II. Intervenciones ciudadanas y conceptos
24. En el siguiente recuadro se sintetizan las intervenciones ciudadanas y los conceptos recibidos:
(i) Argumentos de inhibición
25. Como petición principal, la Pontificia Universidad Javeriana[7] y la Academia Colombiana de Jurisprudencia[8] solicitaron a la Corte proferir una decisión inhibitoria. Advirtieron que, aunque la demanda plantea un problema jurídico válido, acude a una disposición que no está llamada a resolverlo, pues la suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 63 del CP y los efectos de los recursos previstos en el artículo 177 del CPP no regulan lo atinente a la materialización de la privación de la libertad desde el momento de la decisión, en los eventos de sentencia condenatoria, sino que ello está expresamente reglamentado en el artículo 450 del CPP[9], frente al cual la Corte ya se pronunció sobre si transgrede o no el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en la sentencia C-342 de 2017[10].
26. En consecuencia, señalaron que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia C-342 de 2017, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 450 del CPP, reiterando que es esta disposición la que está llamada a resolver el problema jurídico que formula el demandante.
(ii) Argumentos de exequibilidad
27. El Ministerio de Justicia y del Derecho[11] y la Universidad Pontificia Bolivariana[12], como pretensión principal, sugirieron a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados, toda vez que la transgresión alegada por la demanda de los preceptos cuestionados es aparente. Así, destacaron que el problema jurídico que motiva el presente proceso se relaciona con el que fue resuelto por la Corte en la sentencia C-342 de 2017, que avaló la constitucionalidad del artículo 450 del CPP. En consecuencia, para los intervinientes, las disposiciones acusadas no desconocen la presunción de inocencia, por cuanto (i) son el desarrollo del amplio margen de potestad de configuración normativa del Legislador, (ii) la suspensión de los efectos de la decisión de primera instancia que se deriva del recurso de apelación no puede confundirse con la vigencia de la medida de aseguramiento, y (iii) la jurisprudencia constitucional ya admitió que la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la disposición consagrada en el artículo 450 del CPP no son contrarias al artículo 29 de la Constitución.
28. En este sentido, explicaron que la decisión que imponga la restricción de la libertad debe estar precedida por un deber de motivación y justificación por parte del operador judicial, tal como quedó expuesto en la sentencia C-342 de 2017, es decir, no procede de forma automática, sino que está ligada a criterios de necesidad que deben armonizarse con los artículos 54 y 63 del CP, los cuales fijan las reglas de determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Posición que fue adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia STP 8591 (130847) del 2023.
29. Además, destacaron que las decisiones sobre la libertad en la etapa inicial, donde se debate la imposición o no de una medida de aseguramiento, en relación con las que podrían adoptarse en la etapa final del proceso penal, difieren en cuanto a sus requisitos y, por lo tanto, tienen incidencia en el grado de motivación. En el primero de los casos, la ley exige rigurosos requisitos de procedencia para la privación de la libertad, porque, en estricto sentido, la presunción de inocencia cobra mayor fuerza de cara al principio de acusación. En contraste, al momento de anunciarse el sentido del fallo condenatorio, ya existe un principio de responsabilidad, al haberse superado la primera etapa judicial, con resultados adversos al procesado.
(iii) Argumentos de exequibilidad condicionada
30. La Universidad de los Andes[13], el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[14], la Universidad Libre de Bogotá[15], la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia[16] y la Universidad de San Buenaventura (sede Bogotá)[17] solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 177 del CPP, al considerar que, aun cuando existe una libertad de configuración legislativa para la creación de normas procesales, el texto mencionado vulnera los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, pues al suspenderse únicamente la competencia del juez que profirió la sentencia condenatoria, se mantienen vigentes los efectos de esa decisión, mientras se resuelve la apelación, con lo que puede producirse una privación de la libertad, sin que exista una sentencia en firme.
31. Esta contrariedad genera una tensión que, sin una debida motivación del juez de conocimiento para decidir sobre la misma en la sentencia de primera instancia, puede llegar a vulnerar los principios aludidos por el accionante. En este sentido, le asiste razón a este último al cuestionar la interpretación de la CSJ, toda vez que ha llevado a aplicar los efectos de una sentencia condenatoria, sin importar que la decisión haya sido apelada, permitiendo que el ciudadano inicie el cumplimiento de una providencia sobre la que se desconoce su futuro. Por consiguiente, destacaron que el poder punitivo del Estado se torna excesivo al someter a un procesado a la ejecución de una sentencia que no ha cobrado fuerza ejecutoria. Por ello, se propone un condicionamiento en el sentido de entender que se suspenden tanto los efectos del fallo cuestionado, como la competencia de la autoridad que lo profirió.
32. Por otra parte, la Universidad de San Buenaventura fue la única que solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de las dos disposiciones cuestionadas, al considerar que la problemática radica en que si los requisitos del artículo 63 del CP, para la ejecución de la pena no se cumplen, la captura debe ser ejecutada inmediatamente, aun habiendo sentido del fallo, sentencia no ejecutoriada o apelación, situaciones en las que, a juicio del accionante, se estaría violando la presunción de inocencia y el debido proceso.
33. Por último, la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia consideró que existe una omisión legislativa relativa, dado que el yerro contenido en el artículo 177 del CPP lleva a que las personas sean capturadas para cumplir una pena no ejecutoriada, sin límite temporal para dicha restricción de la libertad, por cuanto no existe vencimiento de términos, error que es una evidente violación de la garantía de la presunción de inocencia.
34. De otro lado, la mayoría de los intervinientes sostuvieron que no puede predicarse la misma consecuencia respecto del artículo 63 del CP, también cuestionado en la demanda, toda vez que esta disposición no incide directamente en la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitaron declarar la exequibilidad del mismo, dado que esa disposición regula únicamente los requisitos de un subrogado penal vinculados a la naturaleza y la duración del delito. Así que dicho artículo no genera la inaplicabilidad de otras medidas alternativas, las cuales, según la jurisprudencia, constituyen excepciones al principio general de libertad.
III. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
35. El viceprocurador general de la Nación estimó que la demanda de la referencia es inepta para generar un juicio de constitucionalidad, en tanto el supuesto fáctico que se considera contrario a la Constitución no se deriva de las disposiciones acusadas y, por consiguiente, la argumentación carece de certeza.
36. Para el Ministerio Público, el demandante pretende reabrir el debate jurídico concluido en la sentencia C-342 de 2017, por medio de un cuestionamiento dirigido a disposiciones que no aluden al supuesto fáctico que se considera contrario a la Constitución. En este sentido, precisó que la demanda (i) se fundamenta en una interpretación asistemática de las normas que ordenan la medida de privación de la libertad, en virtud de la sentencia condenatoria de primera instancia, y (ii) desconoce el precedente constitucional sobre la materia.
37. Por consiguiente, la demanda carece de suficiencia, ya que, al contrastarse que el actor realizó una lectura parcializada de las disposiciones acusadas, los reproches de inconstitucionalidad pierden poder persuasivo y, por lo tanto, no generan duda sobre el desconocimiento de la Constitución[18].
