Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA C-209/25
Referencia: expediente D-15288
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, [p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
Magistrada ponente: Vladimir Fernández Andrade
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación, expongo las razones que sustentan mi aclaración de voto respecto de la Sentencia C-209 de 2025 adoptada por la Sala Plena en sesión del 29 de mayo de 2025.
1. Comparto los fundamentos y la decisión de ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-208 de 2025, en la que este tribunal declaró INEXEQUIBLE la expresión: ( ) que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental ( ), contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, [p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2. Lo anterior se debe a que, en el presente caso, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta, pues existe una decisión de inexequibilidad previa respecto de la misma norma demandada en este proceso, razón por la cual no forma parte del ordenamiento jurídico y no puede ser juzgada. En ese orden, la Sala no tenía otra opción que estarse a lo resuelto en el pronunciamiento anterior.
3. No obstante, considero importante reiterar las razones de mi voto disidente respecto de la Sentencia C-208 de 2025, en la que la Corte decidió declarar inexequible el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, en tanto se vulneraba el artículo 318.4 de la Constitución que se refiere a las funciones de las juntas administradoras locales.
4. A mi juicio, la postura mayoritaria según la cual la norma demandada usurpaba una competencia asignada por el artículo 318 de la Constitución a las Juntas Administradoras Locales (JAL), específicamente la de distribuir las partidas globales del presupuesto municipal correspondientes a la comuna o corregimiento no consideró adecuadamente que los presupuestos participativos tienen efectos positivos sobre la democracia, la transparencia y la eficacia en la gestión de los recursos públicos.
5. Los presupuestos participativos se erigieron como un instrumento para permitir que los ciudadanos y las ciudadanas tuvieran poder de decisión sobre un porcentaje o componente del presupuesto municipal. Para hacer efectivo este carácter vinculante, la norma demandada estableció que los órganos representativos (como las JAL) incorporaran los acuerdos y compromisos al distribuir las partidas del presupuesto municipal que corresponden al presupuesto participativo. Esto significa que, si bien la facultad de decidir sobre la definición y distribución del presupuesto corresponde por regla general a los órganos de representación, los presupuestos participativos abren un espacio para que los ciudadanos y las ciudadanas intervengan directamente en la toma de decisiones que les conciernen, pues les permiten impulsar algunos programas y proyectos que consideran prioritarios.
6. Sin embargo, con la decisión mayoritaria, la Corte le quitó eficacia a este instrumento de participación, pues quedó reducido a una mera recomendación que los órganos representativos en este caso las juntas administradoras locales (JAL) pueden o no acoger. No obstante, la experiencia, tanto a nivel nacional como internacional, demuestra lo contrario: fomentar la participación ciudadana en estas decisiones fortalece la transparencia y contribuye a una gestión más eficiente de los recursos públicos.
7. Adicionalmente, aunque la norma permitía dos interpretaciones razonables, en ninguna de ellas se desconocía la competencia de las JAL para decidir sobre las partidas globales. Bajo una primera interpretación, la norma exigía que, al momento de distribuir dichas partidas incluyendo las de inversión, según el artículo 86 del Decreto 111 de 1996, las JAL debían cumplir con un requisito adicional: contar con la aprobación previa del consejo consultivo comunal o corregimental respecto del componente correspondiente al presupuesto participativo. Una segunda interpretación de la norma demandada indicaría que ésta no regulaba la distribución de las partidas globales del presupuesto municipal, sino que se refería a otra de las funciones constitucionales de las JAL: la elaboración del plan de inversiones que éstas proponen a las autoridades municipales. En efecto, el inciso en el que se encontraba la norma demandada regula explícitamente la función de las JAL de formular una propuesta de plan de inversiones de la respectiva comuna o corregimiento. Esta referencia sugiere que el concepto vinculante del consejo consultivo comunal o corregimental se circunscribe a la distribución de los conceptos que componen el plan de inversiones del municipio, pero no a la distribución de todas las partidas presupuestales que se le asignen a la subdivisión territorial.
8. En cualquiera de los dos escenarios, era posible armonizar el papel de las JAL, como órgano representativo, con la participación ciudadana directa; pues, conforme al principio democrático, podía entenderse razonablemente que la disposición demandada exigía la aprobación de una instancia de participación ciudadana como requisito para incorporar los acuerdos y compromisos derivados de los presupuestos participativos en el plan de inversiones. Así, no se justificaba declarar inexequible la norma demandada, dadas las consecuencias negativas que ello implica para la efectividad de este mecanismo participativo.
9. En estos términos, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia C-209 de 2025.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
