Sentencia C-138/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-138/25

Fecha: 23-Abr-2025

Aclaración de Voto

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

A LA SENTENCIA C-138/25

Referencia: Expediente D-15.947

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, “[p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”

Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Corte, aclaro mi voto en la presente decisión, en lo que tiene que ver con el alcance de la autonomía que la Constitución reconoce a ciertos órganos, y que no supone la existencia de reserva constitucional alguna en materia contractual a su favor. En mi criterio, estas razones aportan elementos adicionales para justificar los condicionamientos a los cuales la Sala sujetó la validez de los apartados normativos acusados.

1.            La autonomía que la Constitución reconoce a ciertos órganos no es absoluta sino tasada expresamente por la Carta, y respecto de aquellos elementos en los que no existe una reserva constitucional específica, dicha autonomía se ejerce en los términos que prescriba el Legislador. Esta conclusión se deriva de la supremacía constitucional (arts. 4 y 6 C.P.) y del principio de legalidad como expresión del Estado democrático de derecho (arts. 6, 121, 122 y 123 C.P.).

2.            En materia contractual, la Constitución no prevé reserva alguna en favor de órganos autónomos. Por el contrario, confiere al Legislador una amplia competencia para regularla, conforme con el inciso final de su artículo 150. Dentro de ese margen, el Congreso ha optado por establecer un Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) –principalmente contenido en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007– para sujetar a la generalidad de las entidades estatales a un régimen común. A su vez, ha previsto regímenes especiales para otras entidades, como ocurre con las universidades estatales a las que reconoce autonomía (art. 69 C.P. y art. 93 de la Ley 30 de 1992). El que existan estos regímenes especiales no significa que el Legislador carezca de la facultad para imponer deberes específicos comunes a ambos tipos de entidades, dada la amplitud de su competencia normativa en la materia.

3.            Ahora bien, uno de los elementos estructurales de un estatuto contractual lo constituyen los procedimientos de selección. Se trata de un ámbito en el que, a partir del marco normativo anterior, la Corte ha reconocido reiteradamente la amplia libertad de configuración del Legislador (sentencias C-949 de 2001 y C-300 de 2012). La disposición acusada regula una de las causales del procedimiento de selección abreviada –la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización mediante acuerdos marco de precios– para las entidades sometidas al EGCAP[161]. Al hacerlo, introduce una regla procedimental, orientada a armonizar prácticas contractuales, aprovechar economías de escala y fortalecer la transparencia, sin interferir con las competencias sustantivas que conforman el núcleo de la autonomía constitucional de los órganos destinatarios. En este sentido, la medida no es contraria a la autonomía, pues el Legislador, dentro de su margen de configuración, puede establecer procedimientos comunes de contratación.

4.            En todo caso, para asegurar que la potestad reglamentaria que la disposición otorga al Gobierno (art. 189.11 C.P.) no se ejerza en detrimento de la autonomía constitucionalmente reconocida a los órganos destinatarios de la disposición, la Sala condicionó la exequibilidad de la norma. Este condicionamiento no refleja que la disposición sea contraria a la autonomía que la Constitución les reconoce, sino que constituye una técnica preventiva de control constitucional destinada a blindar la interpretación normativa frente a potenciales excesos del Ejecutivo. La garantía última de este equilibrio, por lo tanto, corresponderá al juez de lo contencioso administrativo.

5.            Por estas razones, aclaro mi voto subrayando que la disposición acusada: (i) se enmarca en la amplia potestad normativa del Legislador en materia de procedimientos contractuales, (ii) cumple una función de unificación procedimental compatible con los principios de eficiencia y transparencia administrativa, y (iii) respeta la autonomía constitucional de las entidades, cuyo núcleo se mantiene protegido por los condicionamientos fijados en la sentencia.

Fecha ut supra,

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

A LA SENTENCIA C-138/25

Referencia: Expediente D-15947

Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, que modificó el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, “[p]or medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”.

Demandante: Gustavo Valbuena Quiñones.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, presento mi salvamento de voto frente a la sentencia de la referencia.

Consideró que las expresiones demandadas sí desconocen los principios de separación de poderes y de autonomía administrativa y presupuestal. En particular, de las entidades territoriales, las ramas legislativa y judicial, los organismos de control y de las entidades que forman parte de la organización electoral.

 Al respecto, destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses. Además, tienen, entre otros, los derechos a ejercer las competencias que les correspondan y a administrar sus recursos. Así mismo, advirtió que, al tenor del artículo 113 superior, las ramas legislativa y judicial son autónomas e independientes. De acuerdo con la citada norma constitucional, los organismos de control y las entidades que forman parte de la organización electoral también son titulares de esa autonomía e independencia.

Por tanto, si bien las entidades territoriales, las ramas legislativa y judicial, los organismos de control y las entidades que forman parte de la organización electoral están sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la obligación de usar los acuerdos marco de precios que celebre la rama ejecutiva resulta inconstitucional. Esto así, en la medida en que desconoce el principio de separación de poderes y la autonomía administrativa y presupuestal de esas entidades. Dicha autonomía permite que las entidades ejecuten el presupuesto en forma independiente, mediante la celebración de contratos estatales y de la ordenación del gasto. De ahí que deba interpretarse que la Constitución proscribe la posibilidad de que el legislador las obligue a usar los acuerdos marco de precios que celebre la rama ejecutiva.

Fecha ut supra,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada