I. ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto rendido por el Viceprocurador General de la Nación.
A. Síntesis de la decisión
1. La Sala Plena de la Corte conoció de una demanda formulada contra los artículos 63 del Código Penal (CP) y 177 del Código de Procedimiento Penal (CPP). El demandante sostuvo que la interpretación que de ambas disposiciones hace la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulnera los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues desconoce (i) el principio de presunción de inocencia y (ii) el debido proceso y la vigencia de un orden justo.
2. Previo a verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, la Sala Plena consideró indispensable distinguir entre los conceptos de disposición y norma, con el fin de aclarar que, con base en la sentencia C-325 de 2021, una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, mientras que las normas no son los textos legales, sino su significado.
3. Al examinar la aptitud sustancial de la demanda, esta Corporación atendió a las intervenciones de la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación que solicitaron que se dictara una sentencia inhibitoria, por falta de certeza en los cargos planteados.
4. Así, a la luz de la distinción entre disposición y norma, la Sala determinó que el objeto de la impugnación planteado en esta oportunidad giraba en torno a una supuesta norma jurídica, cuyo origen se encontraba en la alegada interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos tribunales superiores han realizado de los artículos 63 del CP y 177 del CPP. En este sentido, para el actor, estas autoridades han señalado que el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del funcionario que profirió la decisión apelada, pero no suspende su contenido, de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecución de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en dicha disposición.
5. Con base en lo anterior, este Tribunal analizó los requisitos de procedencia señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, aplicando el estándar reforzado para los casos en que se cuestiona el derecho viviente, que impone al ciudadano una carga argumentativa más exigente para demandar las normas jurídicas derivadas de la labor interpretativa integradora que se cumple por los jueces y, especialmente, por las Altas Cortes.
6. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluyó que la demanda de la referencia no satisfizo ninguna de las mencionadas cargas, todas vez (i) no identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas; (ii) no fundamentó adecuadamente la norma derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica real y verificable que constituyera una verdadera interpretación integradora de origen judicial; (iii) no centró sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por la norma judicial reprochada; (iv) se limitó a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional, y (v) los argumentos expuestos no lograron suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad invocada.
7. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte profirió una decisión inhibitoria.
B. Hechos relevantes
8. El 7 de noviembre de 2023, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Felipe Chica Duque presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 63 de la Ley 599 de 2000 por la cual se expide el Código Penal en adelante CP y 177 de la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal en adelante CPP, por el presunto desconocimiento de los artículos 2 y 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos en adelante CADH y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en adelante PIDCP. Para el efecto, en la demanda se presentaron dos cargos: el primero relativo a la violación del principio de presunción de inocencia y, el segundo, referente a la vulneración del debido proceso y la vigencia del orden justo.
9. El 6 de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda, al considerar que con base en lo alegado se debía integrar la unidad normativa con el artículo 450 del CPP y verificar la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de 2017. Además, se precisó que la acusación realizada (i) carecía de claridad sobre la inclusión o no del análisis del mencionado artículo; (ii) se incumplió con la carga de certeza, dado que los diversos pronunciamientos en los que se apoyó el primer cargo se fundan en el artículo 450 del CPP; (iii) no se logró demostrar de qué modo las interpretaciones realizadas resultaban incompatibles con la Constitución, razón por la cual tampoco se acreditó la carga de especificidad y, en general, (iv) no se brindó motivos para adelantar el juicio de constitucionalidad, por lo que también se incumplió con la carga de suficiencia.
10. El 14 de diciembre de 2023, el ciudadano presentó escrito de corrección de la demanda. Sin embargo, en auto del 19 de diciembre de 2023, se rechazó la acusación, al estimarse que el ciudadano mantuvo las mismas normas demandadas. Si bien en el escrito de corrección se abordó lo atinente a la ausencia de cosa juzgada y se aludió al argumento del derecho viviente, el despacho sustanciador consideró que esos planteamientos no bastaban para corregir las falencias señaladas en el auto inadmisorio, pues no se incorporó la disposición normativa expresamente señalada como necesaria para atender el requerimiento de forma.
11. El 17 de enero de 2024, el demandante presentó recurso de súplica en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sala Plena mediante auto 260 del 14 de febrero de ese año, en el sentido de revocar el auto que rechazó la demanda. En su lugar, remitió el expediente al magistrado sustanciador para que continuara con el trámite de admisibilidad, al considerar que el auto de rechazo exigió indebidamente al demandante ampliar el objeto de censura y, por lo tanto, lo obligó a valorar la cosa juzgada de una disposición que no se encontraba demandada. Sin embargo, en dicha providencia, la Sala Plena aclaró que esa decisión no implicaba que los argumentos expuestos por el demandante cumplieran con la carga argumentativa suficiente para admitir la demanda.
12. El 23 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decidió dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto 260 de 2024 y admitió los dos cargos formulados. En esta providencia, el magistrado sustanciador ordenó (i) comunicar la admisión de la demanda al presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro del Interior y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran las razones que justificaran la constitucionalidad de la norma sometida a control. A su vez, (ii) dispuso la fijación en lista por el término de diez (10) días; (iii) dio traslado a la procuradora general de la Nación por un plazo de treinta (30) días, para que rindiera el concepto a su cargo y, finalmente, (iv) invitó a diferentes entidades públicas y privadas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del auto, si lo estiman oportuno, presentaran un concepto técnico para la elaboración del proyecto de fallo[2].
13. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
C. Normas demandadas
14. A continuación, se transcribe el contenido de las disposiciones acusadas, de acuerdo con su publicación en los Diarios Oficiales 44.097 del 24 de julio de 2000 y 45.658 del 1° de septiembre de 2004, respectivamente:
LEY 599 de 2000
(julio 24)
Por el cual se expide el Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA: [ ]
ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.
LEY 906 de 2004
(agosto 31)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA: [ ]
ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento.
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.
3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura.
4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares.
5. El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y
6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.
D. Argumentos de la demanda
15. La demanda en contra de los artículos 63 del CP y 177 del CPP se formuló por desconocer (i) el principio de presunción de inocencia artículos 29 de la Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH y (ii) el debido proceso y la vigencia del orden justo artículos 2 y 29 de la Constitución. En el escrito de corrección, el ciudadano manifestó que la acusación se fundamenta en la aplicación que de estas disposiciones han hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y algunos tribunales superiores del distrito judicial, según la cual, el artículo 177 del CPP únicamente suspende la competencia del funcionario que profirió la decisión apelada, pero no suspende su contenido, de manera que se puede empezar a ejecutar. Ello tiene particular relevancia cuando la decisión es una sentencia o, por lo menos, un anuncio del sentido del fallo condenatorio de primera instancia, en casos donde no es aplicable la ejecución de la pena del artículo 63 del CP, por no cumplirse los requisitos previstos en dicha disposición.
16. Para el efecto, tanto en la demanda como en su corrección, el ciudadano hizo referencia a la sentencia del 21 de abril de 2020 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2, a la decisión de habeas corpus AHP5267-2022 y a la sentencia de tutela STP7336-2023, todas proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, también señaló en el escrito de corrección que, mediante sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia replanteó su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, pero igualmente consideró que todavía su jurisprudencia se inclina por atender a factores objetivos de la naturaleza del delito y la duración de la pena, para ordenar la detención del condenado en primera instancia, con independencia de la falta de firmeza de la decisión.
17. En este orden de ideas, en el escrito de subsanación se precisó que, dado que la demanda se apoya en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual ha sido aplicada por juzgados y tribunales, el reproche formulado se enfoca en un control al derecho viviente, conforme con lo dispuesto en la sentencia C-309 de 2009.
18. Primer cargo (desconocimiento del principio de presunción de inocencia). La demanda señala que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29 de la Constitución, 14.2 del PIDCP y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto suspensivo del recurso de apelación, previsto en el artículo 177 del CPP, únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada, sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunción de inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es considerado responsable con base en una decisión que no es definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse.
19. La demanda precisó que en los supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para suspender la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la orden de captura es necesaria, aun cuando admite excepciones, criterio que, en la práctica, menoscaba la presunción de inocencia. Esta hermenéutica la deriva el citado tribunal del artículo 177 del CPP y de la sentencia C-342 de 2017 de esta corporación.
20. Así, la demanda insistió en que es contradictorio considerar en firme una condena sujeta a un recurso y, al mismo tiempo mantener intacta la presunción de inocencia, ya que este principio exige que cualquier medida coercitiva se base exclusivamente en conductas procesales objetivamente demostrables, pero no en la responsabilidad penal, aún no confirmada, por una sentencia que no tiene el carácter de definitiva. En tal sentido, el ciudadano expuso que la detención durante el trámite de apelación debe fundarse en evidencias sobre la conducta del imputado y no confundirse con la ejecución de la pena que, por definición, carece de plenos efectos.
21. Finalmente, el accionante manifestó que, si bien el artículo 450 del CPP no es objeto de la demanda, en todo caso, puede resultar afectado con la interpretación que la Corte realice sobre las disposiciones demandadas, aun cuando ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-342 de 2017.
22. Segundo cargo (desconocimiento del debido proceso y de la vigencia del orden justo). Este cargo se dirigió de forma exclusiva en contra del artículo 177 del CPP y sobre la interpretación que de éste ha efectuado el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Lo anterior, toda vez que la lectura propuesta por la Corte Suprema de Justicia, a juicio del actor, se opone al tradicional entendimiento de los efectos en los que se conceden los recursos, dado que en la sentencia C-282 de 2017, se precisó que la consecuencia real del efecto suspensivo de la apelación no es la pérdida de competencia temporal de la autoridad que profirió la decisión, sino interrumpir la ejecución de la misma.
23. Por ende, el ciudadano solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos demandados, en el entendido que, (i) respecto del artículos 63 del CP, el incumplimiento de los requisitos señalados no implica la ejecución inmediata de la sentencia de primera instancia y, en general, de toda aquella que no esté en firme, de manera que, en esos casos, no puede ser un factor para tener en cuenta expedir orden de captura contra quien se halle en libertad al momento de esa condena que no está en firme[3] y, (ii) en cuanto al artículo 177 del CPP, no solo se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso, sino también la ejecución de sus efectos[4]. En todo caso, manifestó que la interpretación de esta última norma, según la cual el efecto suspensivo solo recae sobre la competencia y no sobre su contenido, debe ser declarada inexequible.
