II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
B. Cuestión previa: configuración del fenómeno de la cosa juzgada
25. De acuerdo con los antecedentes ya reseñados, en el asunto bajo examen se plantea la discusión sobre la posible existencia de una cosa juzgada frente al precepto que es objeto de demanda, en tanto que la Corte ya conoció y se pronunció sobre una acusación dirigida respecto del mismo texto impugnado y frente al mismo cargo basado en el desconocimiento del artículo 318.4 de la Constitución. Se trata del juicio llevado a cabo en el expediente D-15208, el cual fue previamente admitido por esta corporación.
26. En este sentido, es preciso aclarar que, ante la idoneidad del cargo planteado, en su momento, la presente demanda también fue objeto de admisión, en tanto que la Sala Plena todavía no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, por lo que no era procedente rechazar la acusación, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, conforme con el cual: Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. Además, tampoco era posible su acumulación, pues más allá de la coincidencia en el texto legal impugnado[21], las demandas se sometieron a un programa de trabajo y reparto distinto. Sobre esto último, vale recordar que según lo establecía el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento que a la sazón regía dichas actuaciones, tal figura procesal solo era aplicable cuando los procesos eran sometidos a sorteo en una misma sesión[22].
27. Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, cabe reiterar que este tribunal ha señalado que la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que se basa en el artículo 243 de la Carta Política, mediante el cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[24]; y en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dispone expresamente que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen el valor de cosa juzgada constitucional. De este instituto surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. Por ello, esta figura procesal persigue dos objetivos fundamentales: (i) asegurar la eficacia de la supremacía constitucional (CP art. 4), al impedir que una misma discusión sobre una misma norma jurídica, sin sustento válido, pueda ser replanteada en contravía de los mandatos de la Carta[25], y (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica, a partir de la estabilidad en el derecho, la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos y la consistencia de las decisiones judiciales.
28. En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando (a) se propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya analizada (identidad de objeto); (b) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi); y (c) no ha sido modificado el parámetro normativo y constitucional del control (identidad de parámetro de constitucionalidad).
29. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta corporación en los que se ha destacado su finalidad, funciones y consecuencias, así como las distintas modalidades que puede presentar. Entre dichas modalidades, y debido a lo manifestado por uno de los intervinientes[28] y la Procuradora General de la Nación, respecto de la identidad en la norma demandada, el cargo planteado y el parámetro de constitucionalidad, cabe hacer referencia a las distinciones que existen entre (i) la cosa juzgada absoluta frente la cosa juzgada relativa, y (ii) la cosa juzgada formal frente la cosa juzgada material, para ello se presentan los siguientes cuadros:
Tabla 1. La cosa juzgada desde el punto de vista del objeto de control
Tabla 2. La cosa juzgada desde la óptica del examen de constitucionalidad
30. Como se advierte de lo expuesto, los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión proferida por la Sala Plena. Así, por ejemplo, en el caso de que se configure la cosa juzgada formal, la decisión deberá declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior[38]. Por su parte, la cosa juzgada material dependiendo de lo resuelto en la sentencia preexistente puede llevar, frente a una inconstitucionalidad ya declarada, (i) a estarse a lo resuelto en la sentencia previa y, como consecuencia de ello, declarar la inexequibilidad por la infracción del artículo 243 del texto superior, que prohíbe reproducir contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo; o en relación con una constitucionalidad anterior, (ii) a estarse a lo resuelto en el fallo previo, ( ) incluyendo además el deber de declarar la exequibilidad o exequibilidad condicionada de la disposición demandada, junto con la reproducción de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera que sobre dicha disposición todavía no se ha realizado pronunciamiento alguno.
31. Por su parte, la cosa juzgada absoluta que se produce, en principio, en dos casos: (a) cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jurídica, o (b) cuando ha contrastado un texto legal frente toda la Constitución[41], conduce a que no se pueda volver a plantear un control de constitucionalidad sobre dicha disposición y, por consiguiente, ( ) la demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será necesario [dictar] un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior[42]. Aun cuando en la segunda hipótesis mencionada podrían presentarse circunstancias que en el futuro enerven los efectos de la cosa juzgada, como más adelante se enunciarán, tal alternativa no ocurre en el primero de los casos señalados, es decir, cuando la norma fue expulsada del ordenamiento jurídico, pues en tal caso, y con independencia del parámetro de constitucionalidad que desconoció la norma invalidada[43], no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisión previa con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jurídico. Como es lógico, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad[44]. Precisamente, en el auto 311 de 2001 se expuso que:
Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsión sólo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine, aunque ya se sabe y así lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter absoluto.
32. A diferencia de lo expuesto, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se analizaron únicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo de decisión deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en la providencia anterior[45]. No obstante, si la decisión previa declaró la exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda, en principio, la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones[46].
33. Finalmente, es preciso recordar que la Sala Plena de la Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que enervan los efectos de la cosa juzgada y que, a su vez, habilitan emitir un nuevo pronunciamiento, siempre que la norma no haya sido previamente expulsada del ordenamiento jurídico, a saber: (i) un cambio en el parámetro de control derivado de la incorporación de nuevos mandatos relevantes a la Constitución, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la comprensión de los mandatos relevantes de la Carta, a partir de transformaciones significativas en el ámbito social, político o económico; o (iii) la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control.
34. Con sustento en lo sostenido hasta aquí, la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-208 de 2025, en virtud de la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta. En efecto, en la citada providencia la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión: ( ) que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental ( ), contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012, [p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
35. En este orden de ideas, cabe señalar que la Sala Plena de la Corte en la providencia anteriormente mencionada examinó la disposición en cita, a partir de la formulación de un cargo análogo al planteado en esta oportunidad[48], por lo que luego de singularizar el problema jurídico[49], concluyó que, en esencia[50], el precepto legal acusado, al supeditar en su regulación la distribución de las partidas del presupuesto participativo (como componente del presupuesto municipal) a la decisión de la mitad más uno de los miembros de los consejos consultivos, cercena, restringe y supedita una facultad que el Constituyente les asignó explícitamente a las juntas administradoras locales de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal a las comunas o corregimientos. En efecto, en la citada Sentencia C-208 de 2025, la Sala Plena advirtió que la noción de partidas globales, prevista en el artículo 318.4 superior, incluye los presupuestos participativos, al paso que esta figura corresponde al rubro de inversión del presupuesto municipal que definen y distribuyen las juntas administradoras locales. En esa medida, la Corte observó que el precepto atacado conlleva un ejercicio de distribución previa de uno de los componentes que integran el presupuesto municipal cuya función fue asignada expresamente por la Constitución a las juntas administradoras locales, de ahí que sea contrario al texto superior.
36. Acorde con lo anterior, la Sala Plena resolvió lo siguiente:
Único. Declarar INEXEQUIBLE la expresión ( ) que requiere la aprobación de la mitad más uno de los integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental ( ), contenida en el artículo 43 de la Ley 1551 de 2012 [p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, mediante la cual se adicionó el artículo 131 de la Ley 136 de 1994.
37. En esta medida, y sobre la base de lo expuesto, se observa claramente que el texto legal demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la Sentencia C-208 de 2025, providencia que declaró su inexequibilidad con base en el mismo cargo planteado y frente al mismo parámetro de constitucionalidad, de suerte que frente a dicha declaratoria ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta (CP art. 243), razón por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia, pues el acto acusado ya fue retirado del ordenamiento jurídico, y con ello se agotó toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma.
