I. ANTECEDENTES
1. El 2° de septiembre de 2024, Sandra Fabiola Jaimes Delgado, Johan José Cárdenas Pérez y Pamela Angulo Cabezas presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra la ley 2216 de 2022 (parcial).[2] Aquella fue inadmitida por el despacho sustanciador. En consecuencia, el 27 de septiembre de 2024, los demandantes presentaron escrito de corrección dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda.
2. En esa oportunidad, los ciudadanos precisaron que la demanda estaba dirigida en contra de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, por vulnerar los artículos 13 y 67 de la Constitución Política. Para el efecto, (i) identificaron las disposiciones cuestionadas; y, formularon dos censuras: (ii) una por omisión legislativa relativa; y, (iii) otra por la presunta vulneración del principio de igualdad. El Magistrado Sustanciador rechazó el reproche por omisión legislativa relativa y admitió la censura por la presunta violación del principio de igualdad.
3. A continuación, la Sala presentará las disposiciones cuestionadas, así como el cargo de inconstitucionalidad admitido por esta Corporación.
A. La norma demandada
4. En el siguiente aparte, la Corte transcribe los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley 2216 de 2022. Las expresiones demandadas se encuentran subrayadas.
Ley 2216 de 2022[3]
Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es promover la educación inclusiva efectiva y el desarrollo integral de niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje desde la primera infancia hasta la educación media en las instituciones públicas y privadas del país. Para la garantía efectiva del derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje, el Gobierno nacional adoptará las medidas necesarias para la implementación de la presente Ley.
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ARTÍCULO 4. Caracterización. Las entidades territoriales en coordinación con el Gobierno nacional facilitarán el diagnóstico de los casos de trastornos específicos de aprendizaje en los estudiantes de educación básica y media.
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Parágrafo 3. Las estrategias y mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta en el aprendizaje en el contexto escolar, en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes deberán ser incluidas en los planes de desarrollo y presupuesto territoriales, dependiendo de los alcances y límites del marco fiscal de mediano plazo.
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ARTÍCULO 6. Atención. La atención que ofrezca el sistema educativo a estudiantes que presenten trastornos específicos de aprendizaje, no deberá ser individualizada, ni exclusiva, sino deberá promover la vinculación y permanencia en el aula regular mediante herramientas y estrategias que consideren las características particulares de las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que favorezcan un desempeño académico y social y por ende una dinámica de enseñanza-aprendizaje exitosa, apoyada por todos los miembros de la comunidad educativa a la que pertenece el estudiante.
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Parágrafo 2. Las secretarías de educación y los establecimientos educativos del país deberán determinar e implementar los ajustes suficientes y necesarios en materias de metodología, tecnología e infraestructura para minimizar las barreras para el aprendizaje y la participación efectiva de las niñas, niños, y adolescentes y jóvenes en su proceso educativo, en equidad de condiciones con los demás, incluyendo ajustes en la política institucional, las culturas y las prácticas pedagógicas.
