II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
29. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política, y el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, LEEE (Ley estatutaria de los estados de excepción), la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, [p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
30. Mediante el Decreto 467 de 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado de conmoción interior declarado por el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025. De igual manera, prorrogó por noventa días calendario la vigencia de varios decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepción (Decretos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025). Sin embargo, el Decreto Legislativo 133 de 2025 no fue incluido entre los prorrogados, por lo que perdió vigencia en los términos del artículo 213 de la Constitución, el cual dispone que los decretos legislativos dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público, salvo que se prorrogue expresamente su vigencia.
31. Esta circunstancia no afecta el ejercicio del control automático de constitucionalidad respecto del Decreto Legislativo 133 de 2025. La competencia de la Corte se mantiene en virtud del principio de perpetuación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), conforme al cual los cambios posteriores a la expedición del decreto o a su remisión para control no alteran la atribución conferida previamente por la Constitución.[10] Además, al tratarse de un control oficioso, esta Corporación está obligada a adoptar una decisión, incluso si la norma ha perdido vigencia o sus efectos se han agotado. De lo contrario, se afectaría el mecanismo institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepción y se incurriría en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondría en riesgo el Estado Constitucional del Derecho[11].
B. Cuestión previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 133 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025
32. En la Sentencia C-148 de 29 de abril de 2025, la Corte Constitucional avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar.
33. La Corte concluyó que la declaratoria se ajustaba a la Constitución Política únicamente en lo relativo a los hechos relacionados con: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP; y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados internos y transfronterizos y confinamientos masivos que han desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. En consecuencia, limitó los efectos de la exequibilidad a las medidas estrictamente necesarias para: (i) el fortalecimiento de la fuerza pública, (ii) la atención humanitaria, (iii) la garantía de los derechos fundamentales de la población civil y (iv) la financiación orientada a esos propósitos específicos.
34. En contraste, la Corte declaró inexequible el decreto en cuanto a los fundamentos y medidas relacionadas con: (i) la presencia histórica del ELN, los grupos armados organizados y los grupos de delincuencia organizada; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
35. El Decreto Legislativo 133 de 2025, objeto de revisión constitucional, adopta medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 062 de 2025. Su objetivo es permitir que entidades públicas y organizaciones humanitarias debidamente acreditadas accedan de manera ágil al uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro, seguridad y atención humanitaria, en el mismo ámbito geográfico de la declaratoria. Para ello, dispone la flexibilización temporal de los requisitos ordinarios de inscripción en el Registro Único TIC y de cumplimiento oportuno de obligaciones ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único TIC, de modo que se garanticen comunicaciones seguras, confiables y continuas mientras subsista la grave perturbación del orden público.
36. En definitiva, el decreto establece una única medida sustancial: la flexibilización temporal de los requisitos normativos para el acceso y uso del espectro radioeléctrico por parte de entidades autorizadas, con el fin de responder a las condiciones excepcionales derivadas de la conmoción interior.
37. En atención a que la Corte, en la Sentencia C-148 de 2025, por la cual analizó la constitucionalidad de la declaratoria de conmoción interior (Decreto 062 de 2025) delimitó el alcance de las medidas que pueden adoptarse mediante decretos legislativos durante el estado de conmoción interior, corresponde verificar, antes de ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 133 de 2025, si sus disposiciones se enmarcan dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles por estar dirigidas a hechos excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria; o si, por el contrario, abordan problemáticas estructurales o endémicas que fueron excluidas de dicho marco, caso en el cual procedería, en principio, su inexequibilidad inmediata por consecuencia.
38. En este caso, la Sala observa que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 133 de 2025 se enmarcan en los hechos y consideraciones que la Corte encontró constitucionalmente válidos para justificar el estado de conmoción interior. En efecto, su contenido guarda relación con la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos que han desbordado la capacidad institucional del Estado, y responde a la necesidad de garantizar comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones de socorro y atención a la población civil en riesgo, frente a las dificultades operacionales ocasionadas por dicha emergencia.
39. Asimismo, las medidas adoptadas guardan relación con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como por los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, circunstancias que contribuyeron a la alteración grave del orden público que motivó la declaratoria.
40. Por tanto, se trata de disposiciones que, en términos generales, se ajustan a los fines expresamente autorizados en la Sentencia C-148 de 2025 y respetan los límites de la exequibilidad parcial allí declarada.
41. A diferencia de los aspectos que la Corte consideró inexequibles como la presencia histórica de grupos armados, las existencia de cultivos ilícitos o los problemas en la infraestructura vial, el decreto examinado no regula materias de carácter estructural ni introduce soluciones de largo plazo, sino que responde a una situación excepcional y tiene un carácter eminentemente operativo y temporal.
42. En conclusión, el contenido del Decreto Legislativo 133 de 2025 se ajusta a los hechos y finalidades cuya regulación fue expresamente autorizada por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025. Las medidas adoptadas guardan una relación directa con la atención humanitaria y la garantía de los derechos fundamentales de la población civil, en el contexto de la crisis validada por esta Corporación. En consecuencia, corresponde verificar si el decreto satisface las condiciones formales y materiales exigidas por la Constitución y la LEEE para su validez.
C. Problema jurídico y metodología de la decisión
43. Para adelantar el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, [p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción?
44. En ese orden, la Corte comenzará por verificar si el decreto fue expedido con sujeción a los requisitos formales. Solo si se constata el cumplimiento de tales exigencias, adelantará el examen material de sus disposiciones, a partir de la delimitación de su contenido y alcance, conforme a los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional.
D. Revisión constitucional del Decreto Legislativo 133 de 2025
a) Consideraciones generales
45. La Constitución Política regula los estados de excepción en sus artículos 212 a 215. Con base en dichas disposiciones, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia económica, social y ecológica.
46. Este régimen excepcional se encuentra sometido a un sistema de controles estricto que refleja el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia y exige el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza mediante su consagración expresa en la Constitución, el desarrollo legal contenido en la Ley 137 de 1994 (LEEE) y los controles político y judicial establecidos para su ejercicio.
47. Los estados de excepción constituyen una respuesta institucional ante situaciones de grave alteración del orden público o de crisis extraordinarias que no pueden ser atendidas mediante el uso de las competencias ordinarias del Estado. No obstante, en el marco del estado constitucional de derecho, el ejercicio de estas facultades excepcionales no es ilimitado ni discrecional. El ordenamiento superior impone un conjunto de exigencias formales y materiales que deben observarse tanto al momento de declarar el estado de excepción como al expedir los decretos legislativos que lo desarrollan. La verificación de estos requisitos sustenta el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los actos que integran el régimen de excepción.[16]
48. Esta Corporación ha precisado que el control de constitucionalidad aplicable a los estados de excepción se encuentra conformado por tres fuentes normativas: (i) las disposiciones de la Constitución que regulan esta figura (arts. 212 a 215); (ii) la Ley 137 de 1994, que desarrolla dichas disposiciones (arts. 1 a 21 y 46 a 50); y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que fijan condiciones para su declaratoria, determinan las garantías que no pueden ser suspendidas y establecen límites a las restricciones admisibles (arts. 93.1 y 214, CP).[17]
49. La existencia de este marco normativo garantiza el principio de legalidad en el ejercicio de las facultades excepcionales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho principio exige, por un lado, que el Gobierno actúe con sujeción a las normas constitucionales y legales que regulan los estados de excepción; y, por otro, que las medidas extraordinarias adoptadas, en especial las que impliquen suspensión de derechos y libertades, sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado, en particular aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
b) Examen formal: el Decreto Legislativo 133 de 2025 cumple parcialmente con las exigencias formales
50. Con fundamento en los artículos 213 y 214 de la Constitución Política y la LEEE, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera clara, reiterada y uniforme que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias formales. A continuación, la Sala expondrá cada una de ellas y verificará su cumplimiento en el Decreto Legislativo 133 de 2025.
51. Delimitación temporal[18]. Los decretos legislativos deben ser expedidos dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior, el cual, en principio, no puede exceder de noventa (90) días. En este caso, el Decreto Legislativo 133 fue expedido y publicado en el Diario Oficial n.º 53.021 el 5 de febrero de 2025[[19]], es decir, dentro de los noventa (90) días siguientes a la declaratoria del estado de conmoción interior mediante el Decreto 062 de 24 de enero de 2025. Las medidas que contiene no exceden dicho término. Por tanto, se satisface la exigencia de temporalidad.
52. Delimitación territorial[20]. Cuando la declaratoria del estado de conmoción interior se restringe a una parte del territorio nacional, los decretos que lo desarrollan deben limitarse a ese mismo ámbito geográfico. Esta exigencia tiene como propósito evitar la extensión de medidas excepcionales a territorios no afectados por la situación que motivó la declaratoria. En el caso del Decreto Legislativo 133 de 2025, dicha condición se cumple, ya que su artículo 1 delimita expresamente su aplicación a la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 062 de 2025. No se advierte que las medidas adoptadas se proyecten más allá de ese ámbito.
53. Motivación[21]. Los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de conmoción interior deben estar acompañados de una motivación expresa, suficiente y comprensible, que permita establecer con claridad la relación directa entre las medidas adoptadas y las causas extraordinarias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Esta exigencia busca garantizar la racionalidad del uso del poder excepcional y su sujeción a los fines constitucionalmente permitidos.
54. En este caso, el Decreto Legislativo 133 de 2025 expone los fundamentos constitucionales, fácticos y jurídicos que justifican su expedición, y señala de manera clara que la medida busca facilitar las labores de socorro y asistencia humanitaria en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, mediante la flexibilización de los requisitos para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico. Esta motivación permite verificar el vínculo entre la medida adoptada y la situación que originó la declaratoria, por lo que se satisface el requisito de motivación.
55. Remisión a la Corte Constitucional[22]. Los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de conmoción interior deben enviarse a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que surtan el control automático de constitucionalidad[23]. Aunque esta remisión es obligatoria para el Gobierno, su eventual incumplimiento no impide que esta Corporación ejerza el control correspondiente, el cual puede ser asumido de oficio, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 214.6 de la Constitución. En este caso, consta en el expediente que el 6 de febrero de 2025 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el Decreto Legislativo 133 de 2025, junto con copia de sus anexos y soportes. Como dicho decreto fue expedido el 5 de febrero de 2025, se verifica el cumplimiento del plazo previsto para su remisión.
56. Suscripción. El artículo 214.1 de la Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser suscritos por el presidente de la República y todos sus ministros. Esta exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptadas[24], y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de poderes excepcionales por parte del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del decreto legislativo[25].
57. En el presente caso, el Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025 lleva la firma del presidente de la república, Gustavo Petro Urrego, así como de quince (15) ministros titulares[26] y cuatro (4) funcionarios que ejercían en calidad de encargados al momento de su expedición[27], para un total de diecinueve (19) firmas ministeriales[28]. No obstante, tal y como lo advirtieron el procurador general de la nación y varios de los intervinientes[29], dos de esas firmas presentan irregularidades que comprometen el cumplimiento del requisito constitucional, por las razones que a continuación se explican.
58. En primer lugar, según la prueba trasladada a este proceso, Luis Carlos Reyes Hernández, quien fungía como ministro de Comercio, Industria y Turismo, suscribió el decreto mientras se encontraba en uso de un permiso remunerado concedido entre el 5 y el 7 de febrero de 2025, conforme consta en el Decreto 065 de 24 de enero de 2025 y la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En el mismo acto administrativo se encargó durante ese período a Ana María Zambrano Solarte, asesora del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para ejercer las funciones correspondientes al mencionado empleo.
59. Para la Sala, esta circunstancia impide considerar que el señor Luis Carlos Reyes Hernández contara con competencia funcional para ejercer como titular de la cartera de Comercio, Industria y Turismo al momento de la expedición del decreto. En virtud del permiso otorgado, no podía asumir las funciones del cargo ni la responsabilidad política derivada de las decisiones adoptadas. Por lo tanto, quien debió suscribir el decreto era la funcionaria encargada del despacho.
60. En segundo lugar, se encuentra la firma de Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien ejerció como ministro encargado del 2 al 4 de febrero de 2025, en virtud de la comisión de servicios al exterior conferida a la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas mediante el Decreto 0054 de 21 de enero del mismo año. Esto significa que, para el 5 de febrero de 2025 fecha de expedición del Decreto Legislativo 133, el funcionario ya no gozaba de facultades para suscribir actos en nombre de esa cartera ministerial.
61. La ausencia de la firma de la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, quien ya había retomado sus funciones en la fecha indicada, supone el incumplimiento del requisito constitucional y legal de suscripción por todos los ministros del despacho. Este vicio afecta la validez formal del decreto examinado, al tratarse de una exigencia que garantiza la responsabilidad política del gabinete en su conjunto y constituye una condición ineludible para el ejercicio del poder excepcional del Ejecutivo.
62. Ahora bien, esta Sala no desconoce que en el expediente obra una declaración juramentada rendida por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena el 17 de febrero de 2025, en la que afirma haber suscrito el decreto el 4 de febrero de 2025, en calidad de ministro encargado. No obstante, tal manifestación no desvirtúa el vicio formal identificado.
63. En primer lugar, no cabe duda respecto a que el Decreto Legislativo 133 de 2025 fue expedido el 5 de febrero, fecha que coincide con la de su publicación en el Diario Oficial n.º 53.021. Para ese momento ya había finalizado el encargo conferido al mencionado funcionario mediante el Decreto 0054 de 2025[30], en el que se indicó expresamente que asumiría las funciones de ministro de Agricultura y Desarrollo Rural durante el tiempo en el cual fue conferida la comisión de servicios al exterior, es decir, del 2 al 4 de febrero de 2025.
64. De acuerdo con el artículo 2.2.5.5.46 del Decreto 1083 de 2015[31], al vencimiento del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesa automáticamente en el desempeño de sus funciones y reasume las del cargo del cual es titular, en caso de no estarlas ejerciendo simultáneamente. Así, el encargo a Polivio Leandro Rosales Cadena finalizó automáticamente el 4 de febrero, y para el 5 de febrero la competencia recaía exclusivamente en la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, quien ya se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.
65. En segundo lugar, la validez de la suscripción del decreto legislativo debe estar respaldada por la existencia de una competencia funcional vigente en la fecha oficial de expedición del acto. No resulta admisible, entonces, alegar mediante manifestaciones posteriores que la firma se introdujo en un momento distinto. Permitir esta práctica implicaría convalidar actos suscritos por quien carecía de competencia funcional en ese momento, lo que resulta incompatible con el carácter reglado de las medidas adoptadas en el marco de los estados de excepción y con los principios constitucionales que los rigen.
66. En contraste con la irregularidad identificada en el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las demás firmas incorporadas al Decreto Legislativo 133 de 2025 por quienes ejercían como ministros encargados cumplen con los requisitos constitucionales y legales. En todos estos casos, los funcionarios asumieron válidamente las funciones ministeriales al momento de la expedición del decreto:
- Iván Daniel Jaramillo Jassir fue designado como ministro encargado del Trabajo mediante el Decreto 0123 de 30 de enero de 2025, en reemplazo temporal de la ministra Gloria Inés Ramírez Ríos, quien se encontraba en comisión de servicios en el exterior entre el 2 y el 5 de febrero del mismo año.
- Belfor Fabio García Henao ejercía como ministro encargado de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde el 25 de enero de 2025, tras la aceptación de la renuncia del ministro Oscar Mauricio Lizcano Arango. Su designación consta en el Decreto 0090 de la misma fecha.
- María Fernanda Rojas Mantilla asumió como ministra encargada de Transporte el 23 de enero de 2025, conforme al Decreto 0059 de esa fecha, luego de la aceptación de la renuncia de la ministra María Constanza García Alicastro. Cabe señalar que esta funcionaria fue nombrada en propiedad el 18 de febrero de 2025[32].
67. Como lo reiteró recientemente esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025, es válido que el decreto declaratorio del estado excepción, así como los decretos legislativos de desarrollo, sean suscritos por funcionarios encargados de las funciones ministeriales, siempre que haya prueba o constancia de la designación correspondiente. Ello, en tanto no existe una prohibición constitucional o legal para el uso de la figura del encargo en este contexto[33].
68. En suma, el Decreto Legislativo 133 de 2025 fue firmado por dos funcionarios que carecían de competencia funcional al momento de su expedición: uno se encontraba en permiso remunerado y otro había cesado en su encargo el día anterior. La omisión de las firmas de quienes sí estaban habilitados para ello constituye un incumplimiento directo de la exigencia constitucional de suscripción por todos los ministros en ejercicio.
69. La Corte ha insistido en que la suscripción del decreto por todos los ministros y ministras titulares o encargados al momento de su expedición no es una mera formalidad, sino un requisito de validez, en tanto garantiza el compromiso político del gabinete y limita el ejercicio del poder excepcional. La sustitución indebida de estas firmas vulnera el principio de legalidad y compromete la legitimidad democrática del decreto legislativo.
70. En esa línea, la Sala considera relevante reiterar que, en el marco de los estados de excepción, la suscripción y publicación de los decretos legislativos tanto declaratorios como de desarrollo constituyen condiciones necesarias y conjuntamente suficientes para entender exteriorizada la voluntad política del Gobierno nacional. Esto es así porque solo en el momento en que el presidente y todos los ministros del despacho firman y disponen su publicación puede entenderse que el Gobierno ejerció las facultades atribuidas por la Constitución. En consecuencia, resulta obligatorio que al momento de la suscripción y publicación todos los firmantes cuenten con las competencias constitucionales y legales correspondientes, es decir, que se encuentren en ejercicio del cargo de presidente o ministros del despacho, conforme a las disposiciones vigentes.
71. Esta exigencia se justifica por dos razones principales: en primer lugar, porque a partir de dicho momento el presidente y los ministros adquieren responsabilidad personal por haber declarado el estado de excepción sin justificación o por un eventual abuso en el ejercicio de sus facultades; y en segundo lugar, porque solo desde entonces las medidas adoptadas mediante los decretos legislativos comienzan a producir efectos jurídicos. En el caso del decreto declaratorio, además, es a partir de su publicación que surgen obligaciones específicas para el presidente, tales como convocar al Congreso, informar a los secretarios generales de la OEA y la ONU, y remitir copia auténtica a esta Corte para efectos de control de constitucionalidad.
72. En consecuencia, la Sala Plena concluye que, aunque el Decreto Legislativo 133 de 2025 cumple con los requisitos formales de delimitación temporal y territorial, motivación y remisión, no satisface el requisito de suscripción por parte de todos los ministros y ministras que integraban el gabinete al momento de su expedición. Esta omisión constituye un vicio formal insubsanable que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, impide continuar con el examen de los presupuestos materiales y conduce necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad del decreto.
73. Por último, durante la sustanciación del trámite, se ordenó a la Secretaría de la Corte Constitucional mantener reserva sobre la información contenida en el presente expediente. En la medida en que los datos relacionados en esta providencia, y que sustenta la declaratoria de exequibilidad del decreto objeto de estudio, es de naturaleza pública y no se observa una amenaza a la seguridad nacional derivada del conocimiento del proceso, se dispondrá el levantamiento de la reserva, de conformidad con el principio de máxima publicidad de la información de interés público.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- DECRETO NÚMERO 0133 DE 2025
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
- IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
- GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
- HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
- BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
- MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
- FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA
- II. CONSIDERACIONES
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
