II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
38. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad promovida en este caso en contra de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022, [p]or medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje.
B. Parámetros de la jurisprudencia para el análisis de aptitud de la demanda cuando se propone un cargo por vulneración a la igualdad
39. Debido a los elementos de juicio planteados en el trámite en las intervenciones y conceptos, la Sala Plena de esta Corporación analizará si el cargo de igualdad presentado por los demandantes reúne todos los criterios de aptitud sustancial para provocar un pronunciamiento de fondo. Incluso dos de las entidades y organizaciones que participaron consideran que la Corte debe adoptar una decisión inhibitoria.
40. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, la fase de admisión es el escenario propicio para analizar y definir si una demanda de inconstitucionalidad tiene aptitud sustancial. Sin embargo, también ha señalado que la Sala Plena de la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre este asunto en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 241 de la Constitución Política.
41. En virtud del artículo 40.6 de la Constitución, la acción pública de inconstitucionalidad contra las leyes y las normas con fuerza de ley es un derecho político. Esto, en la medida en que viabiliza la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político.
42. Los requisitos que deben cumplir tales acciones fueron establecidos por el Legislador extraordinario en los artículos 2° y 6° del Decreto 2067 de 1991.[60] Puntualmente, el artículo 2° advierte que deben presentarse por escrito y en duplicado, y dispone que el demandante debe (i) indicar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) precisar los preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas resultan violadas; y, (iv) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. Finalmente, establece que, (v) si el demandante invoca un vicio en el proceso de formación de la norma, debe indicar el trámite previsto para expedir el acto demandado y el modo en el cual éste fue desconocido. Por su parte, el artículo 6° dispone que, además de lo anterior, la demanda debe incluir las normas que deberían ser demandadas para que el fallo no sea en sí mismo inocuo.[61]
43. Frente al tercer requisito (concepto de la violación), la jurisprudencia ha señalado que su acreditación involucra una carga material que exige cumplir con unos mínimos argumentativos. Aquellos han sido desarrollados en varias providencias, entre ellas, las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005 y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
44. Hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta. Asimismo, existe certeza cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una que el demandante deduce de manera subjetiva. Hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Constitución. Existe pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y, por último, hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.[62]
45. A lo anterior, cabe agregar que la Corte ha precisado que, en los cargos por desconocimiento del principio de igualdad, el demandante debe asumir una carga argumentativa adicional que garantice la especificidad de la censura. En tal sentido, las razones de la acusación deben acreditar: (i) los términos de comparación, el patrón de igualdad o tertium comparationis, pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;[63] (ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, sobre el presunto trato discriminatorio; y, (iii) la exposición de las razones por las que la diferencia no está justificada en la Constitución.
46. Adicionalmente, el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 dispone que se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. En atención de lo anterior, la Sala Plena pasa a estudiar de nuevo la aptitud del cargo que ya había sido admitido por el magistrado sustanciador.
C. Sobre la ineptitud del cargo de la demanda objeto de revisión
47. El cargo admitido pretende señalar que los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022 vulneran los derechos a la igualdad y a la educación de los adultos que cursan programas de educación superior y padecen trastornos específicos de aprendizaje. Esto, en la medida en que, al excluirlos de su ámbito de aplicación, la norma establece un trato diferente respecto de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que afrontan esta misma condición en la educación básica y media. Para los demandantes, si bien existen varias normas que regulan la inclusión de las personas en condición de discapacidad a los entornos educativos, como las Leyes 115 de 1994, 324 de 1996 y 982 de 2005, lo cierto es que estas no se refieren de manera puntual a los trastornos específicos de aprendizaje. En consecuencia, la exclusión de la población adulta de las previsiones cuestionadas genera un trato desigual y discriminatorio.
48. En su intervención, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF señaló que la censura planteada carece de certeza, porque partió de un supuesto erróneo al suponer que las personas que padecen trastornos de aprendizaje son personas con discapacidad,[64] a pesar de que la Sentencia T-345 de 2020 establece todo lo contrario. Además, en su criterio, dejó de lado que el legislador no utiliza la expresión discapacidad, sino que profiere una norma específica con el ánimo de promover la inclusión de una población que es objeto de una protección constitucional especial, en el ámbito educativo,[65] lo que de ninguna manera significa que los alumnos de la educación superior no tengan derecho a la educación inclusiva.
49. Asimismo, consideró que el cargo resulta insuficiente para provocar un pronunciamiento de fondo. Esto, en la medida en que los accionantes se limitaron a señalar que existe una diferencia de trato entre los grupos señalados, sin desarrollar el correspondiente test de proporcionalidad.[66] De manera que, en su opinión, la demanda no acreditó el presupuesto de suficiencia, de cara a las exigencias establecidas en las Sentencias C-586 de 2016, C-159 de 2016 y C-029 de 2021.[67]
50. Por su parte, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS consideró que el cargo promovido por los accionantes carece de claridad, especificidad y suficiencia. En cuanto a la claridad, manifestó que los accionantes no explicaron de forma precisa de qué forma la exclusión de un grupo poblacional afecta los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación.[68] Respecto de la especificidad, explicó que los demandantes no establecieron de forma puntual los términos de comparación. Además, advirtió que la demanda se concentró en la falta de inclusión de la educación superior en la norma; y, dejó de lado el análisis de las disposiciones acusadas a la luz del Decreto 1421 de 2017. Finalmente, sobre la suficiencia, indicó que el razonamiento propuesto no suscita una duda razonable sobre la constitucionalidad de los contenidos normativos cuestionados. En consecuencia, concluyó que la insuficiencia del concepto de violación impide que la Corte adopte un fallo de fondo sobre el asunto.[69]
51. En la misma línea, el Ministerio de Educación Nacional indicó que los estudiantes de educación media no están en condiciones similares a los que cursan programas de educación superior, porque los entornos educativos son bastante diferentes. Mientras que en la educación básica y media hay una relación cercana y controlada entre el sistema educativo y el estudiante; en la educación superior se espera que el estudiante participe activamente de su proceso de educación, a través de la toma autónoma de decisiones.
52. En ese sentido, el interviniente explicó que la educación básica y media esta fundamentada en una intervención más directa de los profesores y de las autoridades escolares en el proceso educativo de los alumnos; y, en esa medida, la prestación de este servicio requiere una regulación más específica que garantice que todos los estudiantes, incluidos aquellos con trastornos de aprendizaje, cuenten con un apoyo suficiente para desempeñarse en el ámbito escolar. Sin embargo, no ocurre lo mismo en los procesos de educación superior. En su opinión, ese ámbito escolar esta diseñado sobre la base de la autonomía e independencia no solo del estudiantado, sino de las instituciones que prestan ese servicio, quienes se encuentran cobijadas por el principio constitucional de la autonomía universitaria.
53. Eso significa que las instituciones de educación superior tienen la potestad de definir las políticas que implementarán para ajustar sus programas a las necesidades de sus estudiantes, entre ellos, los que afrontan alguna discapacidad o trastorno del aprendizaje. De modo que, la situación de los estudiantes de los entornos educativos identificados no es asimilable. El acompañamiento de los alumnos de los niveles básico y medio requiere de una regulación específica que establezca la forma en la que debe implementarse esa política dentro de la institución educativa; mientras que, el de los estudiantes de educación superior depende de la política de autogobierno que desarrolle la entidad prestadora del servicio de educación.[70]
54. En igual sentido, la Fundación para el futuro de Colombia Colfuturo manifestó que la exclusión de los estudiantes universitarios de la Ley 2216 de 2022 está justificada. Esto, en la medida en que, en virtud del principio de prevalencia de los derechos de los niños y de lo dispuesto en el artículo 67 Superior, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que el derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la etapas básica y media es fundamental y su garantía debe primar frente a la protección de los derechos de otras personas. De manera que, la distinción de trato tiene una justificación constitucional que impide advertir la presunta configuración de un trato discriminatorio.[71]
55. A partir de las intervenciones previas, la Sala Plena concluye que el cargo planteado no cumple con los mínimos argumentativos establecidos por la jurisprudencia para acreditar el requisito denominado concepto de violación. Puntualmente, advierte que el cargo no reúne los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia, y, en esa medida, adoptará una decisión inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda, como pasa a exponerse a continuación.
56. La censura reúne el presupuesto de claridad. Contrario a lo manifestado por el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social PAIIS, la Sala advierte que el escrito de corrección presentado por los accionantes sí contiene un hilo argumentativo que permite comprender cual es el alcance del reproche planteado por los demandantes; motivo por el cual reúne el presupuesto de claridad. Ciertamente, los accionantes señalaron que, al excluir de sus consecuencias jurídicas a los estudiantes universitarios jóvenes o adultos que padecen trastornos específicos del aprendizaje, las normas acusadas generan un trato desigual frente a dos grupos poblacionales que son equiparables y, en esa medida, se desconoce el derecho a la igualdad.
57. Además, argumentaron que la situación descrita impide que los jóvenes y adultos que estudian programas de educación superior accedan a las medidas necesarias para ingresar y mantenerse en esos entornos educativos. Para la Corte, estos argumentos permiten comprender el alcance de la contradicción que advierten los accionantes entre la norma y la Constitución; y, en esa medida, encuentra acreditado el requisito de claridad. Cosa distinta es que, al estudiar el alcance de la contradicción advertida, se pueda evidenciar una falta de especificidad en la censura, por la ausencia de precisión en la identificación de la forma en la que la norma desconoce el principio de igualdad. Esto es, si finalmente el planteamiento de la vulneración proviene de un supuesto trato igual entre desiguales; o, dispar entre grupos asimilables.
58. La Sala destaca que la censura referida cumple con el requisito de certeza. Según el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los accionantes partieron de un supuesto erróneo de equiparar a las personas que padecen trastornos de aprendizaje con las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, la Corte advierte que los demandantes hicieron todo lo contrario. De hecho, su censura tiene fundamento en la idea de que las personas con trastornos específicos del aprendizaje no están cobijadas por las normas que establecen la política de educación inclusiva de las personas con discapacidad. Además, el cargo recae sobre una proposición jurídica real y existente que se deriva del contenido de las normas acusadas. Esto, en la medida en que las disposiciones cuestionadas, ciertamente, excluyen de sus efectos a los alumnos jóvenes y adultos de programas de educación superior. En este punto, la Sala destaca que el requisito de certeza no exige que los accionantes planteen todas las interpretaciones posibles de una norma, ni prevean las consecuencias jurídicas de las disposiciones que demandan. Basta con que identifiquen una proposición que se derive objetivamente de la norma y no provenga de interpretaciones subjetivas, ilógicas o irrazonables.
59. Por otra parte, la Corte advierte que el cargo carece de pertinencia, en la medida en que, aunque está centrado en el presunto desconocimiento de los artículos 13 y 67 de la Constitución, también tiene sustento en argumentos meramente subjetivos. Ciertamente, en la corrección de la demanda, los accionantes incluyeron argumentos hipotéticos para formular el criterio de comparación. En efecto, señalaron que [s]obre la similitud que establece la norma partiremos de que son estudiantes que requieren de una educación inclusiva, pero estos desconocen que tienen un trastorno especifico de aprendizaje, siendo este el motivo por el cual el estudiante de educación media perdió varios años y el estudiante de educación superior debido a que quedo condicional y no suplir esta situación, opto por abandonar su carrera. Como diferencia es que de acuerdo a la etapa educativa en la que están a uno lo cobija la ley 2216 de 2022 y al otro no.[72] Para la Corte, este razonamiento parte de un supuesto de hecho abstracto que impide advertir un criterio de comparación objetivo a la luz de la norma cuestionada.
60. Adicionalmente, los accionantes plantearon razonamientos de mera conveniencia al cuestionar el hecho de que la situación de los estudiantes tienen el mismo trastorno especifico de aprendizaje como lo puede ser el TDHA, [no este regulada por] la misma ley, si el objeto de esta va encaminad[o] en promover una educación inclusiva en una tipo de discapacidad particular más no uno en general o diferente al que regula esta ley.[73] Esta Corporación advierte que el argumento expuesto no está dirigido a demostrar una contradicción entre las disposiciones cuestionadas y la Constitución, sino a señalar los beneficios que podría generar el hecho de contar con una sola norma que regule la situación de todas las personas que padecen trastornos específicos del aprendizaje, sin importar su edad y nivel educativo. En esa medida, el cargo no cumple a cabalidad con el presupuesto de pertinencia.
61. Asimismo, considera que la censura propuesta carece de especificidad. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha señalado que, en virtud del principio de igualdad, las personas que se encuentran en circunstancias similares deben recibir un trato igual; mientras que, aquellas que afrontan condiciones diferentes pueden recibir un trato diferenciado, siempre que exista una justificación objetiva y razonable para ello.[74] Por esa razón, ha manifestado que los cargos que pretendan advertir la presunta vulneración de ese principio deben cumplir con unas exigencias argumentativas adicionales que permitan identificar la forma en la que la disposición acusada desconoce el mandato referido, tal y como se expuso en la parte considerativa de esta decisión. A continuación, la Sala estudiará si la censura objeto de revisión cumple o no con esos requisitos adicionales.
62. Para la Corte, aunque los accionantes identificaron a los grupos involucrados y acreditaron el trato diferenciado entre ellos, no señalaron las razones por las cuales consideran que los grupos son comparables, desde el punto de vista fáctico y jurídico, a la luz de las disposiciones acusadas. Su exposición en este asunto fue vaga y genérica. Esa situación impide determinar con certeza la existencia de un trato diferente que vulnere el artículo 13 de la Constitución.
63. En este caso, los demandantes se limitaron a dar por sentado que los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que padecen trastornos específicos de aprendizaje y están en la educación básica y media se encuentran en la misma situación que los estudiantes jóvenes y adultos de la educación superior que afrontan el mismo tipo de padecimiento. Sin embargo, no tuvieron en cuenta que existen diferencias significativas entre los grupos mencionados. De este modo, no establecieron razones de peso para determinar que los grupos identificados son susceptibles de compararse a la luz de la norma cuestionada. Por lo tanto, no acreditaron la exigencia argumentativa referida.
64. Para la Sala, si bien ambos grupos padecen trastornos específicos de aprendizaje, esa razón por si sola resulta insuficiente para establecer que afrontan las mismas condiciones. Lo expuesto, porque los sujetos comparables tienen un ámbito de protección constitucional distinto en materia de educación; y, están inmersos en contextos educativos diferentes. De manera que, los accionantes debieron exponer las razones por las cuales consideraron que ambos grupos debían obtener el mismo trato, a pesar de las diferencias señaladas.
65. En efecto, los grupos comparados gozan de un ámbito de protección constitucional distinto. Los demandantes establecieron un parámetro de comparación entre: (i) los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con trastornos de aprendizaje que están en la educación básica y media; y, (ii) los jóvenes y adultos que padecen los mismos trastornos y cursan programas de educación superior. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con los adultos, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, sus derechos prevalecen sobre los de los demás, deben ser interpretados a la luz del principio del interés superior de los niños y su garantía no solo está a cargo del Estado, sino que también le corresponde a sus familias y la sociedad.[75] Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cuentan con una protección constitucional reforzada, porque tienen un grado de vulnerabilidad superior al de los adultos y, por tanto, requieren la adopción de medidas especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación.[76] En esa medida, el Estado, la familia y la sociedad deben realizar las actuaciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de esta población. Entre otras cosas, eso significa que, al momento de adoptar medidas que afecten a esta población, el Legislador debe tener en cuenta las condiciones especiales de los niños, niñas y adolescentes, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos fundamentales, preservar su bienestar integral y adoptar medidas idóneas para responder a sus necesidades especiales. Por tanto, los demandantes debieron exponer las razones por las cuales consideraban que los grupos mencionados son asimilables, a pesar del carácter prevalente de los derechos de los niños.
66. Por otra parte, los grupos objeto de comparación pertenecen a entornos educativos diferentes. Si bien podría pensarse que el nivel educativo de las personas es irrelevante para efectos de garantizar su derecho a la educación inclusiva, lo cierto es que la especialidad de cada entorno podría, eventualmente, generar diferencias tanto en las políticas, como en los métodos de enseñanza a implementar en cada nivel de educación.
67. Las normas objeto de cuestionamiento establecen una serie de medidas dirigidas a garantizar la educación inclusiva de los niños, las niñas y los adolescentes que sufren este tipo de trastornos y hacen parte de la educación media y básica. Tal y como lo señalaron los intervinientes, aquella es obligatoria, tiene cobertura universal y está estructurada a partir de un acompañamiento constante de los estudiantes en su proceso de formación. En esa medida, requiere una regulación más estricta. Además, en estos niveles, el Estado tiene la responsabilidad directa de asegurar que todos los estudiantes sin importar sus condiciones accedan a una educación inclusiva. Por esa razón, el ordenamiento jurídico dispone que la dirección y prestación de este servicio educativo está a cargo de los departamentos, distritos y municipios certificados.[77]
68. Por el contrario, la educación superior está sustentada en el principio de la autonomía universitaria, el cual encuentra límites en el ejercicio de los demás derechos fundamentales,[78] parte de la idea de que los estudiantes son libres para definir su proceso de enseñanza y no contempla la posibilidad de garantizarle un soporte individualizado a cada uno de ellos. Entre otras cosas, esto significa que las instituciones de educación superior cuentan con la libertad de diseñar sus propias políticas internas y ajustarlas a las necesidades específicas de sus estudiantes. Así, el rol del Estado en la prestación del servicio de educación superior es más limitado, pues se reconoce que estas instituciones pueden crear por sí mismas los mecanismos necesarios para promover la educación inclusiva, como lo indica el Decreto 1421 de 2017.[79] Sin embargo, no es una obligación en cabeza de las entidades territoriales, como sí ocurre con los niveles básico y medio de educación.
69. De manera que, los sujetos comparados pertenecen a entornos educativos que tienen marcadas diferencias. Incluso, los sujetos obligados a implementar las políticas de educación inclusiva cambian de un entorno educativo a otro. Así, los estudiantes del nivel de enseñanza básico y medio no se desenvuelven en los mismos contextos que los de la educación superior. En ese sentido, los accionantes debieron explicar de que manera los grupos objeto de comparación eran equiparables, a pesar de la distinción referida. Al no hacerlo, no acreditaron la carga argumentativa exigida por el requisito de especificidad.
70. Finalmente, la Sala evidencia que el desarrollo y la madurez cognitiva de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes son diferentes a las de los adultos, en la medida en que su cerebro aún está en formación y tiene una mayor plasticidad. Esto hace que los niños, las niñas y los adolescentes tengan una respuesta mucho más positiva y ágil a las intervenciones tempranas que se realicen para tratar los trastornos que padecen que los adultos.[80] Si bien en ambos casos se promueven los procesos de aprendizaje, lo cierto es que cada uno suele requerir estrategias diferentes. Sin embargo, los accionantes no expusieron los motivos que los llevaron a considerar que los grupos identificados son asimilables, a pesar de la diferencia señalada.
71. En consecuencia, la Corte concluye que, a pesar de padecer los mismos trastornos de aprendizaje, los demandantes debieron explicar las razones por las cuales consideraron que los grupos objeto de comparación son asimilables, respecto de la política pública que se debe implementar para garantizar su derecho a la educación inclusiva. Si bien hay puntos en común, existen diferencias considerables que debieron ser tenidas en cuenta a la hora de plantear la censura. La ausencia de esta argumentación conllevó a que el cargo estuviese fundamentado en aspectos vagos y genéricos. Además, le impidió a la Corte determinar el alcance de la distinción de trato advertida por los ciudadanos. En consecuencia, la censura no acreditó el presupuesto de especificidad.
72. Por otra parte, la Sala Plena evidencia que, aunque los accionantes explicaron en qué consiste el trato discriminatorio, no presentaron las razones por las cuales consideraron que la exclusión de los casos referidos de los efectos de la norma carecía de un principio de razón suficiente. Solo manifestaron que no resultaba acorde excluir a los universitarios, dado que, la Ley 2216 de 2022 hace mención a un trastorno especifico de aprendizaje, como lo puede ser la capacidad para procesar o memorizar información y no una discapacidad en general, se está haciendo referencia a una situación en particular. Situación por la cual está en contra del ordenamiento constitucional, relacionados con los artículos 13 y 67 de la Constitución Política.[81]
73. Esta falencia de la demanda adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que tanto la jurisprudencia, como las leyes han establecido que la educación inclusiva no solo cobija a las personas en condición de discapacidad, sino a todas las personas. Ciertamente, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013 determina que los establecimientos educativos, públicos y privados, deben (i) identificar las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas con necesidades educativas especiales a una educación de calidad; (ii) realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales; (iii) reportar la información sobre la atención brindada a estas personas al Ministerio de Educación Nacional; (iv) garantizar que el personal docente sea idóneo y suficiente para los procesos de inclusión social.[82] Por su parte, la jurisprudencia retomó la definición de la UNESCO sobre la educación inclusiva para señalar que esa política pretende abordar y responder a la diversidad de necesidades de todos los estudiantes a través de una mayor participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias, y de la reducción de la exclusión dentro y fuera del sistema educativo.[83]
74. En consecuencia, los accionantes debieron explicar las razones por las cuales consideraban que, a pesar de las normas y de la jurisprudencia referida, la exclusión de los adultos y jóvenes que hacen parte de la educación superior de la norma demandada desconoce su derecho a la igualdad y a la educación.[84] Así, la Sala concluye que el cargo planteado por los accionantes no reúne el requisito de especificidad.
75. De ahí que, la censura propuesta más allá de ser clara y cierta, ante la falta de pertinencia y especificidad en los términos indicados en lo que se refiere al cuestionamiento por la vulneración de la igualdad, no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En tal virtud, para la Sala tampoco acredita el presupuesto de suficiencia.
76. En este punto, la Sala destaca que, en virtud del principio pro actione, la Corte Constitucional debe ejercer su función, sin aplicar un rigor excesivo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de las demandas públicas de inconstitucionalidad. Ciertamente, ese principio pretende que la Corporación privilegie las interpretaciones de la demanda que permitan proferir una decisión de fondo, en lugar de una determinación inhibitoria. Esto, con el fin de evitar restringir el derecho de participación ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, dando lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional.[85]
77. Sin embargo, la aplicación de este mandato no puede conllevar al extremo de que la Corte se pronuncie frente a la constitucionalidad de una norma y declare su exequibilidad, con fundamento en una demanda que no contemple argumentos suficientes para el efecto. Esto, en la medida en que esta aproximación le cerraría la puerta a otros demandantes que planteen cargos con idóneos para cuestionar la constitucionalidad de la norma objeto de control. Además, empujaría a la Corte a realizar un control oficioso de las disposiciones adoptadas por el legislador en el ejercicio de sus funciones, sin justificación alguna.
78. En suma, la Sala Plena de esta Corporación encuentra que el cargo admitido no reúne los presupuestos de aptitud sustancial, por tanto, el cargo no permite un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la presunta inconstitucionalidad de los artículos 1°, 4° (parcial) y 6° (parcial) de la Ley 2216 de 2022. En efecto, el cargo admitido en el Auto del 19 de septiembre de 2024 no cumple con las exigencias argumentativas exigidas por esta Corporación de manera sistemática, desde la Sentencia C-1052 de 2001.
