IV. CONSIDERACIONES
38. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, por dirigirse contra dos disposiciones contenidas en dos leyes proferidas por el Congreso de la República, esto es, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.
B. Cuestión previa: examen de aptitud de la demanda
39. Siempre que los ciudadanos instauren acciones públicas de inconstitucionalidad tendrán la carga de cumplir unos mínimos argumentativos. Este mandato se deriva de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad ( ) contendrán las razones por las cuales la Constitución, o alguno de sus artículos específicos, han sido trasgredidos. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte estableció que todo cargo contenido en una demanda, para ser estudiado de mérito, debe ser claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.
40. Para la Corte, es importante que, en sus escritos, los demandantes presenten ( ) razones que (i) pueden ser entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminan a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico se produjo su infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos relevantes para el juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia)[19].
41. Igualmente, la Corte ha señalado que, aunque la expedición del auto admisorio es el momento procesal idóneo para evaluar la aptitud de la demanda, la Sala Plena puede reabrir dicho análisis, entre otras razones, cuando los intervinientes, los expertos invitados o la Procuraduría adviertan posibles deficiencias en la acusación formulada. En efecto, sus contribuciones enriquecen el expediente y proporcionan elementos adicionales para efectuar un estudio completo y detallado de la competencia de la Corte para pronunciarse de fondo, teniendo en cuenta las opiniones y conceptos de todos los actores involucrados[20].
42. En el asunto de la referencia, la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Procuraduría General de la Nación solicitaron a la Corte proferir una decisión inhibitoria, toda vez que, en términos generales, la demanda no se refiere a la formulación de una proposición jurídica real y existente. De manera que la argumentación carece de certeza. Además, señalaron que se configuraba la figura de la cosa juzgada, dado que el artículo 450 del CPP ya había sido declarado exequible en la sentencia C-342 de 2017.
43. De conformidad con los sujetos en mención, aunque la demanda articula un problema jurídico legítimo, acude a una disposición que no está llamada a resolverlo. La suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 63 del CP y los efectos de los recursos establecidos en el artículo 177 del CPP no regulan lo atinente a la materialización de la privación de la libertad, desde la emisión de la sentencia condenatoria, cuando ella admite recurso de apelación. Dicha materia se encuentra expresamente regulada en el artículo 450 del CPP[21]. Por lo tanto, estiman que el demandante pretende reabrir un debate ya resuelto en la sentencia C-342 de 2017, en la que se declaró la exequibilidad del citado precepto legal, aclarando, en todo caso, que el funcionario debe asumir rigurosamente que la privación de la libertad es excepcional y que, más aún, debe serlo la privación de la libertad intramural, siendo obligatorio verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estado Social de Derecho.
44. Con base en lo expuesto, la Sala Plena debe verificar si la demanda cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, a fin de decidir si procede el examen de fondo. Sin embargo, cabe destacar que, aunque la acción pública de inconstitucionalidad, prima facie, no tiene por objeto resolver controversias sobre la aplicación o interpretación de la ley, la Corte ha admitido que excepcionalmente resulta admisible pronunciarse sobre interpretaciones judiciales que, por vía de la labor integradora, supongan la creación de verdaderas normas jurídicas[22], y ellas planteen un auténtico conflicto de exégesis constitucional[23].
45. Así las cosas, y previo a continuar con el examen de idoneidad de la demanda de la referencia, la Corte estima indispensable distinguir entre los conceptos de disposición y norma, a fin de aclarar sobre cuál de ellos recae el problema de aptitud de la acusación que se formula en esta ocasión. Al respecto, en la sentencia C-325 de 2021, esta Corporación indicó que una disposición o enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada. De esta manera, se refiere a los artículos, numerales o incisos. Aquellos también se encuentran en fragmentos más pequeños de un texto legal, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposición. Por su parte, las normas no son los textos legales sino su significado. Aquel solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos[24].
46. Esta distinción tiene efectos en el ejercicio del control que está llamado a cumplir la Corte en esta ocasión, pues, en términos generales, el control abstracto de constitucionalidad tiene como objeto de estudio preceptos o textos normativos[25]. Por lo anterior, la Corte ha diferenciado (i) el objeto de la impugnación, que se refiere a que el demandante conduzca su acusación contra textos normativos concretos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1 del Texto Superior; (ii) el objeto de control, que corresponde a la dimensión material del juicio de constitucionalidad, y es conformado por normas explícitas o implícitas, situaciones jurídicas derivadas de sistemas normativos, interpretaciones o relaciones internormativas; y (iii) el objeto de pronunciamiento, que corresponde a la forma en la que el Tribunal constitucional resuelve la inconstitucionalidad planteada.
47. La nutrida jurisprudencia sobre el derecho viviente ha permitido a la Corte pronunciarse no solo sobre las disposiciones o enunciados jurídicos, sino también sobre las normas que han sido fijadas por las autoridades judiciales responsables de hacerlo, al atribuir un significado abstracto y real a un determinado enunciado normativo, al punto de constituir la orientación dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley[26]. Este control es en todo caso excepcional. De ahí que, para activar la competencia de la Corte, es necesario que exista (i) una diferencia entre las disposiciones en su contenido literal o en el alcance que lógicamente se infiere de su tenor normativo (propia de una labor interpretativa ordinaria) y las normas derivadas de un proceso de abstracción, en el que se precisa un contenido obligatorio y único a un enunciado legal por parte de una autoridad judicial, con ocasión de la indeterminación semántica de lo regulado (propia de la labor integradora del juez). Solo sobre estas últimas la Corte puede ejercer el control abstracto, por el carácter imperativo que adquiere el sentido fijado a la ley, siempre que, además, (ii) se suscite una verdadera duda sobre su constitucionalidad, a partir de la exigencia de las cargas de las cuales depende la idoneidad de una demanda, cuyo alcance adquiere mayor rigurosidad, a fin de proteger la autonomía judicial[27]. En este orden de ideas, en la reciente sentencia C-097 de 2025, se explicó que:
( ) el control de constitucionalidad sobre interpretaciones judiciales únicamente procede respecto de normas de derecho viviente. Es decir, sobre el significado abstracto y real [de la ley,] fijado por la autoridad judicial responsable o, lo que es lo mismo, frente al sentido normativo del artículo demandado, fijado jurisprudencialmente en el seno de una jurisdicción. En particular, surge en los órganos judiciales colegiados que están en la cima de cada una de las jurisdicciones, tal y como sucede con el Consejo de Estado, en su función de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
( ) Considerado lo anterior, el derecho viviente no emerge de cualquier tipo de interpretación judicial que efectúen las altas corporaciones. La interpretación judicial que constituye derecho viviente y es susceptible de control constitucional, es aquella que simultáneamente resulta (i) consistente, o generalmente acogida y desprovista de controversias, contradicciones o divergencias jurisprudenciales significativas sobre su razonabilidad al interior de la jurisdicción, sin necesidad de que la jurisprudencia sea idéntica y uniforme; (ii) consolidada, o extendida en la jurisdicción al punto de estar contenida en un conjunto amplio o significativo de providencias que aplican la misma regla, siendo un solo fallo, en principio, insuficiente para acreditarlo; y (iii) relevante para fijar el contenido, el alcance y los efectos de la norma interpretada y sobre la que se propone el control de constitucionalidad. De tal suerte, quien demanda una interpretación judicial debe demostrar que sus reparos se enfocan en una norma de derecho viviente y que, por ende, la Corte Constitucional está facultada para ejercer control constitucional en relación con ella.
( ) Cabe destacar que el control que ejerce la Corte Constitucional sobre el derecho viviente se contrae a la valoración de la correspondencia entre la norma abstracta derivada de la interpretación de una alta Corte y la Constitución. Solo al advertir una transgresión protuberante, manifiesta y palmaria de la Constitución, la Corte queda habilitada para expulsar del ordenamiento jurídico la interpretación judicial evaluada. Al reconocer una norma de derecho viviente como inconstitucional, los fallos de la Corte declaran exequible la disposición legal de la que surgió aquella, bajo el entendido de que esa comprensión inconstitucional particular es inadmisible. No obstante, aquella habilitación no faculta a esta Corporación para dotar de un sentido específico a la norma, aspecto que debe continuar reservado al juez ordinario. Este sigue facultado para interpretar la norma en todos los sentidos posibles, excluyendo el que la Corte expulsa del orden jurídico, pues se trata de una labor privativa de aquel.
48. Con fundamento en lo anterior, y respecto del caso concreto, la Sala puede colegir que el objeto de la impugnación no es el texto de una disposición legal, sino una norma jurídica que se deriva de la interpretación de los artículos 63 del CP y 177 del CPP realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y por algunos tribunales superiores de distrito judicial, según la alegación planteada por el accionante.
49. En este orden de ideas, en la sentencia C-259 de 2015, reiterada en la sentencia C-212 de 2024, la Corte explicó que la teoría del derecho viviente justifica el control constitucional, como ya se ha dicho, de interpretaciones judiciales que colisionen con la Constitución. De manera que el juicio se basa en el análisis del contexto dentro del cual la norma jurídica ha vivido, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su sentido real conferido por la jurisdicción responsable de aplicarla, de modo que si ese sentido real está claramente establecido y ofrece rasgos de coherencia y unidad, la Corte debe admitirlo como el sentido en que dicha preceptiva ha de ser interpretada, al momento de decidir sobre su exequibilidad[28].
50. En todo caso, en criterio de la Sala Plena, para que procedan las demandas planteadas contra normas jurídicas derivadas del derecho viviente, esta corporación ha exigido al demandante una mayor carga argumentativa en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tales requisitos fueron sintetizados en la sentencia C-802 de 2008, en los siguientes términos:
a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no solo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo 3 del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o norma derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad. Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada.
b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada.
De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples hipótesis hermenéuticas que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica.
Finalmente, (iii) no es cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.
c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.
d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley, a menos que la controversia trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional.
En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de corrección hermenéutica de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional.
e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional[29].
51. En el presente caso, la Sala Plena considera que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de la referencia, toda vez que no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se expone a continuación.
52. En primer lugar, respecto del requisito de claridad, la Sala advierte que la demanda no identificó con precisión el contenido normativo de derecho viviente que se deriva directamente de las disposiciones legales censuradas, ni cómo estas conducen a la vulneración de la presunción de inocencia, el debido proceso y el orden justo. En este sentido, en el primer cargo no es clara la forma cómo el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 177 del CPP, se relaciona con el escenario contemplado en el artículo 63 del CP, relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a fin de definir la regla que deriva la Corte Suprema de Justicia de la aplicación de ambas disposiciones. De hecho, la demanda no formula un hilo conductor comprensible frente a la regulación normativa de la privación de la libertad, en virtud de una sentencia condenatoria que fue apelada.
53. En la demanda se indicó que en los supuestos en los que una persona es condenada en primera instancia, o por primera vez en segunda instancia, y no se cumplen los requisitos del artículo 63 del CP para suspender la ejecución de la pena, la Corte Suprema de Justicia utiliza su propia interpretación del artículo 177 del CPP, para señalar que la orden de captura es necesaria. Esta afirmación, más allá de no estar contextualizada, no es suficiente para establecer la regla de derecho que se considera contraria a la Constitución, sobre todo si se tiene en cuenta que la primera disposición es una norma sustantiva de derecho penal, la cual crea derechos y obligaciones en relación con la ejecución de las penas y, la segunda, es una norma de carácter procesal, que organiza el trámite del recurso de apelación.
54. En este punto, y a pesar de la solicitud por ellos realizada, es importante traer a colación lo señalado por la Universidad de los Andes, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, la Universidad Libre de Bogotá y la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia, quienes, en sus intervenciones, precisaron que del artículo 63 del CP no se deriva un desconocimiento de la presunción de inocencia, como lo quiere hacer ver el demandante, dado que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio que la ley establece para el condenado, el cual no se relaciona con los efectos en los que se concede el recurso de apelación artículo 177 del CPP.
55. En segundo lugar, sobre el requisito de certeza, la demanda no identificó adecuadamente la norma de derecho viviente derivada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una proposición jurídica, real y verificable, que constituyera una verdadera interpretación judicial de orientación dominante o de carácter obligatorio para quienes son destinatarios de la ley, y sobre la que esta Corporación pudiese ejercer el control de constitucionalidad. En este sentido, respecto del primer cargo, la demanda no expuso en qué consiste la norma derivada de los artículos 63 del CP y 177 del CPP, pues no explicó cómo ambas disposiciones, en la interpretación que se atribuye a la Jurisdicción ordinaria Penal, conduce inexorablemente a la ejecución de la pena privativa de la libertad, cuando la condena es objeto del recurso de apelación.
56. Cabe destacar que el artículo 63 del CP confiere al juez la facultad de valorar, en cada caso concreto, los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado, para decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena, sin imponer un mandato automático de cumplimiento, y no faculta al juez para privar de la libertad a una persona, antes de que la sentencia quede en firme. Por lo tanto, al omitir la demanda ese mecanismo discrecional y su aplicación de acuerdo con una ponderación individual, no demostró la existencia de una interpretación judicial que se derive de dicho artículo y que imponga una obligación de ejecutar forzosamente la condena apelada. De hecho, el actor desconoció la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha reconocido, con fundamento en el artículo 450 del CPP, la posibilidad excepcional de ordenar la privación de la libertad, con el sentido del fallo o con la primera sentencia condenatoria, esto es, antes de que se encuentre ejecutoriada[30]. La falta de una lectura integrada de las normas con la jurisprudencia constitucional redunda en la ausencia del cumplimiento del requisito de certeza.
57. En todo caso, la Corte considera que los dos cargos formulados en la demanda carecen del citado requisito, toda vez que el ciudadano se limitó a citar sentencias aisladas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenan la captura tras el anuncio del fallo condenatorio, pero omitió explicar que en esas decisiones se aplicaron conjuntamente los artículos 177 y 450 el CPP este último precepto no fue sometido a escrutinio constitucional y, además, fue objeto de control en la sentencia C-342 de 2017, siendo declarado exequible, tal como se explicó con anterioridad. En consecuencia, no se demuestra que tales providencias respondan a una interpretación autónoma y exclusiva del artículo 177 del CPP.
58. Por último, tampoco es posible establecer que la acusación presentada en la demanda constituya una interpretación uniforme y pacífica, pues la postura invocada por el demandante ha sido modificada en decisiones recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como bien lo señaló el propio escrito de corrección de la demanda, al indicar que mediante la sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, el alto tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Penal replanteó su postura sobre la necesidad de motivar la orden de captura, providencia a la que también hizo referencia el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención. Lo anterior demuestra la existencia de criterios contrapuestos y, con ello, la ausencia de una práctica reiterada y no controvertida.
59. En la referida providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que:
Sobre la carga argumentativa del anuncio del sentido del fallo, la Sala se ha pronunciado en diferentes providencias, entre las que se encuentran las decisiones CSJ AP3315-2021 y CSJ SP26852022 ( ). Significa lo anterior que pese a que el anuncio del sentido del fallo no requiere una argumentación «absoluta», sí debe contener una mínima exposición de motivos que respalde el carácter condenatorio o absolutorio y las consecuencias sobre la libertad del procesado. Específicamente, el juez tiene la obligación de (i) individualizar la determinación frente a cada uno de los enjuiciados y los cargos consignados en la acusación; (ii) identificar el delito por el que se examina la responsabilidad de la persona; (iii) emitir una superficial respuesta a lo principal de los alegatos (art. 446 de la Ley 906 de 2004), y (iv) pronunciarse sobre la libertad (arts. 449 a 453)[31].
60. Además, particularmente, la sentencia SU-220 de 2024[32] puso de manifiesto las posiciones ambivalentes dentro de la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y señaló la necesidad de que esta corporación precise de manera clara las reglas para la aplicación excepcional de la privación de la libertad, antes de la ejecutoria de la condena. Ante dicha diversidad interpretativa, no puede afirmarse con la certeza requerida que exista una única regla derivada del artículo 177 del CPP que sustente el reclamo de inconstitucionalidad, y que pueda considerada como derecho viviente.
61. En tercer lugar, la demanda tampoco acreditó el requisito de especificidad, comoquiera que se fundamenta en argumentos vagos, al no centrar sus razones de inconstitucionalidad en el contenido normativo concreto definido por norma judicial reprochada. Así, en lugar de señalar el alcance exacto de la regla derivada por el ejercicio interpretativo de la Alta Corte, el actor formula argumentos generales sobre ejecución anticipada, sin identificar el fragmento preciso del artículo 177 del CPP o del artículo 63 del CP cuyo texto y alcance jurisprudencial se considera contrario a la Constitución.
62. La demanda señaló que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 63 del CP y 177 del CPP desconoce los artículos 29 del Texto Superior, 14.2 del PIDCP, y 8.2 de la CADH, toda vez que restringe el efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 177 del CPP, únicamente a la competencia del funcionario que dictó la providencia apelada, sin extenderlo a su contenido, lo cual desconoce el principio de presunción de inocencia como garantía esencial del debido proceso. A juicio del demandante, en tal escenario, si se profiere una sentencia condenatoria, el acusado es considerado responsable con base en una decisión que no es definitiva, dado que existe un recurso pendiente de resolverse.
63. Asimismo, la demanda recurre a argumentos abstractos en ambos cargos como el desconocimiento de la presunción de inocencia o del orden justo y legal de cara al supuesto mandato de captura, pero olvida describir puntualmente cómo la interpretación acusada modifica o excede el alcance normativo fijado por la Jurisdicción Ordinaria Penal, de manera que resulte contrario a la Constitución.
64. En cuarto lugar, la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia, porque los cargos planteados se limitan a cuestionar meras discusiones hermenéuticas y de alcance legal, sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional. En cuanto al primer cargo, relativo al supuesto desconocimiento del principio de la presunción de inocencia, la Sala observa que la cuestión planteada es esencialmente hermenéutica y carece de verdadera relevancia constitucional. La demanda se limitó a objetar puntualmente determinadas interpretaciones de la Corte Suprema de Justicia y de tribunales superiores de distrito, sin explicar de qué modo la norma jurisprudencial derivada vulnera efectivamente el mencionado principio.
65. De otro lado, sobre el segundo cargo, que alude al desconocimiento del debido proceso en sentido amplio y de la vigencia de un orden justo, la Sala considera que reproduce una controversia técnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelación, materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de este tribunal, que, como ya se dijo, tampoco se desprende de las normas identificadas como objeto de control. Así, al centrarse en la forma en que se concede y se aplica el efecto suspensivo, el demandante se queda en una inconformidad subjetiva sobre la conveniencia de la interpretación, sin demostrar que dicha interpretación genere un problema de constitucionalidad susceptible de control abstracto por la Corte Constitucional.
66. Por último, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el requisito de suficiencia impone, en este tipo de demandas, la carga de demostrar que la interpretación reprochada no es el producto aislado de un caso concreto, sino el reflejo de una postura consistente y reiterada del operador jurídico, lo cual, entre otras, no se cumple en este caso, al advertir la divergencia de criterios que fue evidenciada en la sentencia SU-220 de 2024. En este sentido, para acreditar la suficiencia se requiere evidenciar una cadena de pronunciamientos uniformes que configuren una verdadera doctrina del derecho viviente. Sin embargo, la demanda se limita a citar unas pocas sentencias puntuales de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional, sin conformar una norma jurídica respaldada por una interpretación estable y sistemática sobre la ejecución de condenas apeladas.
67. Finalmente, más allá de precisar la consistencia de esa línea interpretativa, corresponde al demandante aportar los elementos fácticos y argumentativos que demuestren que dicha postura genera un problema constitucional real y sólido, y no meramente teórico. Esto implica describir los efectos prácticos de la interpretación en múltiples casos por ejemplo, la afectación concreta de la presunción de inocencia en sentencias condenatorias sujetas al recurso de apelación y explicar cómo esas consecuencias vulneran derechos fundamentales o principios superiores. Al no lograr evidenciar que la interpretación cuestionada plantee un verdadero conflicto constitucional, estima la Sala Plena que los argumentos expuestos en la demanda no logran suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas y, por lo tanto, procederá a emitir una decisión inhibitoria.
