II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. Esta competencia está prevista en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
34. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a esta Sala pronunciarse y responder los siguientes problemas jurídicos:
34.1. ¿Resulta procedente la acción de tutela promovida en este caso en contra de un particular que ejerce la actividad periodística y difunde información y opiniones por medio de redes sociales? La respuesta a este problema jurídico implica abordar, a su vez, dos problemas jurídicos, a saber: ¿Procede la acción de tutela pese a que el accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación con base en los mismos hechos? y ¿Procede esta acción pese a que el accionante no le presentó al accionado la solicitud de rectificación previa?
34.2. ¿Se vulneran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la libertad religiosa de un Concejal con la publicación de mensajes en redes sociales en los que se hace alusión a irregularidades y desmanes en los que presuntamente ha incurrido, así como a denuncias penales en su contra?
35. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, se estudiarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, con particular énfasis en las reglas de procedencia frente a los particulares, las diferencias entre la acción penal y la acción de tutela en cuanto a su alcance y objeto de protección, y la obligatoriedad de presentar la solicitud de rectificación previa. Segundo, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de las libertades de expresión, opinión e información. Tercero, la Sala se referirá a la carga de la prueba de quien solicita rectificación por cuanto estima que la información divulgada fue falsa o parcializada. Finalmente, con base en los argumentos desarrollados en las anteriores secciones, esta Sala resolverá el caso concreto.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
36. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En relación con estos últimos, el mismo artículo dispone que la acción de tutela procede siempre que sean encargados de la prestación de un servicio público, que afecten grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes se esté en situación de indefensión o subordinación. Finalmente, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
37. Los siguientes son los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
3.1. Legitimación en la causa: activa y pasiva
38. La acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del pueblo o el Personero Municipal. Y, a su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.
39. En el caso de la acción de tutela en contra de particulares, la Sala resalta que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que esta acción procede en contra de particulares cuando (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecte grave y directamente un interés colectivo, o (iii) cuando se predique respecto de ellos la existencia de un estado de indefensión o subordinación. Por su parte, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela procede en contra de las actuaciones y omisiones de los particulares, entre otras, [c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas ( ).
40. En relación con la legitimación en la causa por activa en el presente caso, la Corte advierte que los dos mensajes difundidos por el periodista William Solano y cuestionados mediante la presente acción de tutela hacen alusión clara y expresa al Concejal James Hernán Gómez Serrato, quien, por tales publicaciones, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita su amparo. Así las cosas, el accionante es el titular de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con esta demanda, por lo que se cumple con este requisito.
41. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está acreditado que los mensajes fueron publicados inicialmente en la red social Facebook por parte de William Solano, así como que uno de ellos fue difundido mediante WhatsApp. Así lo reconoció directamente el accionado en su escrito de contestación de demanda. De este modo, la acción fue promovida en contra de quien emitió la información que, en opinión del accionante, vulnera sus derechos fundamentales y, por lo tanto, también se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
42. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que divulgar o publicar información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión. Esta indefensión del afectado con la información publicada se explica, según la jurisprudencia, debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje, por cuanto tiene el poder de acceso y el manejo de la página mediante la cual se canalizan y publican los contenidos.
43. Precisamente, en el caso sub judice, el periodista William Solano publicó los mensajes en la red social Facebook, tanto en su cuenta personal como en la página de la cuenta creada para su periódico independiente DCerca. También difundió uno de ellos mediante la aplicación WhatsApp. Así las cosas, el accionado es, en este caso, quien emitió y ha controlado las condiciones de la publicación, de modo que resulta procedente la interposición de la acción de tutela por parte del accionante en su contra. En efecto, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el primero se encuentra en una situación de inferioridad, la cual se enmarca en un estado de indefensión que habilita la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.
3.2. Inmediatez
44. La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.
45. En el caso concreto, el accionante interpuso la acción de tutela un día después de que se publicó el segundo mensaje, esto es, el 4 de diciembre de 2016. Por lo tanto, esta Sala advierte que la interposición de la demanda de tutela se realizó, a todas luces, dentro de un término razonable y proporcional y, por lo tanto, se cumple también con el requisito de inmediatez.
3.3 . Subsidiariedad
46. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales ( ) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
47. En relación con las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad (15 de la C.P.), al buen nombre (art. 15 de la C.P) y a la honra (art. 21 de la C.P), esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial procedentes en el caso concreto. En particular, habida cuenta de su naturaleza, objeto de protección y finalidades, la Corte ha destacado la procedencia de la acción de tutela frente a amenazas o vulneraciones de tales derechos, incluso en aquellos casos en los que también resultaría procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, entre otros.
48. Para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, la Corte Constitucional ha dispuesto, entre otras, las siguientes reglas jurisprudenciales:
48.1. La acción de tutela proporciona la protección más amplia y comprensiva de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que procede en contra de cualquier acción y omisión que los amenace o vulnere. Por su parte, la acción penal únicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales derechos constituye delito de injuria o calumnia. En otros términos, desde temprana jurisprudencia, la Corte ha reconocido que [l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total.
48.2. Del principio de ultima ratio del derecho penal se deriva que la acción penal solo procede cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes. En otros términos, [l]a sanción penal se restringe a aquellas situaciones en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es extrema.
48.3. En los otros casos, cuando la afectación no constituya un delito de injuria o calumnia (ante la falta de demostración, por ejemplo, del elemento subjetivo del animus injuriandi o calumniandi), la acción de tutela resulta procedente, en especial cuando devenga necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable..
48.4. La acción de tutela resulta procedente en estos casos, además, habida cuenta de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz para el restablecimiento de los derechos. Así, la procedencia de esta acción se justifica en el propósito de evitar que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo (sic) la tutela.
49. En tales términos, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se justifica a la luz de tales reglas jurisprudenciales que se fundan, particularmente, en la naturaleza, objeto de protección y finalidades disímiles de la acción penal y la acción de tutela. La acción penal (i) solo procede ante graves atentados contra el bien jurídico integridad moral, compuesto por los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, es decir, aquellos comportamientos que cumplen con los elementos objetivos y subjetivos previstos en los tipos penales de injuria y calumnia; (ii) activa la investigación de los hechos que revistan las características de delito (Art. 66 de la Ley 906 de 2004); y (iii) persigue definir y declarar las responsabilidades penales a las que haya lugar en razón de las conductas delictivas, así como el restablecimiento de los derechos afectados con estos comportamientos.
50. Por su parte, en estos casos, la acción de tutela procede ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta acción no tiene por objeto verificar si tales conductas configuran o no delito alguno, ni mucho menos analizar ni declarar la responsabilidad penal del sujeto responsable de la lesión al derecho. En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse ello, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de información inexacta y errónea en el términos del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.
51. Así las cosas, para la Corte es claro que mediante el ejercicio de la acción penal se pueden adoptar medidas de protección de los derechos fundamentales señalados. Sin embargo, habida cuenta de las diferencias relacionadas con la naturaleza, el objeto, alcance y finalidades de ambas acciones, la existencia y procedencia del ejercicio de la acción penal no excluye la acción de tutela, la cual resulta procedente frente a amenazas o vulneraciones de los derechos al buen nombre y a la honra, en atención a las consideraciones precedentes.
52. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la presente acción de tutela supera el examen de subsidiariedad y, por lo tanto, resulta procedente. Si bien está acreditado que, con base en los mismos hechos, el accionante ejerció en contra del accionado la acción penal por la eventual configuración del delito de injuria por vías de hecho y la acción de tutela, lo cierto es que, mediante el ejercicio de tales acciones, se persiguen finalidades distintas. En particular, lo pretendido por el accionante por medio de la presente acción de tutela se ajusta al objeto de protección y finalidades de este mecanismo.
53. Así, mediante el ejercicio de la acción de tutela en el presente caso el señor James Gómez únicamente persigue que se ordene al accionado el retracto es decir, la rectificación de la información difundida. Esta solicitud se funda en que, en su opinión, es falsa y lesiona sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, entre otros. Pues bien, en estos términos, esta pretensión resulta afín al objeto, el alcance y la finalidad de la acción de tutela y se enmarca expresamente en uno de los supuestos de su procedencia en contra de particulares (Art. 42.7 del Decreto 2591 de 1991). Por lo tanto, en el caso concreto, el ejercicio paralelo de la acción penal no desplaza ni torna improcedente la presente solicitud de amparo.
4. Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela
54. El derecho de rectificación es fundamental. En efecto, el artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Según la Corte, el ejercicio de este derecho necesariamente conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo y busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial.
55. Esta Corte ha reiterado que la solicitud de rectificación previa al particular, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, solo resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicación. Esta premisa se funda en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución Política y 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Este requisito de procedibilidad se ha limitado únicamente a las tutelas ejercidas en contra de los medios masivos de comunicación con dos fundamentos, a saber: (i) según la Corte [e]l derecho a la rectificación, contenido de manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de los medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa, y (ii) [e]l carácter a todas luces excepcional de esta norma [artículo 42.7] hace que su interpretación deba ser estricta.
56. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (En adelante, la Corte IDH), los medios de comunicación social son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión (...) razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Adicionalmente, a partir del reconocimiento de las dimensiones individual y social de la libertad de expresión, se ha entendido que los medios de comunicación constituyen el vehículo que permite el ejercicio de esta última faceta. En consecuencia, de acuerdo con esta distinción, los medios masivos de comunicación aseguran el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, así como el intercambio de ideas e informaciones y (...) la comunicación masiva entre los seres humanos. Por último, garantizan el ejercicio de la libertad de expresión de los directores, editores y comunicadores del mismo, a título individual. En este sentido, es fundamental que los directores, editores y periodistas que laboran en dichos medios gocen de la protección y de la independencia, necesarias para realizar sus funciones a cabalidad (...).
57. En cuanto a la forma que pueden adoptar los medios de comunicación, la propia Corte IDH ha resaltado que resulta inusual que ( ) no estén a nombre de una persona jurídica. En efecto, existe una fuerte asociación entre el concepto de medios masivos de comunicación con la existencia de una persona jurídica, que ha sido constituida específicamente para desarrollar actividades de difusión de la información y de la opinión. Incluso, en muchos casos, se trata de una sociedad comercial que tiene autorización para el uso del espectro radioeléctrico y que, mediante el uso de diversas herramientas tecnológicas -vgr. internet, aplicaciones móviles, redes sociales, medios escritos convencionales, entre otros-, asegura la transmisión de sus pensamientos, ideas, opiniones o datos a un público numeroso, indeterminado y heterogéneo.
58. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Esto por cuanto se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente contrastados; sin embargo, la propia Corte ha reconocido que no es posible excluir la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error. Por esta razón, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de rectificación previa pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida.
59. Si bien la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicación convencionales, dicho requisito es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información. En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de esta solicitud da lugar a que el periodista o el medio de comunicación u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones (subrayas fuera de texto).
60. Esta premisa es compatible con el alcance de la libertad de expresión en internet definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia T-550 de 2012, con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, la Corte concluyó que la libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la descalificación (subrayas fuera de texto).
61. El reconocimiento del alcance y la eficacia de la libertad de expresión en internet en términos análogos al que este principio tiene en relación con los otros medios de comunicación no solo es razonable sino necesario. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2013, la Corte reconoció que de manera concomitante al aumento de posibilidades para compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor, honra, imagen y buen nombre, entre otros.
62. En tales términos, la Corte Constitucional ha reconocido que la libertad de expresión se aplica de la misma manera y tiene igual eficacia y alcance en internet y en redes sociales que la que tiene en relación con los otros medios de comunicación convencionales. En esta medida, siempre que, en la emisión o publicación de información en estos medios se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-145 de 2016, identificó dos reglas generales y cinco sub reglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad en redes sociales.
63. Las reglas generales exigen que (i) la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo relevante al que tuvo la noticia inicial, es decir, que esta debe tener una difusión y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo la publicación reprochada; y, (ii) el emisor del mensaje debe reconocer expresamente que incurrió en un error o en una falsedad. Sobre esta última, la jurisprudencia ha aclarado que, para el caso de las redes sociales, cuando las publicaciones se realicen a título personal la rectificación corresponde a quien hizo la publicación.
64. A su turno, las sub reglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad, respecto de publicaciones realizadas en redes sociales, son las siguientes: (i) la rectificación debe tener el mismo alcance, despliegue, difusión y tiempo de duración que la publicación reprochada; (ii) previa verificación de los hechos, el emisor del mensaje debe proceder a rectificar la información publicada en un término razonable; (iii) la carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificación, salvo que se trate de afirmaciones amplias e indeterminadas, caso en el cual aquella se invierte; (iv) la rectificación se circunscribe al contenido informativo o, en su defecto, a los fundamentos fácticos en los cuales se basan las opiniones emitidas; y, (v) la rectificación se constituye en la reparación constitucional de los derechos vulnerados.
65. En tal sentido, la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información, como, por ejemplo, la internet y las redes sociales, especialmente, cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística, como manifiesta el accionado. Esta carga, por supuesto, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificación puede solicitarse por medio de un mensaje interno in box o un comentario en la publicación, de conformidad con las características propias de la red social utilizada para la emisión del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificación.
66. Es más, habida consideración de lo señalado en los párr. 53 y 54, resulta injustificado que la solicitud de rectificación dependa únicamente de la existencia del medio de comunicación como persona jurídica con un objeto social específico, dedicado a la difusión de información. Tradicionalmente, la solicitud de rectificación previa se exige en aquellos casos en que la acción de tutela ha sido instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, periódico, emisora, canal de televisión especialmente, cuando la publicación no tiene un autor directo conocido, o de una persona que transmite su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías. No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de transmisión de información como con las redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación previa no debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo.
67. En el caso concreto, la Corte estima acreditado que el accionado, señor William Solano, ejerce la actividad periodística en el municipio de Buga. Precisamente, el accionado es reconocido pública y ampliamente como una persona que ejerce este oficio, como se constata con las columnas periodísticas aportadas al expediente, incluso publicadas por otras reconocidos periodistas, en las que el señor Solano no solo se presenta y es identificado como periodista y director del periódico D Cerca en la ciudad de Buga. Es más, tras verificar sus publicaciones, escritas y auditivas, que de manera frecuente son divulgados a la comunidad por el accionado, se advierte que su objetivo es transmitir noticias de interés público, sobre temas de actualidad principalmente política, suscitadas, por regla general, en su municipio de residencia. Además, según las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditado que su actividad investigativa y periodística es desarrollada con importante despliegue entre la comunidad.
68. Precisamente, está demostrado que los mensajes publicados en relación con el señor James Gómez y cuestionados por éste último mediante la presente acción de tutela fueron divulgados a través de Facebook, en la cuenta personal del periodista William Solano y en la de su periódico DCerca. El segundo mensaje fue además transmitido a través de una nota de voz en la aplicación WhatsApp.
69. En tales términos, la Corte concluye que, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales antes señaladas y de lo previsto en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, el accionante ha debido presentar una solicitud de rectificación previa al accionado como requisito de procedibilidad para la interposición de la presente acción de tutela. En consecuencia, el incumplimiento de dicha carga tornaría, per se, improcedente la acción de tutela en el presente asunto. No obstante, habida cuenta de la relevancia del problema jurídico sustancial del presente asunto, la Corte se pronunciará sobre el alcance de la libertad de expresión y resolverá el caso concreto.
5. Libertad de expresión, de opinión y de información
70. El artículo 20 de la Constitución Política reconoce como derechos fundamentales las libertades de expresión se garantiza a toda persona la libertad de expresar-, de opinión difundir su pensamiento y opiniones-, y de información informar y recibir información veraz e imparcial- y de prensa fundar medios masivos de comunicación-. Del mismo modo, prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura previa.
71. La jurisprudencia constitucional ha identificado once elementos normativos que se derivan del artículo 20 constitucional, a saber: (i) la libertad de expresión, entendida como la facultad de expresar y difundir su propio pensamiento e ideas, en las condiciones y mediante los mecanismos que seleccione el emisor del mensaje; (ii) la libertad de investigar, buscar o recibir información sobre hechos, ideas y opiniones; (iii) la libertad de informar; (iv) el derecho a recibir información veraz e imparcial; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (vi) la libertad de prensa; (vii) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; (viii) la prohibición de censura; (ix) la prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, el delito y/o la violencia; (x) la prohibición de pornografía infantil; y, por último, (xi) la prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.
72. En virtud de lo anterior, las libertades de expresión, de opinión y de información se consideran indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad. Estas refuerzan los valores democráticos y la participación ciudadana, como quiera que, a partir del intercambio de ideas y opiniones entre sus asociados, se hace posible incidir en los asuntos de interés público que despiertan su atención o les puede afectar. De igual manera, la libertad de expresión permite el ejercicio de otros derechos como los de reunión y asociación, los políticos, y la libertad de culto, entre otros.
73. Las libertades de expresión, de opinión y de información tienen una vinculación directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación individuales. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido una protección especial a las libertades previstas por el artículo 20 constitucional y, en consecuencia, ha desarrollado tres reglas que delimitan el alcance de su amparo constitucional: (i) la existencia de una presunción en favor de la libertad de expresión, en caso de conflicto con otros principios, valores o derechos, incluso del buen nombre y de la honra; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de las regulaciones del Estado que limiten o restrinjan la libertad de expresión; y (iii) la prohibición de censura previa.
74. Además, la libertad de expresión reviste particular importancia en relación con la democracia. Así, la Corte ha reconocido que mediante la protección de esta libertad se facilita y propicia la democracia, la participación ciudadana y la rendición de cuentas sobre asuntos públicos y, por lo tanto, cumple una función política central. La Corte ha señalado que la libertad de expresión cumple las siguientes específicas funciones en relación con la democracia: (i) permite el debate político, amplio y abierto; (ii) mantiene abiertos los canales para el cambio político; (iii) previene los abusos de poder, al canalizar procesos de rendición de cuentas y control público; (iv) promueve la estabilidad social y política, permite evidenciar y debatir sobre disensos, así como propicia la construcción de consensos; (v) impide el silenciamiento de las minorías políticas; (vi) asegura la libertad de opinión política; (vii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos sociales y políticos; (viii) propicia el autogobierno de los ciudadanos; (ix) facilita el control y fomenta la responsabilidad de los gobernantes; (x) propicia la igualdad política; y, (xi) fortalece al individuo como sujeto político.
75. En esta dimensión, la Corte ha identificado algunas manifestaciones de la libertad de expresión especialmente protegidas como es el caso del discurso político, la discusión de asuntos de interés público y temas de importancia social relacionados con un servidor público. En lo que se refiere a este grupo de sujetos, la Corte ha reiterado al unísono que estos se encuentran sujeto[s] a menores limitaciones y quienes se vean afectados por [ellos], concretamente las figuras públicas, deben soportar una carga mayor en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre, más cuando la expresión se ejerce a través de la prensa..
76. Ahora bien, como ocurre con el resto de derechos fundamentales, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. La Corte ha identificado varias limitaciones a esta libertad en aras de proteger el interés de terceros o de la comunidad en su conjunto. No obstante, estos límites no pueden ser de tal intensidad que la vacíen de contenido, por esta razón (i) deben ser fijados por la ley, (ii) ser necesarios y proporcionales, (iii) tener relación con los motivos específicos ya mencionados, y (iii) no pueden aplicarse de manera previa a la difusión de ideas o pensamientos. Por esta razón, la Corte Constitucional ha señalado que toda limitación de la libertad de expresión está sujeta a un control constitucional estricto ( ) .
77. Por su parte, el derecho a la información ha sido definido como un derecho complejo, el cual, como se indicó anteriormente, comprende cuatro ámbitos o dimensiones de protección, a saber: (i) el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten funciones públicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir información, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho a ser informado o a recibir información veraz e imparcial y; (iv) el derecho a informarse por sí mismo, esto es, la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole.
78. La jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de las cargas de veracidad e imparcialidad. La primera implica que la información difundida sea verificable. En otras palabras, al emisor [s]olo se le exige que sea lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones. La segunda impone que la información sea contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos ( ) para plantear todas las aristas del debate ( ) [y] evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos´ y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea la que sea presentada. En consecuencia, siempre que en la emisión o publicación de información se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de equidad.
79. Finalmente, la libertad de opinión implica la de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno, cuya materialización comprende la manifestación tanto de señalamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones. Inicialmente la Corte delimitó el alcance de este derecho al ámbito de la conciencia del [sic] quien opina... y, por lo tanto, no se reconoció la procedencia del derecho de rectificación respecto de opiniones. En efecto, la Corte consideró que en relación con la libertad de opinión prevalece la subjetividad del emisor del mensaje, por lo que no es posible solicitarle aclaración, modificación o corrección alguna, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada.
80. No obstante, en pronunciamientos posteriores, la misma Corte advirtió que las opiniones, en ciertas ocasiones, también se sustentan en hechos, sea porque fueron obtenidos después de un proceso de investigación o fueron tomados de otras fuentes, y, a partir de ellos, se emita su juicio personal. Así, en estos casos, la Corte señaló que sí es posible que el afectado con la comunicación solicite la rectificación de la misma, en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos fundamentales. De la misma manera, la Corte reconoció la procedencia de la rectificación si el sustento de tales juicios eran especulaciones o hechos sin fundamento o no comprobados, presentados como ciertos en la columna de opinión, afectando con ellos la honra y el buen nombre de terceros.
81. Por lo demás, en lo que guarda relación con otras libertades, como la libertad religiosa y de cultos, la jurisprudencia ha reconocido que estas pueden ser restringidas por razones de (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad públicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los demás. Esto no quiere decir que estas puedan ser afectadas por un ejercicio ilegítimo de la libertad de expresión. No obstante, en consideración de las cargas adicionales impuestas a los servidores públicos, el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar condicionado, prima facie, a la libertad de cultos. Corresponde al sujeto que alega la presunta vulneración de este derecho señalar, en el caso concreto, si la protección de la libertad de expresión resulta desproporcionada en relación con la afectación de otros derechos.
6. La carga de la prueba, las negaciones y afirmaciones indefinidas y el deber de retracto
82. El deber de probar los hechos que se alegan es un deber procesal en cabeza de toda persona que acuda a la administración de justicia. Por lo general, esta carga de la prueba corresponde a cada una de las partes, quienes deberán acreditar los hechos que invoca[n], tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. En estos términos, este deber de probar los hechos es un mandato específico derivado del principio de onus probandi, el cual responde a fines constitucionalmente legítimos, tales como: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, entre otros.
83. El artículo 167 del Código General del Proceso prevé esta carga procesal. En efecto, esta disposición prescribe que: (i) a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas persiguen; (ii) el juez podrá distribuir la carga probatoria, para lo cual exigirá probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos; y (iii) [l]os hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
84. Las afirmaciones y negaciones indefinidas han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como aquellas que se presentan cuando en las mismas se hace referencia a una situación permanente que en la práctica es imposible de probar. Al respecto, el profesor Hernando Devis Echandía explicaba sobre las afirmaciones y negaciones indefinidas lo siguiente:
( ) las negaciones indefinidas son aquellas que no implican la afirmación indirecta de otro hecho concreto, delimitado en tiempo y espacio, a saber: a) las de carácter absoluto o sustancial, porque no encierran ninguna afirmación contraria ( ) b) las formales ilimitadas en tiempo o espacio, que contienen una afirmación igualmente en estos aspectos (por ejemplo: nunca ha existido de estatura superior a tres metros, pues si bien significa afirmar que todos los hombres han sido de estatura menor, tal hecho es ilimitado en tiempo y espacio ( ) c) las formales que, a pesar de ser ellas limitadas en tiempo y espacio, contienen implícitamente una afirmación indefinida no susceptible de probarse (por ejemplo: durante mi vida o en los diez años últimos no he visitado a Bogotá, pues no obstante que indirectamente se afirma que durante ese tiempo ha estado siempre en otros lugares, esta circunstancia es indefinida y solamente podrá probarse si he vivido recluido forzosamente en un lugar o en el lecho de enfermo, o en otro caso similar ( ) De esta manera, el carácter indefinido de la negación o la afirmación no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de éstas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo más o menos largo (como la vida de una persona) o relativamente corto (como un año), si envuelve una situación o actividad u omisión permanente que en la práctica no es en general susceptible de prueba por ningún medio ( ) La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser apreciada en cada caso, con un criterio riguroso y práctico, teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea ( ) Puede decirse que por este aspecto las negaciones y afirmaciones indefinidas están comprendidas entre la segunda clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, que mencionamos en el parágrafo anterior, esto es, cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos, no es posible demostrarlos (la primera clase comprende los hechos imposibles en sí mismos o por naturaleza).
85. Con fundamento en lo anterior, en relación con la solicitud de rectificación - la previa y la pretendida en la demanda de acción de tutela- la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes sub reglas jurisprudenciales, a saber: (i) por regla general quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma; y (ii) se exonera del cumplimiento de este deber cuando se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas. En este último caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje dada la dificultad [para el solicitante o demandante] de demostrar tal clase de asertos.
86. La Corte ha señalado que la exoneración de la carga de la prueba en relación con afirmaciones o negaciones indefinidas habrá de aplicarse con especial cautela habida cuenta de las posibles limitaciones que genere en relación con las libertades de expresión, opinión o información. En la sentencia T-219 de 2012, por ejemplo, la Corte precisó que el alcance de esta exoneración en los siguientes términos: hace referencia a las afirmaciones o negaciones indefinidas que realice el emisor de la información que se cuestiona y no las que realice el receptor de la información en su solicitud de verificación.
87. En otras palabras, la Corte ha considerado que quien solicite la rectificación de una información u opinión, expresión o difusión del pensamiento, tiene el deber demostrar que lo afirmado no es cierto o que la manera como se presentó fue falsa o parcializada. Esta solicitud no puede estar fundamentada entonces en afirmaciones o negaciones indefinidas, pues ello implicaría desdibujar la figura de la rectificación y la imposición de una autocensura a los medios de comunicación.
7. Caso concreto
88. En su demanda, el actor manifestó que William Solano vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y buen nombre, en conexidad con sus derechos a la vida, libertad religiosa, honra e intimidad de la familia. Según señaló, esta pretendida vulneración se produjo como consecuencia de la publicación de dos mensajes en la red social Facebook, en los que, en su criterio, se exponen situaciones que no corresponden a la realidad, que constituyen solo chismes, habladurías o desagravios y que no se compadecen con su actuar como servidor público.
89. Revisado el material probatorio, esta Sala constata que en los dos mensajes publicados por William Solano se hace alusión directa al Concejal James Gómez. En efecto, en las publicaciones tituladas Quién (sic) te juzga? y Te andan buscando, el accionado informa sobre presuntas irregularidades y desmanes en que habría incurrido el accionante, da cuenta de las denuncias que cursan en contra de este último, y, finalmente, manifiesta públicamente que ha sido víctima de intimidaciones por parte del Concejal. En tales términos, estas publicaciones son ejercicio de la libertad de información del periodista.
90. El titular Quién (sic) te juzga? fue publicado por el accionado en Facebook el día 30 de noviembre de 2016. En esta publicación, además de referirse a una riña entre dos personas (una de ellas supuestamente allegada al Concejal), el señor William Solano explícitamente señaló: Les contaré solo algunos apartes de acciones no santas del referido Concejal James Hernán Gómez Serrato, de quien afirma tener entendido que es servidor del Altar en la Iglesia Católica como ministro de la palabra. A continuación, dio cuenta de seis hechos asociados a este último. Primero, las presuntas irregularidades en el programa de alimentación escolar, en el marco del cual cerca de cien manipuladoras de este programa estaban bajo su direccionamiento; existen serios señalamientos en su paso por este grupo de mujeres, serías denuncias ante algunas instancias que luego producirán resultado. Puestos y gestiones de este señor a mujeres a cambio de favores sexuales (sic).
91. Segundo, el periodista aludió a la deslealtad del accionante. En este sentido, se preguntó qué podía esperarse del Concejal si hasta el respaldo de los directivos a nivel departamental, pusieron en entre dicho el aval que le dieron, porqué le prometió ponerle votos y ayuda al candidato del norte del departamento, quien era a la vez, el directivo del partido por el que se inscribió el referido, pero no, como todo desleal, apoyó fue a un candidato diferente de la ciudad de Buga (sic). Según el periodista, lo mismo hizo el accionante en la campaña para la Alcaldía de Buga.
92. Tercero, informó acerca de las denuncias en contra del accionante por el delito de peculado por uso, por utilizar el bus del IMDER en Buga (y) el uso indebido de espacios deportivos para intereses netamente personales. Cuarto, el periodista manifiesta que el accionante es amigo del tráfico de influencias y, como fundamento de esta afirmación, da cuenta de dicha conducta en relación con el pago de comisiones por la ejecución de un contrato estatal y por conseguir contratos para sus allegados en empresas estatales, así como gestionar vehículos con el ex secretario de tránsito municipal.
93. Quinto, informó acerca de la presunta trashumancia electoral en la que habría incurrido el accionante, así: contundentes señalamientos indican que llegó a exigir mínimo 10 votos a cada manipuladora para conservar el trabajo por 4 años, transacciones electorales moviendo gente como fichas como aquella con el Concejal de Guacarí y que los de este votaron por el referido acá en Buga (sic). Finalmente, el periodista dio cuenta de otras denuncias instauradas en contra del accionante por los delitos de violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, lesiones personales, corrupción y celebración indebida de contratos.
94. Por su parte, el titular Te andan buscando fue publicado por el periodista en Facebook el día 4 de diciembre del mismo año. En esta publicación, el accionado dio cuenta del hostigamiento que afirma padecer debido a que tuvo conocimiento acerca de que alias Memín lo buscaba, por orden del Concejal Gómez, como consecuencia de la difusión de la primera nota.
95. Esta Sala de Revisión encuentra que, más allá del rechazo de los contenidos publicados y de desmentir algunos de sus apartes, el actor no precisó cuál es el sustento fáctico que le permite descalificar esta información, ni demostró que las publicaciones de William Solano contengan información falsa, inexacta o errónea. Por tratarse de sucesos en los que supuestamente está involucrado el actor, traducidos en afirmaciones concretas en las publicaciones cuestionadas, y habida cuenta de su pretensión de rectificación, para esta Sala es claro que el actor es la persona que tiene el deber de desvirtuar la veracidad y la imparcialidad de la información cuestionada. Dado que esta no se desvirtuó, en aplicación de la jurisprudencia reiterada de esta Corte, esta Sala debe amparar la libertad de información del periodista en el presente caso y, por lo tanto, denegar el amparo solicitado.
96. Las publicaciones cuestionadas contienen afirmaciones específicas y determinadas. Por lo tanto, el accionante tenía la carga probatoria concreta de evidenciar su incorrección o inexactitud y no solo dar cuenta de su incomodidad por la gravedad de los comentarios o de su inconformidad generalizada por su contenido. Si bien al descontextualizar algunas frases de dichas publicaciones -tal como se hizo en la demanda- podría pensarse que son indefinidas y, por lo tanto, habría lugar a exonerar o flexibilizar la carga de la prueba del accionante, lo cierto es que, analizadas en su conjunto, constituyen señalamientos concretos y específicos, susceptibles de ser desvirtuados por el accionado. No obstante, este no cumplió con esta carga para fundamentar su solicitud de rectificación.
97. Por el contrario, en su escrito de contestación, el accionado fue quien presentó algunos de los soportes documentales con base en los cuales respaldó varias de sus afirmaciones, tal como se señaló en los párrafos 8 a 14. Además, en su escrito de contestación, amplió los señalamientos realizados en contra del Concejal por presuntos actos de corrupción y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En todo caso, advirtió que en el curso del proceso penal demostraría, de ser necesario, la veracidad de cada una de las manifestaciones realizadas en los dos mensajes.
98. Por lo demás, esta Sala reitera que los ejercicios de la libertad de expresión en el marco de la discusión de asuntos de interés general ameritan especial protección constitucional. Esta protección se funda en el importante rol de la libertad de expresión para el funcionamiento de la democracia, resaltada en los párrafos 63 y 64. De esta manera, la discusión sobre el manejo de programas y políticas públicas, así como el escrutinio sobre las actividades de los servidores públicos, resultan vitales para el funcionamiento de la democracia, el control público y la rendición de cuentas sobre asuntos públicos y, por lo tanto, en estos contextos, la libertad de expresión cumple una función política central.
99. El accionante en el presente asunto es un funcionario público, elegido popularmente, y, por lo tanto, expuesto, en mayor medida, a este tipo de críticas y cuestionamientos, habida cuenta de los altos intereses que representa y gestiona. En este sentido, la Sala reitera que ( ) en temas de marcada relevancia pública en los cuales se encuentre involucrado un servidor público, el derecho a la libertad de expresión e información adquiere una mayor amplitud y resistencia. En efecto, como ya se ha señalado, cuando una persona ha decidido voluntariamente convertirse en un personaje público o cuando tiene el poder de administrar de alguna manera el poder del Estado, tiene el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse al escrutinio público.
100. Lo anterior no significa que los servidores públicos están desprovistos de protección en sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Por supuesto que son titulares de estos derechos y de la tutela judicial de los mismos. Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza de su cargo, sus funciones y su rol en la sociedad, tienen el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos. Del mismo modo, en el marco de una solicitud de rectificación, judicial y extra judicial, tienen el deber de desvirtuar la veracidad e imparcialidad de la información que cuestionan.
101. De otro lado, esta Sala no advierte vulneración alguna de la libertad de cultos del accionante. Si bien fue incluida en la demanda como derecho presuntamente vulnerado, lo cierto es que el accionante no incluyó ninguna otra consideración adicional ni demostró en qué términos le resultaba vulnerada. Por lo demás, tras revisar el contenido de las publicaciones cuestionadas, esta Sala no evidencia ningún elemento que le permita siquiera sospechar de amenaza o vulneración alguna a esta libertad.
102. Finalmente, el accionante estima vulnerada su intimidad y la de su familia con la publicación Quién (sic) te juzga?. En particular, cuestiona los siguientes contenidos: señalamientos y denuncias por puestos y gestiones por parte de este señor a mujeres a cambio de favores sexuales y las quejas de trabajadores mal pagos, mujeres traicionadas o insatisfechas en toda la extensión de la palabra, por un hombre hoy sumergido en la corrupción, al que han denunciado por violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, golpear adultos mayores, corrupción ( ). Pese a que el accionante simplemente se limita a manifestar su inconformidad con estos contenidos y no evidenció en qué consistió la vulneración de su derecho a la intimidad, la Sala se pronunciará al respecto.
103. Esta Sala considera que tales contenidos no vulneran el derecho a la intimidad del accionante. En efecto, al margen de los términos utilizados, estos contenidos no develan información de vida íntima o privada del accionante ni de su familia, sino que versan sobre información pública. Si bien algunas palabras o expresiones descontextualizadas podrían eventualmente justificar este reparo, lo cierto es que, en su conjunto, hacen alusión a denuncias concretas sobre irregularidades y desmanes específicos, asociados a presuntas conductas delictivas puestas en conocimiento de las autoridades competentes, que en ningún caso hacen parte de la esfera privada del accionante. Es más, estos señalamientos se narran específicamente en el marco del ejercicio de su cargo público y de la ejecución de una política pública de alimentación escolar, que escapan al ámbito íntimo del Concejal, y, por el contrario, son de resorte e importancia pública.
104. Esta Sala reitera que dichos contenidos, contextualizados en las publicaciones cuestionadas, no develan información íntima o privada del Concejal o de los miembros de su familia, como se afirma en la demanda. Los contenidos cuestionados tampoco contienen valoración alguna sobre las conductas privadas del accionante. Por el contrario, estos contenidos versan sobre información pública y cuestionan al Concejal y sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones y en su injerencia en asuntos y programas públicos, así como ponen de presente denuncias concretas ante las autoridades competentes asociadas a los hechos mencionados. En tales términos, la Sala no aprecia vulneración alguna del derecho a la intimidad.
105. Por lo anterior, esta Sala revoca la sentencia revisada y, en su lugar, niega el amparo de los derechos solicitados por los argumentos expuestos en esta providencia. En todo caso, esta Sala resalta que esta decisión no surte efecto alguno en relación con el proceso penal en curso en relación con los hechos sub examine, el cual, habida cuenta de su naturaleza y su objeto, es por completo independiente a la presente actuación.
8. Síntesis de la decisión
106. James Hernán Gómez Serrato presentó acción de tutela en contra de William Vianney Solano Atehortúa. En su demanda, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y buen nombre, en conexidad con sus derechos a la vida, libertad religiosa, honra e intimidad de su familia. Según manifestó, estos derechos le fueron lesionados como consecuencia de la publicación de dos mensajes por parte del accionado en la red social Facebook y la difusión de uno de ellos mediante WhatsApp. Estos mensajes daban cuenta de presuntas denuncias, irregularidades y desmanes del Concejal.
107. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga concedió la protección constitucional de sus derechos fundamentales. Por su parte, tras la impugnación de este fallo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga lo revocó y declaró la improcedencia de la acción de tutela. Según el ad quem, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto (i) el accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos; y (ii) no se configura un perjuicio irremediable que habilite el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Finalmente, el ad quem señaló que no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad familiar y a la libertad religiosa del accionante.
108. En relación con la procedencia de la acción de tutela en este caso, esta Sala de Revisión considera que la existencia y ejercicio de la acción penal no desplaza ni hace improcedente la acción de tutela. Asimismo, señala que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solicitud de rectificación previa también opera como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela siempre que se cuestione la veracidad e imparcialidad de la información divulgada en internet o mediante redes sociales, especialmente, cuando el emisor del mensaje realiza una actividad periodística.
109. En el caso concreto, esta Sala de Revisión no constató la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En efecto, el señor James Gómez no cumplió con la carga probatoria relativa a demostrar que las publicaciones del señor William Solano contuvieran discursos constitucional o legalmente proscritos, ni desvirtuó la veracidad y la imparcialidad de la información difundida por este último. En consecuencia, negó el amparo de los derechos a la dignidad humana y buen nombre, en conexidad con los derechos a la vida, libertad religiosa, honra e intimidad de la familia, solicitados por el accionante, en virtud de los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
