Sentencia T-593/17
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-593/17

Fecha: 25-Sep-2017

Salvamento de Voto

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

A LA SENTENCIA T-593/17

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Se debió declarar la improcedencia por no haberse acreditado la solicitud previa de rectificación (Salvamento de voto)

Referencia: Expediente T-6191148 Acción de tutela presentada por Hernán Gómez Serrato contra la William Vianney Solano Atehortúa

Magistrado Ponente:

Carlos Bernal Pulido

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia.       

Estimo que la solución del caso imponía declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Hernán Gómez Serrato contra la William Vianney Solano Atehortúa, sin que, por consiguiente, fuese posible avanzar en consideraciones de fondo para, con base en ellas, negar la solicitud de amparo. Como bien se expone en la primera parte de la providencia, en la cual se estudia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra particulares en ejercicio de medios masivos de comunicación, se constató que el accionante no había agotado el requisito de solicitud previa de rectificación, con lo cual no era procedente la interposición de la solicitud de amparo y así debió sentarlo esta providencia.

Al continuar con el análisis de fondo del caso, se desconoció el amplio, reiterado y continuo precedente de la Corte Constitucional en materia de libertad de información, del alcance de dicho derecho y de los límites del mismo, así como del derecho a la rectificación consagrado en el artículo 20 Superior, toda vez que en dicho precedente jurisprudencial se establece claramente que es necesaria la solicitud de rectificación previa siempre que se trate de tutelas dirigidas contra particulares que fungen como medios masivos de comunicación, y por ende cuando no se encuentre probado que se efectuó dicha solicitud previa el amparo pretendido será siempre improcedente.

La solicitud de rectificación no solo es una vía para que el afectado pueda obtener el restablecimiento de sus derechos, sino que es una etapa ineludible que contribuye a fijar el alcance de la controversia, puesto que permite que, formalmente confrontado con el contenido del mensaje que se considera lesivo por una determinada persona, el emisor del mismo tenga la oportunidad de retractarse o, eventualmente, de corregir o precisar el sentido o el alcance de sus manifestaciones.  

En la sentencia, prescindiendo de ese instrumento, que, precisamente, conduce a la improcedencia de la tutela, se decide, sin embargo, hacer un pronunciamiento de fondo, avanzando en el análisis de hechos que no estarían adecuadamente configurados en el proceso.  En ese contexto, no solo se resuelve el caso sin que el emisor del mensaje hubiese sido confrontado con los que se estiman contenidos problemáticos del mismo, lo que le habría permitido precisarlos, en cuanto a la fuente de la información, si se trataba de hechos públicos o privados, de afirmaciones sobre hechos o de inferencias, etc., sino que, además, la manera como se resuelve el caso conduce a la Corte a dar por establecida, y a fijar como precedente, una regla probatoria muy compleja, puesto que impone al presunto afectado la carga de probar afirmaciones indeterminadas en relación con su conducta. En ese escenario, me parece equivocado que, pese a haberse establecido la improcedencia del amparo, y sin que, por la misma razón que dio lugar a ello, se haya configurado adecuadamente la controversia, en la sentencia, de cierta forma, termine protegiéndose el derecho del accionado a la libertad de expresión, en el contexto de un ejercicio periodístico bastante dudoso, que mezcla presunto hechos, con opiniones, e imputaciones que, si carecen del correspondiente soporte, pueden resultar injuriosas. 

Por todo lo anterior, reitero, la Corte debió limitarse a declarar la improcedencia del amparo por no haberse agotado el requisito de la previa solicitud de rectificación.

Fecha ut supra,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado