Aclaración de Voto
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA C-218/25
(RE-379)
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, debo aclarar mi voto a la Sentencia C-218 de 2025. Comparto la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 155 de 2025, pero estimo que debió valorarse que tal decisión supone, por regla general, la aplicación de efectos retroactivos. Así, resulta excepcional la modulación de los efectos hacia el futuro en el contexto de los decretos legislativos que desarrollan un estado de excepción y que son hallados inconstitucionales por consecuencia.
2. La facultad legislativa que se ejerce por parte del Presidente de la República en el contexto de un estado de excepción exige el cumplimiento riguroso de las condiciones previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. Esa consideración descansa en la necesidad de evitar el abuso de las facultades excepcionales que, en el modelo constitucional anterior, fue una constante. Al punto que terminó por fracturar el principio democrático.[63]
3. Esto explica por qué cuando las facultades excepcionales se ejercen en contravención del ordenamiento constitucional, los decretos legislativos que desarrollan determinado estado de excepción son inválidos desde su emisión. Lo anterior se debe a que, como ha dicho la Corte, fueron dictados en franco desconocimiento de la separación funcional prevista en la Constitución Política para el ejercicio del poder público.[64]
4. De lo expuesto se sigue la siguiente conclusión: en el marco de los estados de excepción, los efectos de una decisión de inexequibilidad por consecuencia son, por regla general, retroactivos. La excepción a la regla resulta, por consiguiente, que los efectos de la decisión se dispongan a partir de la adopción de la decisión y con efectos hacia el futuro. Para establecer cuando procede uno y otro evento, es decir, la regla general o su excepción, a la Corte Constitucional le corresponde ponderar los principios de supremacía de la constitución con los principios de seguridad jurídica y buena fe.
5. En esas condiciones, los efectos de una decisión de inexequibilidad de medidas dictadas en desarrollo del estado de excepción, que son inconstitucionales por consecuencia, pueden tener los siguientes alcances: (i) a partir de la fecha en que se declaró la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción; (ii) a partir de la fecha de la expedición del decreto de desarrollo; o (iii) a partir de la adopción de la sentencia que declara la inexequibilidad por consecuencia.[65]
6. En particular, la aplicación de efectos retroactivos en estos eventos resulta especialmente relevante para la garantía de la supremacía constitucional cuando se demuestra que la norma viola de manera flagrante y ostensible la Constitución Política, cuando es necesaria para asegurar la protección de derechos fundamentales abiertamente desconocidos, y cuando el objeto de la norma se agotó antes de la decisión que declara la inexequibilidad o bien generó efectos que deben retrotraerse. En particular, en este último caso se trata de garantizar que no haya elusión material del control constitucional. No puede la Corte consentir de manera alguna que el uso abusivo de las facultades del estado de excepción sea instrumentalizado como un atajo para consolidar situaciones que exigían modificaciones del ordenamiento por las vías democráticas.
7. Con base en lo anotado, advierto que a la decisión de inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 155 de 2025 se le debieron asignar efectos retroactivos. Esto, por cuanto las pruebas recaudadas en el expediente evidencian que la medida prevista en el decreto objeto de control adiciona un parágrafo al artículo 59 de la Ley 1753 de 2025[66] (modificado por el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019)[67] en aras de flexibilizar los procesos de contratación de proyectos relacionados con la infraestructura educativa. Esto, ya que se prescinde del sistema de contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993,[68] para realizar las contrataciones del caso a través del FFIE, como vehículo para ejecutar los contratos mediante fiducia mercantil, lo cual permite situar los contratos en un régimen de derecho privado.[69]
8. Como lo reconoce la Sentencia C-218 de 2025, es factible que en desarrollo de la medida se hayan asignado recursos al FFIE para la ejecución de proyectos de educación superior en la región cobijada por la conmoción interior declarada con el Decreto Legislativo 062 de 2025. Resulta posible, así mismo, que con cargo a esos recursos se hayan celebrado y se estén ejecutando, o se hayan ejecutado, contratos para realizar los objetivos previstos en el Decreto Legislativo 155 de 2025. Por ende, puede que objeto de la norma ya se haya agotado antes de la decisión de inexequibilidad del decreto sub examine.
9. De manera que una decisión de inexequibilidad con efectos inmediatos, como la adoptada en la decisión frente a la cual aclaro mi voto, carece de efectos frente a las medidas desarrolladas con ocasión del decreto controlado. Ciertamente, se termina por mantener vigente la asignación de los recursos para el desarrollo de estos proyectos por valor de 50 mil millones de pesos, y se termina por no incidir en el objeto de la norma que pudo agotarse con antelación a la expedición de la Sentencia C-218 de 2025.
10. Considero que en este caso procedía aplicar la regla general de los efectos de la inexequibilidad por consecuencia, es decir, dotar a la decisión con efectos retroactivos, por al menos dos razones. Primera, por comprobarse que el ejercicio de las facultades excepcionales se hizo en franco desconocimiento de la separación funcional para el ejercicio del poder público que prevé la Constitución Política. Esto, porque se acreditó que la regulada en el Decreto Legislativo 155 de 2025 no se relacionó con el ámbito de la exequibilidad que se determinó en la Sentencia C-148 de 2025. Segunda, porque el hecho de que el objeto de la medida se haya agotado implica, como se dijo previamente, que la decisión con efectos inmediatos y hacia el futuro resulte inane.
11. Empero, en esta oportunidad se optó por conceder a la decisión efectos hacia futuro, como regla general de la declaración de inexequibilidad, y por tanto, no se afectan los recursos que se hubieren comprometido y ejecutado bajo su vigencia. Por esa vía se desconoció la regla general de los efectos de la inexequibilidad en el contexto de los estados de excepción. Asimismo, se terminó por tolerar una violación ostensible de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de las facultades excepcionales conferidas al Presidente de la República en épocas de anormalidad institucional.
En los términos expuestos, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, dejo constancia de las razones que condujeron a aclarar mi voto en esta oportunidad.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- B. El decreto legislativo objeto de control de constitucionalidad
- «DECRETO NÚMERO 155 DE 2025
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
- C. Pruebas solicitadas y recaudadas
- E. Concepto del procurador general de la Nación
- A. Competencia
- VI. DECISIÓN
- RESUELVE:
- Aclaración de Voto
