Sentencia C-212/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-212/24

Fecha: 06-Jun-2024

ANTECEDENTES

6.                 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó parcialmente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST), modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

7.                 El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte cuestionado):

LEY 789 DE 2002

(diciembre 27)

Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002

Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

(…)

ARTÍCULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:

Artículo 65. Indemnización por falta de pago:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(…)”

8.                 El cargo admitido[1] contra la norma cuestionada se fundamenta en que, a juicio del actor, la interpretación que la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la norma, especialmente a la indemnización moratoria, desconoce los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución. Aunque el actor explica de forma independiente las razones de vulneración de cada uno de los citados artículos superiores, la argumentación de los tres se fundamenta en que las consecuencias jurídicas de la interpretación «no se coligen del texto normativo y es deber de todo operador judicial elegir la interpretación más favorable al trabajador, ello, en la medida de que la corporación reproduce la exigencia de contenido declarado inexequible, mediante la sentencia C-781 de 2003 y desconoce abiertamente los derechos adquiridos de un día de salario por día de retardo del artículo 65 del CST establecida en la sentencia de constitucionalidad»[2].

9.                 Relata en primer lugar que, en sentencia SL 1639 de 2022, que reitera varios pronunciamientos allí indicados, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia planteó su interpretación sobre dicha disposición normativa y afirmó:

El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25.

Así se dijo en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021, donde se señaló:

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto).

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que la relación laboral que se suscitó entre las partes finalizó el 6 de abril de 2003 y la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de julio de 2006 según se infiere del acta individual de reparto visible a folio 20, es decir, después de haber transcurrido 24 meses desde la ruptura del vínculo contractual. En estas condiciones, al haber reclamado inoportunamente sus acreencias laborales, la demandante perdió el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retraso y solo le asiste derecho a los intereses moratorios sobre los créditos sociales insatisfechos.

10.             En este escenario y respecto de la violación del artículo 53 superior y al principio de indubio pro operario que de él se desprende, estima el accionante que la interpretación de este artículo 65 debe ser global, sin fraccionamiento, entendiendo que la disposición, «para los trabajadores que devenguen más de 1 salario mínimo consagra un día de salario por día de retardo hasta por 24 meses y si el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria transcurridos 24 meses desde la terminación del contrato, a partir del mes 25 debe pagarse intereses moratorios hasta su efectivo pago». En caso de que inicie reclamación antes del mes 24, afirma el actor que el pago debe seguir realizándose ya que «la expresión “o si presentara demanda, no ha habido pronunciamiento judicial” fue declarada inexequible, en el entendido en que el trabajador, como parte débil de la relación, no podía soportar la mora judicial. Así que aquellos trabajadores que reclamaron por la vía ordinaria antes del mes 24, seguirán causándose dicha indemnización hasta su pago efectivo».

11.             Así las cosas, a su juicio, leída la norma no es posible entender que, si no se ha hecho el reclamo por vía ordinaria antes del mes 24, a partir del mes 25 se perdería o extinguiría el derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo. En este caso, dice, «si no ha habido reclamación por la vía ordinaria dentro de estos 24 meses debe el empleador el interés moratorio, pero a partir del mes 25 hasta su pago». Indica que la Corte Suprema de Justicia, en los apartes interpretativos citados «afirmó que para que proceda la indemnización moratoria se debe instaurar la “demanda” dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo de lo contrario, sólo tiene derecho a los intereses moratorios a partir del mes 25 y en la otra dice que a partir de la terminación del contrato».

12.             Insiste en que la disposición jurídica ahora analizada «no prescribió en sus consecuencias jurídicas la pérdida de la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24» sino que la limitó a esa última fecha entendiendo entonces que, «si no ha iniciado la reclamación por la vía ordinaria transcurridos los 24 meses, se debe pagar el interés moratorio a partir del mes 25 hasta su efectivo, pago, igualmente sin que la disposición normativa establezca la pérdida del día de salario por día de retardo hasta el mes 24».

13.             Considera que «donde el legislador no ha prescrito una consecuencia jurídica, por cierto, muy gravosa de la pérdida de la indemnización moratoria, el intérprete no lo debe hacer, sobre todo, porque pasaría de intérprete a legislador, pues agregaría elementos normativos y consecuencias jurídicas que la misma disposición no contiene».

14.             Respecto de la prohibición de reproducir contenidos declarados inexequibles (art. 243 superior) señala que en este caso la expresión «o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2003. A pesar de ello, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia todavía reproduce dicha expresión, cuando la misma afirma que:

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

15.             Alega que el legislador, «en la expedición original del artículo 65 del CST estableció dos instituciones jurídicas diferentes y diferenciables entre sí: la reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda. Esta última institución, con su respectivo predicado, fue declarado inconstitucional y ninguna autoridad debe reproducir dicho contenido». De manera que no es permitido exigir la presentación de una demanda ya que «la institución procesal de la “reclamación por la vía ordinaria” descarta la presentación de la demanda para cualquier efecto, pues esta última fue declarada inexequible, como segunda opción y que cuando el legislador alude a la “reclamación por la vía ordinaria”, no alude a reclamación “judicial”».

16.             Respecto del artículo 58, relacionado con los derechos adquiridos, indica que no existe consecuencia jurídica alguna en la norma demandada de sólo pagar los intereses moratorios si se reclama por la vía ordinaria a partir del mes 25.

17.             Estima que la Corte Suprema de Justicia «toma las consecuencias jurídicas de la interposición de la “reclamación por la vía ordinaria” transcurridos 24 meses después de terminado el contrato, como el pago de intereses moratorios, pero aplica que es a partir del mes 25 en adelante, pues ya el día de salario por día de retardo se ha causado, como derecho adquirido, sino que retrotrae el pago de los intereses moratorios al mes 0 de la terminación del contrato hasta su pago». Es decir, que se afirma una cosa que la misma disposición normativa no prescribe ya que «el pago de intereses moratorios es a partir del mes 25 hacia adelante, siempre y cuando no se haya interpuesto la reclamación por la vía ordinaria en los primeros 24 meses y no, como lo afirmó la Sala Laboral, desde la terminación del contrato; en otras palabras, la disposición jurídica no prescribe la consecuencia de perder la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24, pues la deja incólume, intacta y sobre ella no genera consecuencia jurídica negativa alguna».

18.             Por último, alega que la intención del legislador en este caso, «fue limitar temporalmente la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo y no que la perdiera, como actualmente está interpretando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, dice, «porque en los debates, por los primeros 6 o 18 meses operaría el fenómeno de los “brazos caídos” y a partir de ese momento los intereses moratorios y prosigue que era una manera de no solamente de indexar esa cuantía, sino de acrecentar un valor importante. Así quedó planteada en la disposición reformada; por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 intereses de mora, si el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria, transcurridos 24 meses desde la finalización del contrato».

19.             En consecuencia, solicita que se declare inexequible la interpretación realizada por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con el alcance interpretativo de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.