Sentencia C-225/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-225/25

Fecha: 04-Jun-2025

Salvamento de Voto

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

A LA SENTENCIA C-225/25

Expediente: D-15.594

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 63 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal” y 177 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

Demandante: Felipe Chica Duque

Magistrado Ponente:

Miguel Polo Rosero

Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto. Como sostuve en el proyecto que presenté a consideración de la Sala, considero que la demanda tiene aptitud sustancial y, por lo tanto, correspondía a la Corte pronunciase de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. 

En el referido proyecto se sostenía: (i) que la norma prevista en el artículo 63 del Código Penal es compatible con la Constitución, a partir de los cargos presentados en la demanda; (ii) que en este caso era necesario realizar la integración de la unidad normativa de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004; y (iii) que esta última norma y la prevista en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 sólo son compatibles con la Constitución, en el contexto de los cargos analizados, si se entiende que el recurso de apelación de la sentencia, que se concede en el efecto suspensivo, no sólo suspende la competencia de la autoridad judicial que profiere la sentencia, sino que, además, suspende la ejecución de la pena impuesta en la sentencia.

De otra parte, en el proyecto en mención se destacó que el anterior condicionamiento no desconoce las decisiones adoptadas en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024, sino que refuerza y consolida estas decisiones y su ratio. El que se profiera una sentencia de condena, que no está en firme, por haber sido recurrida en apelación, no es, ni puede ser, justificación suficiente para ejecutar la pena en ella impuesta. En otras palabras, por el mero hecho de que una persona sea condenada, sin que dicha condena esté en firme, no se puede ejecutar la pena. Para privar a una persona de su libertad o, en general, para ejecutar una pena restrictiva de sus derechos, es indispensable que exista una rigurosa y expresa justificación, que no puede ser la mera circunstancia de haberse proferido una condena. En este sentido, la afectación de los derechos del procesado podría justificarse si en el trámite del proceso se hubiere impuesto una medida de aseguramiento, conforme a los fines y riesgos previsto para ello, pero no por la condena en sí misma.

La mayoría de la Sala asumió una postura diferente frente al caso, como fue la de considerar que la demanda no tenía aptitud sustancial y, por ello, lo que correspondía era inhibirse de juzgar la constitucionalidad de las normas demandadas.

En la demanda se argumenta que las normas previstas en los artículos 63 del Código Penal y 177 de la Ley 906 de 2004, junto a la interpretación que de ellas ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al permitir la ejecución de la pena impuesta en una sentencia que fue recurrida en apelación, son incompatibles con los previsto en los artículos 2 y 29 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En concreto, la demanda sostiene que se afecta la presunción de inocencia y el debido proceso, pues la visión restringida del efecto suspensivo que es propio del recurso de apelación de la sentencia, permitía su ejecución incluso si no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal para la suspensión condicional de la pena.

A juicio de la mayoría, la acusación presentada no cumple con los mínimos argumentativos que le son exigibles. Luego de asumir que la acusación cuestiona una norma jurídica derivada de la interpretación judicial, lo que es propio del "derecho viviente", la sentencia opta por aplicar un estándar reforzado, para proteger la autonomía judicial, imponiendo una carga argumentativa más exigente al actor.

Sostiene la mayoría que la acusación carece de certeza, pues se funda en una lectura parcializada de las normas demandadas pues la problemática central de la privación de la libertad tras una sentencia condenatoria apelada está regulada en la norma prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que no fue objeto de la demanda y que había sido declarada exequible en la Sentencia C-342 de 2017. Con fundamento en ello, concluye que el supuesto fáctico que se consideraba inconstitucional no se derivaba directamente de las disposiciones acusadas.

De otra parte, la sentencia considera que la acusación no fundamentó adecuadamente la norma derivada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ni identificó con precisión el contenido normativo del derecho viviente. Además, no logró establecer un hilo conductor comprensible entre el artículo 63 del Código Penal (una norma sustantiva que regula subrogados penales) y el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 (una norma procesal sobre los efectos de la apelación), lo que impidió definir la regla específica que se consideraba inconstitucional. De hecho, el artículo 63 del Código Penal no faculta al juez a privar de la libertad antes de la firmeza del fallo, sino que regula un mecanismo discrecional (suspensión de la ejecución de la pena), omitiendo explicar cómo la interpretación de ese artículo, por sí misma, imponía la obligación de ejecutar la condena apelada.

Adicionalmente, la sentencia sostiene que la acusación no es suficiente, en la medida en que no demostró que la interpretación reprochada fuera una postura consistente y reiterada (doctrina del derecho viviente), sino que se limitó a citar sentencias aisladas. Incluso, destaca cómo la propia demanda admitió que la postura invocada había sido replanteada por la Corte Suprema de Justicia en decisiones recientes (como la Sentencia STP-8591-2023), lo cual demostraba la existencia de criterios contrapuestos y, por ende, la ausencia de una práctica pacífica y uniforme.

Por último, la sentencia considera que la acusación no es específica ni pertinente, pues se limita a cuestionar discusiones meramente hermenéuticas y de alcance legal (como el debate técnico-procesal sobre los efectos del recurso de apelación), sin exponer verdaderos problemas de relevancia constitucional. A su turno, sostiene que los argumentos fueron vagos y abstractos (como el desconocimiento del orden justo), sin centrarse en cómo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia modificaba o excedía el alcance normativo de las disposiciones demandadas de manera protuberante y contraria a la Carta. Por lo que, al no lograr suscitar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad invocada, la Sala debía inhibirse.

Luego de exponer la aproximación propuesta en el proyecto inicial, presentado por el suscrito a consideración de la Sala, y de dar cuenta de la decisión mayoritaria y de su fundamento, procedo a referirme a los motivos que me llevan a discrepar de dicha decisión. Para este propósito, me ocuparé primero de la decisión de inhibirse, proseguiré con la necesidad de realizar la integración de la unidad normativa respecto de la norma prevista en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, y culminaré con el análisis de fondo del asunto y sus conclusiones.

En primer lugar, discrepo de la tesis de que la demanda no tiene aptitud sustancial. Más allá de destacar la calidad de los actores, reputados profesores, que presentan una demanda extensa, prolija y bien fundada, debo señalar que el análisis que hace la mayoría sobre la acusación y, en particular, sobre sus mínimos argumentativos, además de ser en extremo severo, introduce cualificaciones injustificadas.

No puedo compartir el aserto de que la demanda no es clara. En ella, pese a su notoria extensión, se sigue un hilo conductor que la hace comprensible, en el sentido de cuestionar que se pueda ejecutar la pena impuesta en una sentencia que ha sido objeto del recurso de apelación. De manera diáfana, la acusación señala que una persona que se sigue presumiendo inocente, pues la presunción no ha sido desvirtuada, no puede ser afectada en sus derechos, lo que puede comportar incluso la privación de su libertad, con fundamento en la mera circunstancia de que se haya proferido una sentencia de condena que no está en firme.

Tampoco puedo compartir que la acusación no es cierta. En las normas demandadas y, en particular, en la prevista en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, no se prevé de manera expresa que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso de apelación de la sentencia impida la ejecución de la pena. De hecho, en el artículo 450 ibidem puede leerse, en el sentido de que allí se prevé que la ejecución de la pena puede darse incluso desde el anuncio de la sentencia y, desde luego, a partir de la sentencia. Al ceñirse a estas normas, la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en señalar que la pena puede ejecutarse a pesar de que la sentencia haya sido apelada y la apelación se conceda en el efecto suspensivo.

Ante lo anterior, de manera respetuosa discrepo de la tesis de la mayoría, en el sentido de que la ejecución de la pena está regulada en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Esto es verdad, pero sólo una parte de la verdad, pues esta materia también está regulada en el artículo 177 de la misma ley. Son dos regulaciones convergentes, razón por la cual en este caso era necesario realizar la integración de la unidad normativa, pero no iguales. En efecto, la primera norma se refiere al anuncio del sentido del fallo y a la sentencia, mientras que la segunda norma se refiere al efecto suspensivo de la apelación de la sentencia. Esto implica que se puede afectar los derechos del procesado, entre ellos, su libertad, incluso antes de que se profiera la sentencia, al momento de anunciar el sentido del fallo (hipótesis que se estudia en la Sentencia SU-220 de 2024), y que se analiza también en la Sentencia C-342 de 2017. Ante el anuncio del sentido del fallo no cabe el recurso de apelación, que sólo puede hacerse efectivo luego de que se notifique la sentencia y, en este contexto, se sostiene, a partir de ambos artículos por la Corte Suprema de Justicia, que conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación no suspende la ejecución de la pena.

Al sostener que el conceder el recurso de apelación no suspende la ejecución de la pena, se acaba por afectar su idoneidad para proteger los derechos fundamentales del procesado y se abre la puerta a la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, no para discutir la condena propiamente dicha, sino la decisión de ejecutar la pena impuesta a una persona que se sigue presumiendo inocente. Mucho me temo que con esta decisión, que mantiene el statu quo, el lugar de preservar la autonomía de los jueces de conocimiento, se acabe por generar un problema constitucional, que lleve el caso al conocimiento de los jueces de tutela.

De hecho, como se mostró en el proyecto inicial, a la postre no acogido por la mayoría, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en su interpretación de los artículos referidos, que la pena puede empezar a cumplirse cuando las sentencias condenatorias apeladas no están en firme. En este sentido, la Sentencia STP-8591-2023, en la que ciertamente se hace un valioso esfuerzo por destacar que la privación de la libertad del procesado debe estar siempre justificada, no se refiere, en estricto sentido, al efecto suspensivo del recurso de apelación de la sentencia, sino a la hipótesis de que dicha privación pueda ordenarse incluso antes de tal actuación, con el anuncio del sentido del fallo o al dictar la sentencia.

Del mismo modo, me aparto de la afirmación de que la acusación no es suficiente. La acusación hace un prolijo repaso de diversas sentencias, a las que la mayoría descalifica con el argumento de que son aisladas, sin considerar que en todas ellas se sostiene la interpretación que se cuestiona. Los actores muestran varias sentencias, las cuales analizan con detenimiento, pero incluso así, a juicio de la mayoría, su esfuerzo no fue suficiente. Y para descalificar la acusación, la mayoría se vale de una sola sentencia, a la que acaba de aludirse en el párrafo anterior, en la cual, en rigor, no se estudia un caso en el cual se controvierta en torno al efecto suspensivo del recurso de apelación de la sentencia.

Merece atención especial lo que se dice en la sentencia sobre la especificidad y pertinencia de la acusación, de lo cual también me aparto. En lugar de mostrar que la acusación no emplea argumentos estrictamente constitucionales, al menospreciar el debate planteado, que se califica como meramente legal e incluso como técnico-procesal, la mayoría cualifica el análisis de manera inusual, al sostener que una acusación no es específica y pertinente cuando no expone verdaderos problemas de relevancia constitucional. El que el efecto suspensivo de la sentencia no suspenda la ejecución de la pena, valga decir, el cumplimiento de la sentencia, no es un asunto menor, que pueda desdeñarse como un debate legal, pues involucra la garantía constitucional de la presunción de inocencia, ni menos aún como un problema técnico-procesal, pues en él está involucrada una garantía constitucional fundamental, que va más allá de las meras formas y tiene un sentido y alcance sustancial.

Debo destacar, con énfasis, que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el efecto suspensivo de la apelación de la sentencia, en el sentido de que se suspende la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, pero no la ejecución de la pena impuesta, en efecto existe, que la acusación muestra que ella se ha hecho en múltiples providencias y que, el contraejemplo usado por la mayoría, no se refiere, en rigor, a este asunto.

En segundo lugar, respecto a la necesidad de realizar la integración de la unidad normativa, empiezo por destacar que ello es excepcional y se presenta cuando es necesario para ejercer debidamente el control constitucional. Los criterios principales para proceder con esta integración son: (i) cuando la disposición demandada carece de un contenido deóntico claro, siendo imprescindible integrarla con otro precepto no acusado para delimitar la materia de juzgamiento; (ii) cuando se busca evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, asegurando la coherencia del sistema jurídico; y (iii) cuando el precepto demandado está intrínsecamente relacionado con otra norma no cuestionada que presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.

En este asunto particular, como lo sostuve en el proyecto inicial, considero que es necesario acudir a la integración normativa respecto del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (CPP). A mi juicio, la integración procede, de una parte, bajo el tercer supuesto (relación intrínseca y dudas de constitucionalidad), puesto que el artículo 177 CPP está estrechamente relacionado con el artículo 450 CPP, el cual, aunque no fue demandado, permite que la persona sea privada de la libertad con ocasión del anuncio del sentido del fallo. Esta conexión es fundamental porque la potestad de privar de la libertad se encuentra habilitada por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que permite emitir orden de captura inmediata desde la sentencia de primera instancia o incluso, con el anuncio del sentido del fallo.

Adicionalmente, la integración resultaba procedente bajo el primer supuesto (contenido deóntico no unívoco), ya que la interpretación del artículo 177 CPP hecha por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el recurso de apelación solo suspende la "competencia" del funcionario y no la ejecución o cumplimiento del fallo, requiere integrar su contenido con el artículo 450 idem para delimitar la materia del juzgamiento y emitir una decisión coherente. La interpretación señalada como inconstitucional en la acusación se encuentra autorizada conforme al contenido del artículo 450 del CPP. De no realizarse la integración, como lo advertí en su momento, el estudio propuesto por el demandante no podría adelantarse de manera completa.

A mi juicio, hay una evidente relación entre la norma que regula el efecto suspensivo del recurso de apelación de la sentencia (art. 177 CCP) y la norma que permite restringir los derechos del condenado, a partir del anuncio del fallo y, desde luego, en la sentencia (art. 450 CPP). Las dos normas admiten una lectura sistemática, que es la que hace la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la apelación no suspende la ejecución de la pena, la cual puede ser ordenada incluso a partir del anuncio del sentido del fallo.

A partir de la integración, desde luego, es necesario considerar, como lo hace la mayoría para señalar que la demanda no es apta, que la norma prevista en el artículo 450 del CPP ya fue juzgada en la Sentencia C-342 de 2017. Empero, en dicha sentencia no se estudió el cargo que ahora se presenta. Además, en la referida providencia no se analizó que la norma del artículo 450 del CPP, en todo caso exige que la afectación de los derechos del condenado, entre lo que está la privación de la libertad, en todo caso debe ser necesaria, lo que implica, como se señala oportunamente en la Sentencia SU-220 de 2024, que siempre, sin ninguna excepción, debe estar suficientemente justificada.

Es, justamente, en lo que atañe a la necesidad de la ejecución de la pena, en donde convergen ambas normas. Por ello, es necesario hacer la integración de la unidad normativa, ya que si se concluye que el efecto suspensivo incluye la pena, valga decir, impide ejecutar la pena, pero, al mismo tiempo, se deja al margen la norma del artículo 450 del CPP, se puede llegar a la dificultad de que la ejecución de la pena se suspende, pero, al mismo tiempo se puede ordenar. Esto último, desde luego, puede ocurrir, pero si y solo si es necesario y así se justifica, de manera suficiente, por el juez. En este sentido, merced a la dificultad señalada, el no realizar la integración de la unidad normativa torna al fallo inocuo.

Como se indicó en la Sentencia SU-220 de 2024 la regla es la de la libertad y la excepción su privación. No es que la privación de la libertad sea una consecuencia obvia y automática de la condena, sino que es, en rigor, una excepción a la regla de la libertad, lo que exige, como es obvio, de una justificación adecuada. Y, frente al efecto suspensivo de la apelación de la sentencia, la regla es la de la suspensión de la ejecución de la pena, no la contraria, y la excepción es la de la ejecución de la pena, lo que comporta una justificación adecuada.

Al inhibirse de resolver el asunto de fondo, la Sala deja el problema sin resolver, de suerte que si bien ya no sería aceptable que se privara de la libertad a una persona, sin justificación suficiente, al anunciar el sentido del fallo o en la sentencia, de todas maneras el que se conceda el recurso de apelación de la sentencia sería irrelevante para este asunto, pues, pese a que la decisión hace parte de la sentencia, en todo caso no se suspende la ejecución de la pena. Por lo tanto, sería posible, en el contexto de este proceso, que una persona que todavía no tiene una condena en firme y que podría ser absuelta a la postre, cuya presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, sufra la afectación intensa de sus derechos, como resultado directo de la ejecución de la pena; y, además, sería posible que esta afectación de sus derechos, con independencia de si está o no debidamente justificada, escape por completo al alcance del recurso de apelación. 

En tercer lugar, en tanto la privación de la libertad, en el contexto de las normas sub judice, obedece a un estadio diverso al de la emisión de una medida de detención preventiva dentro del proceso penal o que atienda a los fines establecidos para la protección de la investigación y del proceso, ya que, en efecto, responde a que se habría proferido un fallo de responsabilidad por parte de la primera instancia, que, si bien no se encuentra en firme, “derruiría la presunción de inocencia.” Lo anterior, además, bajo el entendido de que así lo habría señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal desde el desarrollo que, sobre este específico aspecto y artículo en particular, ha reiterado desde el año 2008, pese a que tal postura ha sido objeto de amplio análisis y debate al interior de dicha Sala, sin ser del todo pacífica tal interpretación.

Si bien una Sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia STP 6132, acogió lo dicho en la Sentencia C-342 de 2017 sobre la constitucionalidad de ordenar la captura del procesado en el sentido del fallo, concluye, que la medida adoptada por el juez de primera instancia, que había dispuesto la privación de la libertad en la sentencia de condena, no tenía ninguna irregularidad, pues a criterio del alto tribunal “esa es la regla general y la excepción es que el togado se abstenga de dictarla.”

En vista de los referidos elementos de juicio, como lo propuse en el proyecto inicial, considero que, en este caso, la Corte debía precisar que la privación de la libertad de un acusado, antes de proferirse sentencia condenatoria o de que aquella se encuentre en firme, resulta válida, tan sólo en determinados casos. En concreto: que la captura de quien está enfrentando el juicio en libertad solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Como lo ha dejado en claro esta Corporación, la detención preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia. Es una medida que es excepcional frente a la libertad y que, en determinadas circunstancias, puede ser necesaria. Por ello, en el proceso penal se regula esta medida cautelar, conforme a unos fines y a unas causales precisas. En este marco, la privación de la libertad debe resultar necesaria, idónea y adecuada y, además, debe ser urgente, proporcional, razonada y, desde luego, debida y suficientemente motivada.

Por tanto, en este caso no está en cuestión si se puede o no privar de la libertad a una persona cuya condena todavía no está en firme, sino que se controvierte en torno a que la sentencia de condena que fue apelada, o el mero anuncio del fallo en este sentido, sea, por sí misma, una justificación suficiente para privar de la libertad a la persona condenada. Como se ha expuesto, es posible interpretar los preceptos sub examine en ese sentido y esto es, justamente, lo que cuestiona la acusación.

Considero, que más allá de lo que pueda decirse sobre el acto complejo de la sentencia, conformado por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia propiamente dicha, que es relevante de cara al recurso de apelación, que sólo puede presentarse cuando se notifica ésta última, lo cierto es que una lectura sistemática de lo previsto en los artículos 177 y 450 del CPP, como la que se ha expuesto y ahora se examina, puede llevar a la conclusión de que una persona puede ser privada de la libertad al momento de anunciarse el sentido del fallo o al momento de dictarse la sentencia condenatoria, con fundamento en que dicho anuncio o sentencia sean sobre la condena del procesado, sin que sea necesario ninguna justificación adicional.

Para llegar a esta conclusión, a partir de los preceptos señalados, la interpretación sub examine destaca que el artículo 450 del CPP prevé, de manera explícita, que el anuncio del sentido del fallo es suficiente, por sí mismo, para que se pueda privar de la libertad a la persona y que el artículo 177 ibidem, al limitarse a “suspender la competencia” del funcionario que profirió la sentencia, pero no la ejecución inmediata de la misma, genera la consecuencia inexorable de que la persona debe ser privada de la libertad para cumplir con la pena de prisión impuesta.

Frente a esta interpretación, considero que la Corte debía destacar que no se puede asumir que la razón que justifica privar de la libertad a una persona sea meramente su condena a la pena de prisión, valga decir, que la privación de la libertad se justifique para cumplir con la pena impuesta como en efecto ha ocurrido y se demuestra en varios de los fallos citados en la demanda. Y no se puede asumir aquello, porque la sentencia en la cual se impone la pena no está en firme, al haber sido objeto del recurso de apelación que, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPP se concede en el efecto suspensivo. Por tanto, considero que a partir de una sentencia que no está en firme no puede justificarse la privación de la libertad del procesado.

Ahora bien, como lo indicó esta Sala en la Sentencia SU-220 de 2024, al estudiar algunos casos en los cuales se había dispuesto la privación de la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo, el enunciado del artículo 450 del CPP no puede comprenderse en el sentido de que la privación de la libertad opera de manera automática, como si fuese ello forzoso al tenor de lo allí dispuesto, sino que, por el contrario, se trata de una posibilidad que tiene el juez, quien para disponer la privación de la libertad debe hacerlo de manera explícita y motivada. Esta motivación, de una parte, según lo recuerda la sentencia, debe cumplir con el estándar señalado en la Sentencia C-342 de 2017, esto es debe “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate.” Y, de otra parte, como se precisa en la sentencia, dicha motivación debe satisfacer los siguientes estándares:

“Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa media los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.”

Estos aspectos han sido discutidos y objeto de estudio constante tanto por esta Corte, como por la Sala de Casación Penal, al punto de precisar el sentido y alcance de lo previsto en el artículo 450 del CPP, pese a ciertas decisiones posteriores de la Sala de Casación que indican lo contrario, al reconocer c que la privación de la libertad es y debe ser la excepción y no la regla general, y. a su turno, que dejar en libertad a una persona que ha afrontado el juicio en tal condición no requiere de motivación alguna, mientras que, en el evento de requerirse la aprehensión, se deberá acudir en todos los casos a una motivación reforzada debido al carácter restrictivo de la medida, su carácter excepcional conforme los postulados constitucionales, legales y convencionales y en acatamiento a los principios pro homine y pro libertatis.

Lo expuesto muestra que la inteligencia que se hace del artículo 450 del CPP, conforme a la cual la privación de la libertad opera de forma automática, sin necesidad de motivación, es manifiestamente incompatible con la Constitución. Por el contrario, como ya lo dejó en claro esta Sala, la privación de la libertad siempre es excepcional y, desde luego, debe motivarse debidamente.

Si bien esta Corte, en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024 ha hecho un esfuerzo por establecer unos criterios y unos estándares, para dicha motivación, y la Sala de Casación Penal ha hecho lo propio en sentencias de tutela, lo cierto es que la regulación de dichos criterios y estándares corresponde principalmente a la ley. El que no estén en la ley genera serias dificultades al momento de atender a ellos y propicia, como se ha constatado en múltiples decisiones a las que se alude en la demanda, que en algunos casos se los desconozca, pues la lectura en cuestión sigue siendo atendida, entre otras providencias, en la ya varias veces mencionada sentencia de tutela del 24 de mayo de 2024 de la Sala de Casación, conforme a la cual el juez se encuentra habilitado para librar la orden de captura de manera inmediata el proferir sentencia condenatoria, “pues esa es la regla general y la excepción es que el togado se abstenga de dictarla.”

Para quien suscribe este salvamento entonces, el álgido y actual debate que se sigue presentando en relación con este aspecto frente a la interpretación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, demuestra la importancia y necesidad de fijar unos criterios específicos de aplicación estricta y como regla general de manera previa a ordenar la captura o imponer una detención, inclusive, y con mayor razón, frente a quien resulta condenado en sentencia de primera instancia y en los eventos en que ésta aún no ha adquirido firmeza frente a quien se encontraba en libertad para ese momento.[41]

La anterior circunstancia, a mi juicio, pone de presente la existencia de un vacío legal, que debe ser cubierto por el legislador, en ejercicio de su margen de configuración. En efecto, no es suficiente con una alusión general a la necesidad de privar a una persona de la libertad, sino que es preciso determinar una serie de criterios o estándares para establecer dicha necesidad, y esa tarea le compete al legislador. Por ello, consideraba en el proyecto inicial la posibilidad de exhortar al Congreso de la República para que determine cuáles son los criterios y estándares objetivos, a partir de los cuales debe establecerse la necesidad de privar a una persona de la libertad que estaba gozando al momento de anunciarse el sentido del fallo o al momento de proferirse la sentencia condenatoria.

Así, soy del parecer que la Sala debía precisar la razón del por qué considera necesario llevar a cabo tal reglamentación por parte del legislador frente a los criterios para la imposición de una pena privativa de la libertad, en virtud de la emisión de una condena, pese a que nunca se hizo en los anteriores procedimientos. Y precisamente, es que ello nunca fue necesario, por cuanto en los anteriores Códigos de procedimiento penal tal situación o contingencia no se presentaba, pues, en efecto, jamás se contempló en la Ley 600 de 2000 (hoy vigente) ni respecto del anterior Código de Procedimiento Penal, el  Decreto 2700 de 1991, que la sola imposición de una sentencia o el fallo de carácter condenatorio implicara la automática privación de la libertad de la persona que se encontraba en libertad, pues en todo momento se consideró que para que ello fuera así, con independencia de la condena, del delito o de las circunstancias del hecho, ello no resultaba factible hacerlo hasta tanto la decisión se encontrará en firme, excepción hecha, por supuesto, frente a la persona que estuviera cobijada para ese momento por una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta durante el proceso.

Es esta la razón que llevó a que tal aspecto jamás se discutiera, cuestión que varió con la implementación de la Ley 906 de 2004 y, en concreto, en virtud del artículo 450 que así lo habilita, pese a que, se insiste, en nada se modificó con el nuevo modelo de enjuiciamiento penal el presupuesto constitucional de reconocimiento de la presunción de inocencia en los mismos términos reconocidos por el artículo 7 de dicho Estatuto (principio rector del procedimiento), ni sobre la ejecutoriedad de la pena como requisito necesario para hacer efectiva la privación de la libertad.

La privación de la libertad, en el contexto de las normas sub judice, según la interpretación en comento, se justifica por el mero hecho de anunciar la condena o de proferir una sentencia de condena que fue objeto del recurso de apelación, con efectos suspensivos. Esta circunstancia: la falta de firmeza de la condena, a mi juicio no permite que se pueda comprender que la privación de la libertad obedece a cumplir con la pena impuesta. Ello sólo sería así, en casos en que la sentencia no hubiese sido apelada, pues en este escenario debería ejecutarse y, por tanto, cumplirse con la condena.

Con todo, al no estar de por medio una decisión en firme, la privación de la libertad no puede ni debe justificarse a partir de la necesidad de cumplir la pena. La sentencia de primera instancia o su anuncio, cuando aquella es apelada, no tiene la condición de definitiva. Por lo tanto, la privación de la libertad ordenada en dicha decisión o anuncio no puede entenderse como definitiva, sino que, por el contrario, tendría aún el carácter o naturaleza de preventiva.

Comprendido así el asunto, sin perjuicio de los desarrollos hechos por la jurisprudencia de esta Corte y de la Sala de Casación Penal, considero que, de cara a analizar lo relativo a los criterios y estándares a seguir para disponer la privación de la libertad de las personas, es relevante contemplar las reglas que prevé la ley para la medida de aseguramiento de privación de la libertad. En efecto, estas reglas se aplican a una medida preventiva, que es lo que se decide en el escenario del anuncio del fallo o la sentencia apelada. Desde luego que, en este escenario no todos los fines de la medida de aseguramiento pueden ser relevantes, pero ciertamente algunos de ellos sí lo son, como, por ejemplo, el riesgo de fuga, o el riesgo para la víctima, que deben estudiarse nuevamente ante la emisión de ese fallo y las nuevas circunstancias que se generen, por cuanto, a manera de ejemplo, nada garantiza que frente a esos específicos motivos se presente una nueva necesidad y, por ende, deba privarse de la libertad a la persona.

Por ello, mientras el legislador no regule esta materia, además de atender lo ya dicho por esta Corte en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024, en materia de criterios y estándares para establecer la necesidad de la medida de privación de la libertad, se debería aplicar, en lo que sea compatible, lo previsto en los artículos 306 y siguientes del CPP.

Al respecto, a mi juicio, el reconocer dicho carácter a la privación de la libertad, conlleva implícito otro efecto positivo frente a las garantías y el debido proceso, cuál es: que en aquellos casos en donde se disponga bajo los criterios de necesidad y urgencia expuestos y, conforme a los requisitos establecidos para la orden de privación de la libertad de quien venía gozando de ella durante el juicio, además de corresponder a tales principios habilitantes, contempla un marco temporal, conforme al cual, tal medida restrictiva no tendría una duración indefinida, como en efecto no la tiene la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Y ello, pese a que el mismo procedimiento señala que el recurso de apelación por parte del superior debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su sustentación, plazo que, si bien puede extenderse atendiendo a la complejidad del caso y la carga propia del despacho a quien corresponde resolverlo, jamás deberá superar el término de la detención preventiva impuesta en el fallo que no se encuentra en firme, para que no se considere irrazonable, pues la realidad demuestra que, lejos de resolverse el recurso conforme el término dispuesto en la ley, en el mejor de los casos se desata en meses, cuando no en años.


Con lo cual, al reconocerse tal naturaleza frente a esa privación excepcional con la emisión del fallo, esto es, preventiva, se busca además la realización de la garantía de un plazo razonable respetuoso del debido proceso y el acceso a la justicia para la efectiva decisión de los recursos. Plazo razonable que, en efecto, se insiste, por supuesto debe atender a la complejidad del asunto y a los factores que en ello incidan, pero que, en ningún evento, podría superar el término por el que se impone aquella medida aun cautelar o incluso, la pena impuesta. Término que podría establecerse al igual que opera para la detención preventiva de un año, incluso prorrogable por el mismo lapso previa solicitud y sustentación en tal sentido y por cuanto, de no resolverse en tiempo perdería efecto y la persona recobraría su libertad, tal y como acontece en las fases preliminares del juzgamiento.

Superado así este asunto, de cara a lo previsto en el artículo 177 del CPP considero, y por ello, mi discrepancia con la decisión mayoritaria, que la Sala debió ocuparse de la interpretación demandada según la cual, el recurso de apelación de la sentencia, que se concede en efecto suspensivo, sólo suspende la competencia del funcionario que dicta la providencia, pero no la ejecución de la condena. Esta lectura, como en efecto destaca la demanda, termina por equiparar el efecto suspensivo al devolutivo y, lo que es más relevante, permite ejecutar una sentencia que no está en firme.  

Por esta vía, la interpretación en comento reproduce y amplía la interpretación hecha en el artículo 450 del CPP, conforme a la cual basta con el anuncio de la sentencia o con la sentencia misma, para justificar la privación de la libertad, que ocurriría, para cumplir una pena que no está en firme.

Como puede verse e insisto, a mi juicio, esta lectura no es compatible con la Constitución. Como ya se ha dejado en claro, la privación de la libertad requiere de una motivación expresa, fundada en motivos previstos por la ley y debe ser estrictamente necesaria, urgente, razonable y proporcional. Todo ello se desdibuja y resulta inane, si se asume que el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, no impide la ejecución de la sentencia, como lo sostiene la interpretación acusada. En efecto, el que la sentencia sea apelada es indiferente, según esta interpretación, para ejecutar la pena.

Esta interpretación, que prescinde de considerar que el propio artículo 177 del CPP, leído sistemáticamente con el artículo 450 ibidem, precisa que, para determinar si la detención es necesaria, ello debe establecerse de conformidad con las normas de este código, entre las cuales se encuentran, desde luego, sus principios rectores, en los que valga decir se destacan el principio de libertad y la presunción de inocencia. Y, a su turno, prescinde de considerar lo previsto en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 29 y 93 de la Constitución, 8.2 de la CADH y 14.2 PIDCP). 

En estas condiciones, reitero, soy del parecer que la interpretación sub examine es incompatible con la Constitución, en la medida en que permite, con el argumento de cumplir una condena que no está en firme, la privación de la libertad de las personas que apelan la sentencia a partir de una comprensión limitada del efecto suspensivo del recurso. A mi juicio, la interpretación de lo previsto en el artículo 177 del CPP, que debe hacerse conforme a la Constitución y, además, conforme a lo previsto en el mismo código de procedimiento, en particular, en sus principios rectores, es la de que no sólo se suspende la competencia del funcionario que profirió la sentencia, sino que también suspende la ejecución de la pena impuesta en la sentencia.

Entenderlo así, refuerza el carácter excepcional de la privación de la libertad, respeta la presunción de inocencia, incorpora la aplicación de los principios pro homine y pro libertis, y, además, armoniza las normas del procedimiento frente a la ejecutoria de la sentencia, la naturaleza del efecto en que se concede el recurso de apelación respecto de la sentencia (suspensivo) y sobre todo, la garantía de duración “definida” como medida preventiva de la privación de la libertad, hasta tanto ella quede en firme.

En cuarto lugar, en vista de los elementos de juicio expuestos, en mi criterio las normas demandadas y, en particular, las previstas en los artículos 177 y 450 del CPP por la integración normativa que se proponía, de interpretarse como lo ha hecho la Sala de Casación Penal, resulta incompatible con la Carta, en la medida en que permiten que una persona que se “sigue presumiendo inocente”, dado que la presunción no se ha desvirtuado, sea privada de su libertad para efectos de cumplir la pena impuesta en una sentencia que todavía no está en firme.

Por el contrario, como también advertí en la ponencia inicial respecto de la norma prevista en el artículo 63 del CP, también demandado, advierto que ella no es incompatible con la Constitución, y ello, por cuanto su sentido y alcance en nada incide frente al efecto suspensivo del recurso de apelación y, por ende, no afecta la presunción de inocencia. De hecho, este precepto parte de la base de que la suspensión de la ejecución ocurre por fenómenos diferentes a la falta de firmeza de la sentencia.

Al respecto, debo precisar que el ataque en su momento sobre dicha disposición se hacía, en el entendido que tal artículo al aplicarse de manera mecánica o mejor, objetiva, sin consideración, ni motivación alguna, se convertía en sustento para la privación de la libertad inmediata. Lo que en efecto no acontece, desde lo decidido en la Sentencia C-342 de 2017 frente a la privación de la libertad como facultad excepcional y con motivación reforzada, donde no resulta procedente la privación tan solo con el incumplimiento de lo establecido en la referida disposición.

En quinto lugar, dado que los enunciados de los artículos 177 y 450 del CPP, este último, que por integración normativa debió incluirse en el estudio que adelantó la Sala, pueden ser interpretados como se ha puesto de presente, de modo tal que se permita la privación de la libertad por el mero hecho de la condena, a pesar de que la sentencia no haya quedado en firme, esta interpretación no es compatible con la Constitución. A mi juicio, los argumentos a partir de los cuales se plantea una visión parcial, relativa o flexible de la garantía de la presunción de inocencia, no resultan aceptables, en la medida en que, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y en los artículos 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP, la garantía no puede desconocerse hasta tanto se logre desvirtuar en el proceso, por medio de una decisión judicial en firme. De suerte que no es posible considerar que la presunción sufre mengua o menoscabo, por el mero hecho de que haya habido una actuación procesal, como la formulación de cargos o la sentencia de primer grado que fue apelada, pues ni una ni otro son decisiones judiciales en firme, valga decir, ninguna tiene la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

A su turno, considero que tampoco resulta avenido a la Carta el que a pesar de encontrarse apelada la sentencia condenatoria conforme los términos del artículo 177 del CPP, es decir, no ser ella una decisión definitiva, la sanción debe ejecutarse de manera inmediata para cumplir con la pena impuesta y con la finalidad de ir descontando la sanción, la que, por demás, corresponde a la más grave de las penas establecidas en el ordenamiento, es decir, el privar de la libertad una persona a manera de anticipación de la pena. Esto es, que se vulnera el debido proceso al no conceder en el efecto suspensivo la ejecución de una sentencia condenatoria que ha sido apelada como siempre ha ocurrido y ha sido entendido.

Lo anterior, por cuanto genera un desequilibrio adicional, en tanto, a cómo resulta viable entender desde un punto de vista constitucional y de coherencia, que la pena más restrictiva de derechos y de carácter excepcional debe cumplirse de manera anticipada, sin que esté firme la decisión que la impone, y cualquier otra no privativa de la libertad, adicional o concomitante a ella, sólo se haga efectiva hasta tanto la sentencia adquiera ejecutoria.

Por ello, al comprender sistemáticamente el asunto, a partir de las normas del CPP y, por supuesto, a la luz del principio de interpretación conforme a la Constitución, se llega a la conclusión que la sentencia de condena, cuando es apelada, no es una razón suficiente para disponer la privación de la libertad, pues con ella no se desvirtúa la presunción de inocencia. Si se pretende privar a la persona de la libertad, por considerar que ello es necesario, se requiere de una justificación explícita, especial y reforzada, que no puede consistir en el mero hecho de que la persona ha sido condenada o que la apelación “solo suspende la competencia del funcionario y no los efectos de la decisión.”

Para quien suscribe este salvamento de voto, no resulta compatible con la Constitución la interpretación según la cual lo único que se suspende con el recurso de apelación de la sentencia es la “competencia del funcionario” que la dictó. Esta lectura, que se apega de manera estricta al texto, valga decir, a la literalidad, pasa por alto la exigencia de hacer una lectura sistemática de la misma norma, en la cual se debe preservar el principio constitucional de presunción de inocencia que es, además, un principio rector del proceso penal.

Lo que hace en últimas que la posibilidad autorizada en el artículo 450 de la misma codificación resulte contraría a la presunción de inocencia y el mandato establecido como principio rector en el procedimiento penal y la prevalencia de aquel como criterio interpretativo frente a las demás disposiciones del mismo Código conforme ordenan el artículo 7 y 26 de la Ley 906 de 2004.

Insisto, a mi juicio, tal interpretación riñe no sólo con los preceptos constitucionales y convencionales a los que se ha aludido y demostrado en este salvamento, sino incluso, con el mismo contenido objetivo de la norma (art. 177 del CPP), por cuanto, como de manera objetiva también puede establecerse, precisa que: el recurso de apelación se concederá “en el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación…” (Destacado ajeno al texto). Por supuesto, en referencia a otro tipo de decisiones y autos, por cuanto los efectos de la apelación de la sentencia según el numeral primero de dicho artículo, siempre se entenderá en el efecto suspensivo.

Considero necesario destacar además que la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no se emita un fallo de responsabilidad penal que se encuentre en firme. Por lo que, insisto, la interpretación demandada no es compatible con la Carta, en tanto desconoce esta garantía.

Además, debo destacar que la demanda logra demostrar una problemática que no se encuentra superada con lo decidido en las Sentencias C-342 de 2017 y SU-220 de 2024,[46] y además, en tanto no es cierto que la interpretación aludida en la acción pública se hubiese superado al reconsiderar la postura la propia Corte Suprema de Justicia, pues en efecto, tal “reconsideración” -con buen tino- corresponde de manera exclusiva a la Sala de Tutelas No 3 de la Corte, no del pleno de la Corporación, con lo que, nada obsta y así lo demuestran las posturas disidentes hasta ahora al interior de la Sala de Casación, y puede ocurrir más adelante, que se siga interpretando que la postura correcta es la contraria (precisamente la demandada) e incluso, al interior de dichas Salas de Tutela o alguno de sus miembros. En mi concepto, ese riesgo latente obligaba a la Corte a pronunciarse de fondo el asunto como ha sido expuesto. 

Por tanto, en mi criterio, las normas previstas en los artículos 177 y 450 del CPP por integración normativa como en efecto se propuso y debió concluir la Corte, son constitucionales, siempre que se entienda que el recurso de apelación ostenta el efecto suspensivo no sólo frente a la suspensión de la competencia del funcionario que dictó la sentencia, sino que, además, como siempre ha sido entendido y comprende la garantía internacional, suspende la ejecución de la pena impuesta en la sentencia.

Como corolario de lo anterior, considero que a diferencia de cómo lo interpreta la C.S.J el artículo 177 demandado y lo autoriza el artículo 450 del CPP, no basta la sola emisión del fallo de primera instancia para privar de la libertad a una persona, sino que, si aquel fue recurrido, debido al efecto suspensivo del recurso conlleva que, para ejecutar la sanción, aquel debe haberse resuelto para hacer viable el cumplimiento de la pena. Insisto, tal y como lo contemplaba el artículo 188 del CPP (Ley 600 de 2000). Lo que redunda en mayor garantía respecto del derecho a la libertad, de la excepcionalidad de su limitación, y deja en evidencia el carácter regresivo de la interpretación sobre la disposición que se demanda, así como la diferencia de trato injustificado vulneratorio del derecho a la igualdad. Sin olvidar que, la propia Ley 906 de 2004 en virtud del principio rector definido en su artículo séptimo (7º) relativo a la presunción de inocencia, en armonía con lo señalado en el artículo 26 idem (principio de “prevalencia” de las normas rectoras); y el mismo artículo 450 idem, al facultar la emisión de orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo de considerarlo “necesario” establece que, ello será posible “conforme a las normas de este código”, permitiendo entenderlo así, esto es, hasta la ejecutoria del fallo.

Así, considero que es posible interpretar lo previsto en los artículos 177 y 450 del CPP de un modo diferente al que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia para hacerlo conforme a la Constitución y, por esa vía, preservar la presunción de inocencia y el principio de igualdad, de suerte que se deje en claro que, la interpretación conforme a la cual la privación de la libertad obedece a un “cumplimiento anticipado de la pena” y pese a que la decisión no se encuentre en firme, ejecutarla en cuanto se considera que el efecto de la apelación tan solo suspende la competencia del funcionario y no la ejecución de la sentencia es equivocado. Dicha lectura afecta de manera intensa la presunción de inocencia, a la que se tiene por desvirtuada sin estarlo, al principio de igualdad, al introducir una diferencia de trato en materia sustancial entre los sujetos a los que se aplican estas normas y aquellos frente a los que rige la Ley 600 de 2000 y genera una evidente regresión en la garantía de la libertad, lo cual va en contra de la Constitución y de otras normas que forma parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por todo lo anterior, considero que lejos de inhibirse, la Sala Plena debió fallar de fondo el asunto y con la solución que se planteaba mediante el agregado al condicionamiento, en efecto, se permite que pueda darse la privación de la libertad al momento de dictar sentencia conforme establece el artículo 450 del CPP sí y solo sí dentro del proceso se hubiese impuesto en contra del sindicado la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva conforme los fines y riesgos establecidos para ello, sino que, por ejemplo, producto de un vencimiento de términos hubiese recobrado el procesado la libertad. Operando así de manera específica lo contemplado en dicha disposición frente a quienes cumplieron con los requisitos para hacerse merecedores de la medida restrictiva en su momento y no de manera general como venía ocurriendo a manera de cumplimiento anticipado de una pena que no se encuentra en firme y generando los problemas de los que da cuenta esta sentencia.  

En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado