V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
13. La representante del Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
14. Luego de referirse a los artículos 125 y 130 constitucionales, señaló que la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen varias carreras administrativas, unas administradas por la CNS y otras no; y, además, que el legislador puede establecer regímenes especiales de carrera, los cuales deben responder a un principio de razón suficiente.
15. En seguida, indicó que la validez de los regímenes especiales se verifica con el análisis de la justificación de la finalidad perseguida, para lo cual puede acudirse a un test de razonabilidad, que desarrolla con los siguientes planteamientos:
16. Finalidad legítima: se pretende la eficiencia del instituto, facilitando la vinculación de personal, porque con la regulación anterior era imposible atraer al personal supra especializado o de investigaciones, necesarios para enfrente la complejidad del cáncer.
17. Medios adecuados: los regímenes especiales permiten responder a la singularidad y especialidad de las funciones de algunas instituciones del Estado, por medio de la flexibilización de las reglas de ingreso.
18. Medios necesarios: para optimizar la contratación del talento humano, porque el objeto misional de la entidad incluye servicios oncológicos y de investigación, no se puede asimilar a un instituto de ciencia y tecnología, ya que no podría prestar servicios de salud; y tampoco a un establecimiento público, porque le restaría capacidad de acción. Tampoco puede catalogarse como una empresa de economía mixta o industrial y comercial del Estado.
19. Adicionalmente, las normas no son desproporcionadas, porque son conciliables con mandatos constitucionales:
20. Primero, no se anula el principio de mérito, porque el mismo tiene un ámbito más amplio que la carrera (C-503 de 2020) y la ley acusada exige que el personal sea contratado con fundamento en criterios asociados al mérito.
21. Segundo, el modelo especial de vinculación no desconoce la competencia de la CNSC, porque según el Art. 130 constitucional sus atribuciones no aplican para los sistemas que tengan carácter especial.
22. Tercero, la definición de los cargos de libre nombramiento y remoción es razonable porque refiere a aquellos de confianza, dirección y conducción que implica la adopción de políticas y directrices.
23. Cuarto, la aplicación de las reglas de negociación colectiva de los empleados públicos a los trabajadores del INC no es arbitraria porque las mismas han sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional (C-1234 de 2005) y las restricciones que derivan de dicha equiparación se justifican en que el INC presta un servicio público esencial de salud.
24. Quinto, la competencia reguladora otorgada por los artículos 7º y 14 de la ley acusada en cuanto a la vinculación de personal no tiene que ser desarrollada por la ley, según los artículos 122 y 125 constitucionales.
25. Finalmente, señaló que comparte la posición de los intervinientes que defienden la exequibilidad de las normas acusadas, debido a la naturaleza sui generis del INC, lo cual justifica medidas legislativas especiales. En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
