Sentencia
Dentro del proceso de control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, [p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, [p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
La Sala inició su análisis verificando si el contenido del decreto se encontraba dentro del marco de exequibilidad parcial definido en la Sentencia C-148 de 2025, que validó la declaratoria de conmoción interior únicamente frente a los hechos excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria. Tras constatar que las medidas adoptadas en el Decreto 133 de 2025 estaban dirigidas a facilitar comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones de socorro y atención a la población civil en riesgo, concluyó que el contenido del decreto se ajustaba, en términos generales, a los fines constitucionalmente autorizados.
Superada la cuestión previa, la Sala examinó el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) para la expedición de los decretos legislativos. Como resultado de ese análisis, concluyó que el Decreto Legislativo 133 de 2025: (i) fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, en desarrollo y dentro del período de vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025, por un término de noventa días; (ii) delimitó expresamente su aplicación a la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, en concordancia con lo dispuesto en el decreto declaratorio; y (iii) estuvo precedido de los fundamentos constitucionales, fácticos y jurídicos que justificaban su expedición.
Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala encontró que el decreto legislativo fue suscrito por dos funcionarios que no tenían competencia al momento de su expedición: el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, quien se encontraba en disfrute de un permiso remunerado que dio lugar a la vacancia temporal del empleo; y el viceministro Polivio Leandro Rosales Cadena, cuyo encargo como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural había finalizado el día anterior. La omisión de las firmas de las funcionarias que sí estaban habilitadas constitucional y legalmente para asumir esas responsabilidades Ana María Zambrano Solarte, encargada del despacho del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, titular de la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural desconoció el requisito constitucional de suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros, previsto en el artículo 214.1 de la Constitución. Este defecto fue calificado como un vicio formal insubsanable que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, impedía avanzar en el examen de los presupuestos materiales. En consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025.
- Temas-Subtemas
- Encabezado
- Sentencia
- I. ANTECEDENTES
- DECRETO NÚMERO 0133 DE 2025
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
- IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
- GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
- HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
- BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
- MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
- FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA
- II. CONSIDERACIONES
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
- Aclaración de Voto
