Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA C-212/24
Referencia: expediente D-15563
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 65 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar el voto en el presente asunto. No comparto la decisión inhibitoria acogida por la mayoría de la Sala Plena, por considerar que la demanda contenía un cargo de inconstitucionalidad apto, que ameritaba un pronunciamiento de fondo. En mi concepto, el alcance y la interpretación mayoritaria que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha realizado sobre el contenido del inciso 1º del artículo 65 del CST, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, según la cual se extingue el derecho a la indemnización moratoria llamada de brazos caídos cuando el trabajador no reclama por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes al despido y, a cambio, se reconocen intereses moratorios, agregó un ingrediente normativo desfavorable al trabajador que resulta inconstitucional, tal como lo argumentó la demanda.
2. A efectos de ahondar en las razones que justifican mi disentimiento de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, procederé a (i) referirme brevemente a la decisión adoptada en la Sentencia C-212 de 2024, y luego a (ii) explicar el análisis que, en mi criterio, debió efectuarse para abordar el debate constitucional planteado.
3. Decisión de la Sentencia C-212 de 2024. La Sala Plena concluyó que la demanda carecía de una argumentación comprensible respecto del cuestionamiento hecho a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque, si bien se cuestionaba la pérdida del derecho a la indemnización moratoria desde la terminación del contrato laboral cuando el trabajador deja pasar más de 24 meses para reclamar el pago, pérdida de derecho que de tal interpretación judicial se derivaría, la demanda no logró demostrar una oposición clara y específica entre la norma de la que se desprendía dicha interpretación y los artículos 53, 58 y 243 de la Constitución.
4. En consecuencia, la Sala Plena decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito, al no existir un cargo apto que permitiera activar la función jurisdiccional de la Corte Constitucional.
5. Decisión alternativa que resultaba más favorable a los trabajadores despedidos que reclaman el derecho a la indemnización moratoria sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales. Respecto de la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución, la Sala Plena consideró que el demandante no cumplió con el presupuesto de especificidad, ya que no logró explicar por qué el reconocimiento de los intereses moratorios al trabajador, aunque no se haya realizado el reclamo del pago de sus acreencias laborales por más de dos años, constituye una interpretación que desconoce el principio de favorabilidad del trabajador.
6. Contrario a ello, estimo que la demanda acreditaba la mayor carga argumentativa que se exige para censuras contra interpretaciones judiciales frente al cargo por la presunta vulneración del artículo 53 superior, tal como explico enseguida:
6.1. Presupuesto de claridad. El actor señaló que la norma sobre la cual se predica el cargo es el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Y precisó el contenido normativo que se deriva de la interpretación acusada, fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: El criterio mayoritario de la Sala respecto del alcance e interpretación de esta disposición, es que para que proceda dicha indemnización, se debe instaurar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo; si ello no ocurre, el trabajador solo tendrá derecho a los intereses moratorios que dicha preceptiva prevé, a partir del mes 25, desde el fin del vínculo del contrato de trabajo.
6.2. Presupuesto de certeza. El reproche hallaba sustento en una real y cierta interpretación judicial, efectuada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respaldada en su aplicación a casos concretos resueltos (derecho viviente).
6.3. Presupuesto de especificidad. Las razones de inconstitucionalidad eran puntuales y recayeron sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación judicial acusada. Concretamente por cuanto el texto normativo no consagra la consecuencia jurídica de la pérdida o la extinción del derecho a la indemnización moratoria de un día de salario por día de retardo hasta el mes 24 si el trabajador no ha reclamado por la vía ordinaria a partir del mes 25.
6.4. Presupuesto de pertinencia. El demandante planteó un problema de relevancia constitucional derivado de la interpretación judicial impugnada: la vulneración del principio de favorabilidad o in dubio pro operario generada, directamente, con la intelección que se realiza sobre las fuentes formales de derecho laboral. De acuerdo con este principio, si de una misma disposición jurídica aplicable a un caso concreto pueden desprenderse dos o más interpretaciones jurídicas para la resolución del mismo, el operador judicial deberá aplicar aquella que resulte más benéfica para el trabajador.
6.5. Presupuesto de suficiencia. La demanda demostró que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular al citar la sentencia SL 1639 de 2022 que, a su vez citó la sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en la CSJ SL10632-2014, y más recientemente en providencia CSJ SL1005-2021. Esto, además, había sido reconocido en el auto admisorio de la demanda.
7. En armonía con lo anterior, a mi juicio, el estudio de fondo de la demanda hubiera conducido a establecer que sí existe una interpretación constitucional alternativa más favorable al trabajador según la cual, incluso cuando el trabajador no reclama por la vía ordinaria dentro de los 24 meses siguientes al despido, hay lugar al reconocimiento y pago del derecho a la indemnización moratoria sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral y solo hasta los 24 meses siguientes. Esto porque la demora en la presentación de la demanda no conlleva la extinción del derecho a la indemnización moratoria, sino que tan solo lo limita al tiempo previsto por el legislador (24 meses). Y, por supuesto, no da lugar a sustituir el pago de brazos caídos por el derecho a intereses moratorios dentro de los 24 meses siguientes al despido, como reiteradamente lo ha declarado la Sala de Casación Laboral.
8. Desde mi punto de vista, no fue intención del legislador ni se reguló así, extinguir el derecho a la indemnización moratoria cuando el trabajador no reclama, por la vía ordinaria, dentro de los 24 meses siguientes al despido. Lo pretendido fue acotar su procedencia en el tiempo para evitar demandas tardías, espacio que se estimó en 24 meses, para que, a partir de ese lapso, es decir del mes 25, solamente se generaran intereses moratorios. Tampoco se deriva esta consecuencia del contenido literal del inciso 1º del artículo 65 del CST, como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ni del precedente constitucional proferido, hasta ahora, sobre la disposición en comento, especialmente en la Sentencia C-781 de 2003.
9. Sobre esto último, vale resaltar que el precedente constitucional establecido en la mencionada sentencia definió que los trabajadores despedidos no deben soportar el retraso judicial y, por tanto, tienen derecho a la indemnización moratoria después del despido cuando, pese a haber interpuesto la demanda antes del mencionado término, la justicia no ha resuelto su litigio. Pero en ningún momento decidió la pérdida del derecho a la indemnización moratoria por la no interposición de la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes al despido, que es lo que interpreta, aún actualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y reclamó fundadamente el accionante.
10. No sobra tener en cuenta, en el análisis global, la posibilidad que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador las sumas dinerarias que estén en duda sobre su causación, a efectos de evitar pagos desproporcionados generados por la tardanza en la presentación de la demanda ordinaria laboral o de demora en la resolución judicial del caso. Así mismo, no debe olvidarse que la procedencia de la estudiada indemnización depende de la mala fe en la actuación del empleador. Y, en el mismo sentido, cabe considerar la regulación general sobre prescripción de los derechos laborales, que aplica con alcance general, respecto a omisiones del trabajador en el reclamo judicial de aquellos.
11. En síntesis, considero que el análisis de fondo de la demanda por el cargo planteado con respecto a la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución resultaba procedente y podría haber conducido a adoptar la fórmula de decisión alternativa que propuse. Esta determinación habría podido aclarar cualquier duda respecto de la consagración legislativa del derecho a la indemnización moratoria de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, así como dar por terminada la discusión frente al término máximo de 24 meses posteriores al despido para su reconocimiento y pago.
12. En estos términos quedan expuestas las razones por las cuales salvo el voto respecto de la Sentencia C-212 de 2024.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
