientes a cada uno de los hechos generadores de dicha tasa, de conformidad con la metodología de cálculo que establezca el Gobierno nacional, el Legislativo habría transgredido el artículo 338 de la Constitución.
Plan de la sentencia
