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Sentencia C-209/25
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1551 DE 2012-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-208 de 2025
El texto legal demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, providencia que declaró su inexequibilidad con base en el mismo cargo planteado y frente al mismo parámetro de constitucionalidad, de suerte que -frente a dicha declaratoria- ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala Plena-
SENTENCIA C-209 DE 2025
Referencia: Expediente D-15288.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade[1].
Síntesis de la decisión: En el asunto bajo examen, se advierte que la norma demandada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, en la que se declaró su inexequibilidad, porque en esencia al supeditar en su regulación la distribución de las partidas del presupuesto participativo (como componente del presupuesto municipal) a la decisión de la mitad más uno de los miembros de los consejos consultivos, cercena, restringe y supedita una facultad que el Constituyente les asignó explícitamente a las juntas administradoras locales de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal a las comunas o corregimientos (CP art. 318.4), de suerte que frente a esa declaratoria ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este alto tribunal realizar un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto legal acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
