V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
18. El procurador general de la Nación, mediante concepto recibido el día 12 de mayo de 2025, solicitó declarar inexequible el Decreto 136 de 2025 dado que no se cumplió la exigencia constitucional que impone que aquel se encuentre firmado por el presidente de la República y todos sus ministros. Expuso que ese requisito está contemplado tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, y tiene como propósito compensar la falta de deliberación democrática propia de las funciones legislativas que ejerce el presidente en el marco de tales estados.
19. En concreto, señaló que dos de los funcionarios que suscribieron el decreto carecían de competencia para ello. Por un lado, para la fecha de expedición del acto -el 5 de febrero de 2025- Luis Carlos Reyes Hernández no se encontraba en ejercicio del cargo de ministro de Comercio, Industria y Turismo, pues se le concedió un permiso remunerado y se encargó de las funciones de dicho empleo a la funcionaria Ana María Zambrano Solarte. Por otro lado, el encargo de Polivio Leandro Rosales Cadena como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, finalizó el 4 de febrero de 2025, de manera que la suscripción del Decreto 136 de 2025 correspondía a la ministra titular, Martha Viviana Carvajalino Villegas.
20. Destacó que, en caso de que tal razón no condujera a declarar la inexequibilidad, el decreto es constitucional bajo el entendido de que el cambio en la destinación de los recursos de propósito general del SGP esté encaminado a atender la crisis, únicamente en lo que tiene que ver con la financiación de las medidas que resulten útiles para el fortalecimiento de la fuerza pública, la atención humanitaria, los derechos y garantías fundamentales de la población civil[4]. Igualmente indicó que en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-448 de 2020, la exequibilidad de la facultad conferida a los alcaldes para realizar modificaciones al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025, estará condicionada a la autorización del concejo municipal[5].
21. Al respecto, señaló que el Decreto 136 de 2025 superaba los presupuestos materiales exigidos por la Constitución, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción y la jurisprudencia de esta Corporación. Específicamente, las medidas establecidas en el decreto están encaminadas a permitir a las entidades territoriales atender la crisis de orden público, fortalecer la Fuerza Pública y garantizar los derechos y las garantías fundamentales de la población civil.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
22. La Corte Constitucional es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 136 de 2025, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución.
2. Cuestión previa. El Decreto 136 de 2025 está comprendido por la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 declarada en la sentencia C-148 de 2025
23. Según se desprende de lo dispuesto en los artículos 241.7 y 242 de la Constitución, así como del Decreto 2067 de 1991, el control judicial de los decretos legislativos a cargo de este tribunal se caracteriza por ser automático, posterior, integral, participativo y definitivo.
24. Bajo esa perspectiva, le corresponde a la Corte Constitucional establecer si el Decreto Legislativo 136 de fecha 5 de febrero de 2025, expedido por el presidente de la República, invocando para ello las facultades previstas en el artículo 213 de la Constitución, cumple las condiciones formales y materiales de validez allí establecidas y en la Ley 137 de 1994.
25. Conforme se sigue de la jurisprudencia reciente de este Tribunal, cuando al juzgar el decreto declaratorio de un estado de excepción, la Corte ha fijado una condición bajo la cual dicho decreto es exequible, antes de emprender el control de validez formal y material de los decretos de desarrollo, es necesario establecer si estos se encuentran comprendidos por dicha condición[6]. En caso de concluir que tal vínculo es inexistente, la Sala Plena debe declarar la inconstitucionalidad por consecuencia. Si no es así, corresponderá iniciar el escrutinio de validez aplicable.
26. La sentencia C-148 de 2025 declaró la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025 por medio del cual el presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días, en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. Tal circunstancia impone a la Corte la obligación de establecer si el Decreto 136 de 2025 se encuentra comprendido por la condición allí fijada y, en caso positivo, proceder con el examen de validez a cargo de la Corte.
27. La decisión antes referida estableció que la exequibilidad del Decreto 062 de 2025, únicamente comprendía algunos de los hechos y de las medidas que el Gobierno Nacional había tomado en consideración al declarar la conmoción interior. Según la parte resolutiva de la sentencia su alcance es el siguiente:
Tabla 1. Hechos, consideraciones y medidas comprendidos por la declaratoria de exequibilidad parcial y condicionada del Decreto 062 de 2025.
Tabla 2. Hechos y consideraciones comprendidos por la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 062 de 2025.
28. Con el propósito de establecer si el decreto de desarrollo bajo examen está comprendido por la exequibilidad parcial de la sentencia C-148 de 2025, la Sala caracterizará el Decreto 136 de 2025 con el fin de identificar su alcance (2.1). Luego de ello, establecerá si guarda relación o conexidad con los hechos comprendidos por la decisión de exequibilidad parcial y las medidas que allí fueron establecidas (2.2).
2.1. El objetivo y las medidas del Decreto 136 de 2025
29. El Decreto 136 de 2025 se encuentra integrado por tres disposiciones. El artículo 1º establece que tiene como fin la adopción de medidas extraordinarias en materia del Sistema General de Participaciones (SGP) a efectos de llevar a cabo las acciones pertinentes para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de los efectos, derivados de la situación de orden público que motivó la declaratoria del estado de conmoción interior.
30. Con fundamento en ello, el artículo 2º (i) habilita a las entidades territoriales comprendidas por el Decreto 062 de 2025, para destinar libremente los recursos de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, que correspondan a la vigencia en curso y a los que se encuentren sin comprometer de vigencias anteriores. Esta competencia (ii) puede ejercerse con la exclusiva finalidad de llevar a cabo las acciones pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria de conmoción interior e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público. En desarrollo de ello, el parágrafo primero (iii) permite cambiar la destinación de los recursos de propósito general no ejecutados y no comprometidos durante la vigencia 2024, al tiempo que autoriza a los alcaldes para incorporarlos directamente al presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2025. Igualmente, el parágrafo 2º de la misma disposición (iv) permite el cambio de destinación de los recursos de propósito general asignados a la actual vigencia, habilitando a los alcaldes para realizar las modificaciones al Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia 2025, al Plan Operativo Anual de Inversiones vigencia 2025 y a los demás instrumentos en que ello se requiera, únicamente en lo concerniente a las acciones en el marco del Decreto 062 de 2025. Finalmente, el artículo 3º (v) establece la vigencia del decreto previendo que rige a partir de su publicación.
31. Según los considerandos del Decreto 136 de 2025, las medidas adoptadas tienen por objeto eliminar transitoriamente la restricción que, para la destinación de los recursos de propósito general, se encuentra establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. Tal como lo advierte la motivación del decreto, al referirse a la destinación que actualmente tienen tales recursos, de su monto total se debe descontar el monto de la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, así como la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3º del artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2007, luego de lo cual tales entidades territoriales destinarán el ocho por ciento (8%) para deporte y recreación, el seis por ciento (6%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET. A su vez, precisa, [l]os recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley. De conformidad con ello, el objetivo del decreto de desarrollo consiste en eliminar transitoriamente la restricción fijada en el referido artículo 78 de la Ley 715 de 2021.
2.2. Las medidas previstas en el Decreto 136 de 2025 están comprendidas por la exequibilidad parcial declarada en la sentencia C-148 de 2025
32. El Decreto 136 de 2025, conforme se desprende de lo indicado, habilita el empleo de los recursos del sistema general de participaciones a fin de que los municipios emprendan las acciones pertinentes para atender los hechos que motivaron la declaratoria de Conmoción Interior e impedir la extensión de los efectos derivados de la situación de orden público.
33. Se trata de un objetivo relativamente genérico para cuya precisión resulta necesario apoyarse en las motivaciones del decreto. En esa dirección, allí se señala [q]ue se requiere que la destinación específica establecida en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001 para la Participación de Propósito General sea modificada con el objetivo de atender la crisis excepcional originada a partir de la Conmoción Interior y ello, en particular, para solventar los recursos con los que cuentan las entidades territoriales, los cuales resultan insuficientes para impedir que los efectos derivados exclusivamente de esta situación se extiendan. Precisamente en tal sentido, las consideraciones señalan que, según el decreto que declaró la Conmoción Interior, con el propósito de atender la situación descrita, se advierte que la ejecución de recursos del Sistema General de Participaciones (...) asignados para la presente vigencia fiscal al departamento de Norte de Santander, los municipios de Río de Oro y González del departamento del César, los que componen la región del Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, está limitada por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables, por ejemplo, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su uso inmediato. Y, en consecuencia, [a]nte este presupuesto es necesario adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones (...) en el marco de los derroteros constitucionales vigentes.
34. Con fundamento en esta premisa, el Decreto 136 de 2025 indica que se trata de una regulación necesaria al tratarse de una fuente de financiación específica, como lo es el Sistema General de Participaciones (SGP), en el que la Nación transfiere los recursos a las entidades territoriales con sujeción a lo dispuesto en los artículos 356 y 357 de la Constitución. Precisamente por ello al ser el Propósito General una participación dentro del SGP, se requiere habilitar a las entidades territoriales a las que les es aplicable el Decreto 062 de 2025 para que puedan hacer uso de estos recursos, siempre y cuando correspondan a la vigencia en curso y a los saldos sin comprometer de vigencias anteriores. Así las cosas, indica el Decreto, las entidades territoriales podrán destinar tales recursos con la única finalidad de atender la Conmoción Interior declarada.
35. La lectura conjunta de los artículos del decreto examinado y las consideraciones invocadas para su expedición permite concluir que, a pesar de no referir de manera específica los supuestos que condujeron a la Corte a declarar la exequibilidad parcial del Decreto 062 de 2025, existe una relación directa con la decisión adoptada por la Corte en la sentencia C-148 de 2025. En efecto, los fines a cuya consecución deben dirigirse los recursos de propósito general a los que se refiere el decreto, se encuentran enlazados con las materias que fueron precisadas por la Corte en la referida providencia.
36. De este modo, al integrar el Decreto 136 de 2025 con la decisión de la Corte, se puede concluir que su contenido no se encuentra afectado por la inconstitucionalidad por consecuencia, en tanto debe entenderse que la habilitación prevista se refiere exclusivamente a aquellas materias vinculadas con (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros GAOr; (ii) los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC; y (iii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados -internos y transfronterizos- y confinamientos masivos que ha desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. Igualmente, esa lectura conjunta permite concluir que los recursos cuya apropiación y ejecución se autoriza deben destinarse por las autoridades territoriales para alcanzar los propósitos específicos establecidos en la sentencia C-148 de 2025, esto es, para financiar la atención humanitaria o la protección de los derechos y garantías fundamentales de la población civil.
37. De lo expuesto se desprende, en suma, que el Decreto 136 de 2025 no queda comprendido por la inconstitucionalidad por consecuencia. Su alcance general permite establecer, en las condiciones expuestas, el vínculo que lo conecta con el Decreto 062 de 2025 en aquello que fue declarado exequible por la Corte.
3. Los presupuestos formales para la expedición de los decretos legislativos y, en particular, el relativo a su debida suscripción
38. La jurisprudencia constitucional ha identificado los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos. En esa dirección, ha establecido que la validez formal de tales instrumentos depende del cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros; (ii) expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) existencia de motivación. Asimismo (iv) en los casos en los cuales la declaratoria del estado de excepción haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe comprobarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
39. La primera de tales condiciones se encuentra prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución, así como en el artículo 34 de la Ley 137 de 1994. Se trata, como lo ha dicho la Corte, de un requisito formal indispensable para predicar la existencia de una medida legislativa adoptada en el marco de un régimen normativo de excepción[7]. Tal exigencia tiene importancia no solo porque contribuye a enfrentar las deficiencias deliberativas que el estado de excepción supone, sino también porque garantiza la responsabilidad jurídica y política del presidente de la República y de sus ministros en los casos previstos por la Constitución.
40. Refiriéndose a la primera dimensión, la Sala Plena ha sostenido que su propósito es contrarrestar el déficit de deliberación democrática que caracteriza la expedición de los decretos legislativos, al tiempo que evitar la consolidación de facultades omnímodas en cabeza del presidente ( )[8]. Según la Corte, ello es así habida consideración de que en los estados de excepción se modifica transitoriamente la técnica de legitimidad que rige en épocas de normalidad[9] dado que primero se adopta la medida que se incorpora en un decreto legislativo y luego, por la vía de los controles político y jurídico (Congreso y Corte Constitucional), se busca el consenso democrático[10].
41. A su vez, sobre la segunda justificación de esta exigencia formal, la Corte ha indicado que ella tiene que ver con la responsabilidad política del Gobierno Nacional en su conjunto, esto es, que el Presidente y sus ministros se hallen políticamente comprometidos no solo con el contenido de la declaratoria, sino también con el desenvolvimiento de las medidas legislativas vinculadas directa y específicamente con el estado de emergencia, para deducir de ello las responsabilidades que la propia Constitución les asigna por la utilización de dicha situación exceptiva ( )[11].
42. La Corte encuentra que esta exigencia formal, además, asegura la cohesión del presidente con su gabinete ministerial, reforzando la unidad de dirección política y administrativa en el ejercicio del poder excepcional. Según se indicó, en contextos de conmoción interior, la firma de todos los ministros garantiza una deliberación interna robusta y un control horizontal dentro del Ejecutivo, lo cual impide que decisiones extraordinarias sean adoptadas de manera fragmentaria o unilateral. Esta exigencia también fortalece la legitimidad democrática de las medidas y permite su control posterior por parte del Congreso y de los órganos de control.
4. El Decreto Legislativo 136 de 2025 no cumplió el requisito de la debida suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros
43. Teniendo en cuenta que el Decreto que ahora revisa la Corte es, desde el punto de vista de los funcionarios que lo suscribieron y de la fecha en que fue expedido, equivalente al juzgado en la sentencia C-207 de 2025, la Sala se limitará a referir las razones principales de dicha decisión.
44. El Decreto 136 expedido el 5 de febrero de 2025 fue suscrito por el presidente de la República, quince ministros en calidad de titulares y cuatro funcionarios que actuaron invocando su condición de ministros encargados.
Tabla 3. Funcionarios que suscribieron el Decreto Legislativo 136 de 2025.
45. Según concluyó la Corte en la sentencia C-207 de 2025, el decreto en esa oportunidad juzgado no fue firmado por todos los ministros. De acuerdo con tal pronunciamiento, fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, momento en el cual dos de las personas que lo suscribieron no tenían la condición exigida por la Constitución. Ello ocurrió de la misma forma respecto del Decreto 136 de 2025 que ahora examina la Corte.
46. En efecto, tal como se desprende de los medios de prueba aportados al proceso, el artículo 2 del Decreto 054 de 2025 dispuso [c]onferir comisión de servicios al exterior del 2 al 4 de febrero de 2025, incluyendo un (1) día de desplazamiento para efectos de ida y uno (1) para el regreso, para que la doctora MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 52.990.333, quien ejerce el empleo de Ministro Código 005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, participe en la Reunión de Ministros de Agricultura de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), en la ciudad de Comayagua, República de Honduras, el día 3 de febrero de 2025 (Negrillas no son del texto). A su vez el artículo 4º del referido Decreto decidió encargar de las funciones del empleo de Ministro Código 005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al doctor POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA, identificado con la cédula de ciudadanía número 87.217.131, quien se desempeña en el cargo de Viceministro, Código 0020 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin separarse de las funciones del empleo del cual es titular, durante el tiempo en el cual fue conferida la comisión de servicios al exterior, es decir, del 2 al 4 de febrero de 2025 (Negrillas no son del texto).
47. A su vez, el artículo 1º del Decreto 065 de 2025 dispuso Conceder permiso remunerado al doctor LUIS CARLOS REYES HERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.717.977 de Bogotá, quien desempeña el empleo de Ministro, Código 0005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por el período comprendido entre el 05 de febrero al 07 de febrero de 2025 (negrillas no son del texto). Bajo ese contexto, el artículo 2º del mismo decreto dispuso [e]ncargar de las funciones del empleo de Ministro, Código 0005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la funcionaria ANA MARÍA ZAMBRANO SOLARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.715.266 de Bogotá, quien desempeña el empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor, Código 1020, Grado 18 del Despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, durante la ausencia del titular, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que tiene asignadas en su empleo actual (Negrillas no son del texto).
48. Conforme a lo indicado en la sentencia C-207 de 2025 cuya razón de la decisión ahora se reitera, el día 5 de febrero de 2025 la competencia prevista en los artículos 213 y 214.1 de la Constitución Política para suscribir los decretos legislativos de desarrollo del estado de conmoción interior y asumir la responsabilidad que de ello se deriva -según lo prescrito en el artículo 214.5-, se encontraba radicada en la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Martha Viviana Carvajalino Villegas, y en la Ministra encargada del ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ana María Zambrano Solarte. Ninguna de tales funcionarias suscribió el decreto que ahora juzga la Corte. La deficiencia constatada tiene como consecuencia la inconstitucionalidad del Decreto 136 de 2025 debido al incumplimiento de una de las condiciones constitucionales para su existencia.
49. La Sala debe realizar, en todo caso, una precisión. En la sentencia C-256 de 2020, luego de encontrar que el decreto legislativo que en esa oportunidad controlaba no había sido suscrito por dos de los ministros del despacho, la Corte señaló que convenía analizar si el presidente de la República, en cuanto autor del instrumento normativo objeto de control, hubiera podido subsanar la anotada omisión. Sostuvo que un análisis sobre la eventual subsanación, solo hubiera sido posible si, de una parte, ella hubiera tenido lugar en vigencia del estado de excepción y, de otra, el Gobierno Nacional hubiera hecho remisión formal a la Corte del documento con el que pretendiese enervar el vicio.
50. Con independencia de la fuerza vinculante que pueda tener la consideración de la sentencia C-256 de 2020 acerca de la posibilidad de subsanar un defecto de esta naturaleza, la Corte encuentra que no cabe realizar ningún pronunciamiento sobre el particular. En efecto, no existe prueba alguna -remitida a la Corte- de un instrumento con la potencial aptitud de subsanar el vicio y que hubiera sido expedido durante la vigencia del estado de excepción.
51. En suma, el Decreto 136 de 2025 no cumplió la condición relativa a la debida suscripción de las firmas. Dos de los funcionarios que concurrieron a firmarlo no ostentaban la condición de ministros en la fecha de su expedición y publicación, esto es, el 5 de febrero de 2025. Tal circunstancia impone declarar su incompatibilidad con la Constitución.
5. Efectos de la decisión de inexequibilidad del Decreto 136 de 2025
52. La Corte encuentra necesario establecer los efectos en el tiempo de la decisión de inexequibilidad que en esta oportunidad adoptará. La Sala Plena de este tribunal ha insistido que tiene la potestad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en materia de control abstracto de constitucionalidad, como quiera que su misión de garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política exige no solo establecer si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retirados del sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Constitución[12].
53. La modulación temporal de las sentencias en el marco del control abstracto de constitucionalidad constituye una competencia de extraordinaria importancia en la práctica de un tribunal como la Corte Constitucional. La guarda de la supremacía de la Constitución impone tomar en cuenta la totalidad de impactos que, desde la perspectiva de los intereses protegidos por la Carta Política, se anudan a una declaración de inexequibilidad.
54. Es precisamente por ello que, cuando se constata la inconstitucionalidad de una regulación, es indispensable considerar y ponderar factores de diversa naturaleza para definir su impacto en el tiempo. Si bien la regla general consiste en que la constatación de inconstitucionalidad deriva en que la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, la Sala Plena debe tener en cuenta, entre otros factores relevantes, (i) la gravedad y notoriedad de la violación constitucional identificada; (ii) las consecuencias que para la seguridad jurídica y la buena fe puede tener la afectación de situaciones que ocurrieron o se consolidaron mientras la regulación juzgada estuvo vigente; y (iii) las secuelas que para otras disposiciones constitucionales podría tener el vacío de regulación. Estos tres factores ocupan un lugar central cuando se decide exceptuar la regla conforme a la cual la declaración de inconstitucionalidad es contemporánea a la decisión de inexequibilidad.
55. Esta aproximación indica que la decisión de modular no es el resultado de ponderar el principio de supremacía constitucional con otros intereses constitucionales. Ese principio no se exceptúa ni se debilita, en tanto de su vigencia depende la suerte del constitucionalismo y su salvaguarda es el principal deber de la Corte. En estos casos, valorando la integridad de la Constitución, este Tribunal considera los efectos negativos que para otras disposiciones de la Constitución puede tener una decisión que, siguiendo la regla general, se limite a declarar que la sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro
56. Conforme a ello si la Corte encuentra que una decisión con tales efectos puede tener consecuencias muy agudas para otros intereses que la Constitución también protege, tiene la competencia para diferir la inexequibilidad con el fin de evitar o minimizar las consecuencias asociadas a una expulsión inmediata. Ello implica que la regulación puede continuar vigente durante un período de tiempo que permita no solo que el legislador adopte medidas para superar el vacío, sino también que las personas y autoridades se acomoden a la nueva situación. Si, por el contrario, encuentra que la gravedad de una infracción de la Constitución tiene un grado significativamente mayor que la seguridad jurídica, puede establecer que sus decisiones tengan efectos hacia el pasado.
57. En esta oportunidad la Corte encuentra que se impone seguir la regla general y, en esa dirección, la decisión de inexequibilidad tendrá efectos inmediatos y hacia el futuro. No obstante, en atención a que la regulación examinada implica la apropiación y ejecución de recursos públicos, resulta relevante precisar las consecuencias específicas de esta decisión. Bajo esa perspectiva la Corte advierte (i) que todo cambio de destinación o modificación presupuestal que todavía no haya sido comprometida deberá ser reincorporada a la destinación inicialmente prevista. De ello se sigue (ii) que las entidades del orden territorial podrán continuar la ejecución de los contratos que hayan sido celebrados y cuya ejecución se encuentre en curso al momento de la notificación de esta sentencia, bajo la condición de que guarden una relación clara, objetiva y verificable con los fines autorizados por la Sentencia C-148 de 2025. Si tales condiciones no se cumplen (iii) las entidades del orden territorial deberán proceder, conforme con la normativa vigente, a la terminación anticipada o liquidación concertada de los contratos, procurando la protección del interés general, la estabilidad institucional y los derechos adquiridos de buena fe.
