Sentencia C-220/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-220/25

Fecha: 04-Jun-2025

FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA”

C.   Pruebas

9.       Durante la etapa probatoria, se obtuvo la siguiente información en respuesta a las solicitudes e interrogantes formulados en los autos de pruebas:

10.   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[2]. Remitió la memoria justificativa del Decreto Legislativo 133 de 2025, los decretos de nombramiento y las actas de posesión de todos los funcionarios que lo suscribieron, así como una declaración juramentada firmada por Polivio Leandro Rosales Cadena sobre el encargo de funciones como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

11.   Agencia Nacional del Espectro (ANE)[3]. Informó que en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González existe una alta disponibilidad de canales en las bandas VHF y UHF (62 % y 67,4 % respectivamente). Indicó que no se presentan riesgos técnicos significativos para la implementación del Decreto Legislativo 133 de 2025, aunque advirtió que la topografía montañosa y la limitada infraestructura vial pueden dificultar la operación de las estaciones. Señaló que, ante posibles interferencias, está preparada para realizar análisis caso a caso y proponer frecuencias alternativas.

12.   Adicionalmente, sostuvo que los parámetros técnicos establecidos en el decreto son, en principio, adecuados, y que ya se han coordinado acciones con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para atender de forma ágil las solicitudes.

13.   Finalmente, explicó que dispone de herramientas de inspección, vigilancia y control del espectro en la zona, y que, en caso necesario, puede solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el uso adecuado del recurso.

14.   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[4]. Expuso que no existen estudios técnicos previos sobre la viabilidad de otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico a entidades públicas y organismos humanitarios no inscritos en el Registro Único de TIC ni al día con el Ministerio o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), ya que las medidas previstas en el decreto tienen un carácter excepcional, propio del régimen de conmoción interior. Precisó que, una vez finalizada la emergencia, los solicitantes de permisos deberán cumplir con la normativa ordinaria, en particular, los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 1341 de 2009.

15.   Agregó que la medida no genera afectaciones en la planeación ni en la sostenibilidad del espectro, pues está limitada territorial y temporalmente al estado de excepción, y las entidades habilitadas por el decreto –entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados– no representan una carga significativa para el mercado. En cuanto al régimen económico, el Ministerio aclaró que algunos de estos sujetos están legalmente exentos del pago de contraprestaciones y que otros solo deben cubrir un valor reducido, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente. Así, consideró que la excepción no distorsiona las condiciones de competencia ni compromete la sostenibilidad financiera del sector.

16.   Por último, destacó que existen mecanismos técnicos y administrativos suficientes para garantizar el uso adecuado del espectro durante la emergencia, incluida la posibilidad de reasignar frecuencias en caso de interferencias o congestión. Finalmente, manifestó no tener conocimiento de antecedentes en los que se haya aplicado una medida similar en el marco de anteriores estados de excepción, por lo que esta intervención regulatoria representa una novedad frente al manejo del espectro en contextos extraordinarios.

17.   En relación con la constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, el Ministerio sostuvo que este cumple con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad, en tanto responde a una finalidad legítima, es necesario para superar los efectos de la crisis en la región del Catatumbo y guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos. Reiteró que se trata de una medida excepcional y temporal, orientada a garantizar la continuidad de servicios de telecomunicaciones esenciales para la seguridad y la atención humanitaria. En esa medida, solicitó declarar su exequibilidad.

18.   Defensoría del Pueblo[5]. Advirtió que en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González se presentan graves limitaciones al acceso a las telecomunicaciones, impuestas por grupos armados ilegales como el ELN. Estas incluyen la sustracción forzada de dispositivos, el uso indebido de datos personales y la obstaculización del acceso a servicios de emergencia y rutas de protección, lo que vulnera derechos fundamentales y restringe la acción estatal. Aunque no ha recibido quejas formales sobre estos hechos, la entidad ha documentado la situación en terreno y a través de alertas tempranas sobre la baja conectividad.

19.   La entidad también informó que, en noviembre de 2024, recibió una solicitud de Azteca Comunicaciones, ante la imposibilidad de realizar mantenimiento a las torres por falta de condiciones de seguridad, lo que afectó la telefonía móvil en varios municipios. Luego de trasladar esta situación a las autoridades departamentales, reiteró en distintos espacios interinstitucionales la urgencia de adoptar medidas para garantizar el restablecimiento del servicio, facilitar la atención humanitaria y superar el aislamiento impuesto por actores armados.

D.   Intervenciones

20.             Dentro del término de fijación en lista[6], se recibieron las intervenciones de la Defensoría del Pueblo y de la Fundación para el Estado de Derecho, así como del ciudadano Harold Sua Montaña.

21.             Defensoría del Pueblo[7]. La entidad defendió la exequibilidad del Decreto Legislativo 133 de 2025. Sostuvo que la norma cumple con los requisitos formales (firma del presidente y todos los ministros, motivación, vigencia y remisión oportuna a la Corte) y materiales (finalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación) exigidos por la Constitución y la Ley estatutaria de los estados de excepción.

22.             Luego de referirse a la crisis humanitaria que afecta a la región del Catatumbo y advertir sobre los riesgos específicos asociados a la comunicación en esta zona, la Defensoría del Pueblo afirmó que el decreto guarda una clara conexidad con la grave situación de orden público que motivó la declaratoria de conmoción interior. En este contexto, justificó la flexibilización de los requisitos para acceder al espectro radioeléctrico, al estimar que ello permite garantizar comunicaciones seguras y oportunas con fines humanitarios y de seguridad –tales como la protección de los derechos humanos, la salvaguarda de la seguridad del Estado y la atención de situaciones de emergencia y seguridad pública–, sin restringir derechos fundamentales ni contradecir el orden constitucional.

23.             Fundación para el Estado de Derecho[8]. Solicitó declarar la inexequibilidad del decreto objeto de control, al considerar que no cumple los requisitos formales ni materiales exigidos por la Constitución y la Ley estatutaria de los estados de excepción. En particular, advirtió un vicio de forma insubsanable por la ausencia de la firma de la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural en ejercicio al momento de su expedición, pues aunque el decreto fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, no fue suscrito por Martha Viviana Carvajalino Villegas, titular de esa cartera en dicha fecha, sino por Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro encargado cuya función había cesado el 4 de febrero, conforme al Decreto 0054 del 21 de enero de 2025.

24.             Desde el punto de vista material, la organización afirmó que el decreto no supera los juicios de conexidad, incompatibilidad ni de necesidad, ya que las medidas adoptadas no guardan una relación directa e inmediata con las causas que motivaron la declaratoria del estado de conmoción, y podrían haberse adoptado mediante mecanismos ordinarios existentes, como los previstos en el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012 y el artículo 2.2.2.1.2.4 del Decreto 1078 de 2015. Además, cuestionó la falta de estudios técnicos previos, la ausencia de controles adecuados y la escasa eficacia práctica de las medidas propuestas, lo que, a su juicio, vulnera los principios de legalidad, transparencia y buen gobierno.

25.        Harold Sua Montaña[9]. Señaló que el decreto objeto de control es inexequible debido a que fue expedido sin cumplir con las exigencias constitucionales. En su intervención, cuestionó la legitimidad del trámite legislativo al afirmar, por un lado, que se desconocieron decisiones contencioso-administrativas en firme sobre la validez de la posesión de los congresistas del actual cuatrienio y, por otro, que los funcionarios Polivio Leandro Rosales Cadena e Iván Daniel Jaramillo Jassir no tendrían competencia para suscribir el decreto. Además, advirtió que no se acreditó su publicación en el Diario Oficial, lo cual afecta la eficacia de la norma frente a terceros.

E.    Concepto del procurador general de la nación

26.    El 24 de abril de 2024, el procurador general de la nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 133 de 2025 por no cumplir con el requisito constitucional de suscripción. Señaló que el decreto fue firmado por dos funcionarios que no tenían competencia para hacerlo al momento de su expedición: Luis Carlos Reyes Hernández, quien se encontraba en disfrute de un permiso remunerado, y Polivio Leandro Rosales Cadena, cuyo encargo había finalizado el día anterior. En ese sentido, sostuvo que esta omisión constituye un vicio de forma insubsanable que afecta la validez del decreto legislativo, al desconocer la exigencia de que todos los ministros en ejercicio suscriban las medidas adoptadas en los estados de excepción, garantía esencial para asegurar la responsabilidad política del Ejecutivo y preservar el control democrático.

27.   De forma subsidiaria, en caso de que se considere superado el vicio de forma, el procurador propuso una decisión de exequibilidad parcial. Consideró que el artículo 1 y los parágrafos 1 (parcial) y 4 cumplen los requisitos materiales de constitucionalidad, incluidos los juicios de finalidad, necesidad fáctica, conexidad, proporcionalidad, no discriminación, no arbitrariedad e intangibilidad. A su juicio, estas medidas son indispensables para garantizar comunicaciones seguras y confiables que faciliten operativos de seguridad y atención humanitaria en la región del Catatumbo, gravemente afectada por el accionar de grupos armados, desplazamientos masivos y restricciones al ejercicio de derechos fundamentales.

28.   No obstante, el procurador concluyó que otras disposiciones del decreto no reúnen los presupuestos de subsidiariedad ni satisfacen el juicio de necesidad jurídica, ya que podían ser adoptadas mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria. En particular, consideró inconstitucionales los parágrafos 1 (parcial) 2 y 3 del artículo 1, y el artículo 2 (incluido su parágrafo), en cuanto regulan aspectos técnicos, procedimentales y administrativos que ya están previstos en el Decreto Único Reglamentario del Sector TIC (Decreto 1078 de 2015), sin que fuera necesario el uso de facultades legislativas extraordinarias. En consecuencia, solicitó su inexequibilidad, al considerar que dichas disposiciones no superan el control material de constitucionalidad por contrariar el principio de separación de poderes y exceder el marco habilitante del estado de excepción.