Sentencia T-437/21
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-437/21

Fecha: 01-Ene-2021

I. ANTECEDENTES

El 24 de noviembre de 2020, Antonia, en calidad de agente oficiosa de su sobrino Valentín, formuló acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Ciudad Luz, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad a causa de la negativa de la entidad de prestar el servicio educativo de conformidad con la situación de discapacidad del niño. En consecuencia, solicitó como medida de restablecimiento de los derechos en mención que: (i) la Secretaría de Educación realice las valoraciones médicas, psicológicas, psicopedagógicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de educación requerida por el menor de edad, de acuerdo a su situación de discapacidad; y (ii) de conformidad con los resultados de dichos estudios se matricule al niño en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para prestar el servicio.

Como fundamento de la solicitud de amparo, la agente oficiosa adujo que el estado del menor de edad se caracteriza por la doble calidad de sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su edad y situación de discapacidad. Asimismo, argumentó que la Secretaría de Educación desconoció el principio de corresponsabilidad, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política. Por otro lado, señaló que los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) prevalecen sobre los de los demás; y, por último, indicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como regla general, la prestación del servicio educativo bajo el modelo de educación inclusiva, pero en casos excepcionales podrá ordenarse una educación especial y diferenciada cuando las evaluaciones psicológicas, médicas y familiares determinen que es la mejor opción.

A.     Hechos y pretensiones

1. Valentín tiene 10 años y presenta discapacidad permanente causada por un retraso cognitivo severo, trastorno del comportamiento e hipoacusia bilateral. Adicionalmente, no se comunica verbalmente; no puede valerse por sí mismo para la ejecución de actividades cotidianas, pues depende del apoyo de sus familiares, y no controla esfínteres, motivo por el cual debe usar pañales.

2. En el escrito de tutela, la señora Antonia, tía y acudiente del niño, y quien promovió este trámite constitucional como agente oficiosa, indicó que se acercó a la “Fundación Centro Crecer”, ubicada en Ciudad Luz y que, según ella, es una institución administrada por la Secretaría de Integración Social, para que se le brindara la atención pertinente a su sobrino. Sin embargo, adujo que esa entidad negó la solicitud en razón a los padecimientos del menor de edad y específicamente a la necesidad de usar pañales. De otra parte, también manifestó que Valentín no ha recibido ningún tipo de educación especial y solo ha sido tratado por el operador “Avante” en el programa de atención especial para personas en situación de discapacidad que suministra la EPS Compensar.

3. En diciembre de 2019, la agente oficiosa le solicitó a la Secretaría de Educación de Ciudad Luz (en adelante SED) que le brindara educación especial y diferenciada al menor de edad. La entidad, en virtud de convenio interadministrativo con la Universidad Nacional de Colombia, ordenó que se le realizara una valoración psicopedagógica al niño.

4. El estudio realizado el 3 de diciembre de 2019 por el Servicio de Atención Psicológica (SAP) de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dictaminó:

“A partir de la información derivada de la entrevista clínica inicial, antecedentes y observaciones durante el proceso de valoración, se puede caracterizar a [Valentín] como una persona con discapacidad intelectual de grado no especificada, dado que presenta alteraciones observables en los procesos psicológicos superiores que conllevan a un déficit severo en el comportamiento adaptativo. Por lo anterior se caracteriza a [Valentín] como una persona con Discapacidad Intelectual (según categoría SIMAT.

La profesional evaluadora emitió diversas recomendaciones para la educación y el tratamiento del menor de edad. En especial, respecto del ámbito educativo, se sugirió lo siguiente:

“1. Teniendo en cuenta lo anterior, se recomienda que [Valetín] asista a una institución donde cuente con el equipo profesional interdisciplinar, que incluya intervenciones en las áreas de psicología, terapia ocupacional, fonoaudiología y auxiliar de enfermería, teniendo en cuenta las necesidades de apoyo generalizado que presenta, […].

5. La agente oficiosa indicó que, luego de los resultados de la valoración, un funcionario de la SED le informó verbalmente que no se podía acceder a su petición, por cuanto la entidad no contaba con las capacidades técnicas para atender al niño.

6. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicitó, como medida de protección de los derechos fundamentales de su agenciado, que se ordenara a la SED realizar los dictámenes médicos, psicológicos, psicopedagógicos y ocupacionales necesarios para determinar el tipo de educación que requiere el niño, y que, según los resultados de las valoraciones, se matricule a Valentín en una institución educativa que tenga las capacidades técnicas para el efecto. Asimismo, pidió la vinculación al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF); a la Defensoría del Pueblo, y a la Procuraduría General de la Nación.

B. Actuación procesal en el trámite de tutela

El 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz admitió la solicitud de amparo y corrió el traslado correspondiente a la SED para que se pronunciara. Asimismo, vinculó a la EPS Compensar, al ICBF, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría General de la Nación; a las Secretarías de Salud e Integración Social, a la Universidad Nacional de Colombia, al Centro Crecer, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), a la Personería de Ciudad Luz y a la “Presidencia de la República -Acción Social-”

Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas

La Procuraduría General de la Nación

La entidad carece de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos del menor de edad agenciado. Sin embargo, conforme con las facultades de intervención en procesos judiciales, trasladó el asunto a las Procuradurías 36 Judicial II de Familia y 246 Judicial I de Familia para que se pronunciaran. Estas autoridades solicitaron que se protegieran los derechos fundamentales del niño. En ese sentido, consideraron que la accionada omitió sus deberes legales y constitucionales al argumentar que carecía de capacidades técnicas para la prestación del servicio público de educación para el menor de edad en situación de discapacidad. En particular, se refirieron a los deberes de las entidades territoriales certificadas, de conformidad con el Decreto 1421 de 2017, entre los cuáles se encuentra realizar, en coordinación con el sector salud, las actuaciones necesarias para el diagnóstico, la valoración y la atención de la población en situación de discapacidad, con el fin de llevar a cabo el Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) y garantizar el acceso, la calidad y la permanencia en el sistema educativo.

La EPS Compensar

La entidad afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no vulneró los derechos fundamentales de Valentín. En efecto, argumentó que ha prestado los servicios de salud requeridos para el manejo de las patologías del niño.

Indicó que el menor de edad fue diagnosticado con: “Síndrome dismórfico en seguimiento por el servicio de pediatría, psiquiatría, fisiatría y neuropediatría, […] anomalía cromosómica especificada (q998) y retraso cognitivo severo (f720), retraso en el lenguaje f929- f729, trastorno del comportamiento, hipoacusia bilateral”. Además, señaló que está inscrito en el programa especial para personas en situación de discapacidad desde el 26 de abril de 2019. Asimismo, aportó capturas de pantalla de la base de datos en las que consta la autorización y prestación de los servicios que se han ordenado para el tratamiento del menor de edad, como la entrega de pañales, y precisó que la última consulta médica registrada fue el 26 de noviembre de 2020 en la que se diagnosticó epilepsia de tipo no especificado. Finalmente, advirtió que no brinda los programas educativos que pide la accionante, puesto que no es una entidad facultada para el efecto y, además, están expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud (PBS).  

La Secretaría de Educación Distrital

La SED describió sus políticas de inclusión y señaló que la prestación del servicio educativo para niños en situación de discapacidad: (i) se adelanta en aulas regulares con apoyos pedagógicos; (ii) no se garantiza el servicio mediante “centros especializados”;  (iii) los apoyos que se brindan a personas en estas circunstancias no son de carácter individual, es decir, que no son exclusivos para el sujeto, sino que se comparten con los demás estudiantes que los requieran; y (iv) dichos apoyos con los ajustes al PIAR se realizan desde una perspectiva pedagógica, mas no terapéutica.

De otra parte, la entidad accionada acreditó que en el trámite de tutela otorgó un cupo a Valentín en el Colegio Amanecer ubicado en la localidad de Azul de Ciudad Luz, donde reside el niño. Afirmó que la institución asignada tiene las capacidades técnicas necesarias, pues además de contar con un equipo de auxiliares de enfermería y profesionales de apoyo, tiene matriculados otros estudiantes en situación de discapacidad, lo que acredita su idoneidad. De conformidad con los argumentos expuestos, la SED solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Secretaría Distrital de Integración Social

La entidad describió sus funciones e hizo una presentación de los objetivos y la cobertura de sus programas de atención a personas en situación de discapacidad; en particular, destacó los Centros Crecer y Avanzar. Recalcó que ambos se dirigen a NNA entre los 6 y los 17 años en situación de discapacidad, y realizan actividades orientadas al mantenimiento de las condiciones físicas y mentales que permitan mejorar su calidad de vida. Adicionalmente, describió el procedimiento para inscribirse a estos programas y resaltó que, una vez radicada la solicitud del servicio, un “Equipo de Validación de Condiciones” se ocupa de identificar y analizar toda la información pertinente para determinar si la persona en situación de discapacidad cumple con los requisitos previstos en el “Proyecto 7771 Fortalecimiento de las oportunidades de inclusión de las personas con discapacidad, familias y sus cuidadores-as en [Ciudad Luz]”. A partir de lo anterior, la entidad afirmó que no presta servicios educativos, ya que sus funciones se centran en la atención social de población vulnerable y, por ende, no está capacitada para el efecto.

Igualmente, afirmó que al consultar la base de datos encontró que el menor de edad agenciado gozaba del “Apoyo de Complementación Alimentaria para personas con Discapacidad”, consistente en un bono mensual canjeable por alimentos. Por otro lado, adujo que no había registro de ninguna solicitud para la vinculación del niño a los programas de atención y que, aunque los funcionarios se comunicaron con la accionante para obtener información y hacer la inscripción pertinente, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente, sostuvo que la Fundación Centro Crecer a la que hace referencia la señora Antonia, no es el establecimiento que administra la entidad, sino que corresponde a una institución sin ánimo de lucro ajena al Distrito. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo y su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró los derechos fundamentales de Valentín.

La Universidad Nacional de Colombia

La Universidad advirtió que su actuación culminó con la valoración psicopedagógica que aportó la accionante en el escrito de tutela. También recalcó que no es la entidad competente para asignar cupos en instituciones educativas, ya que para ello la Secretaría de Educación debe llevar a cabo un Comité de Asignación de Cupos en el que se evalúen las condiciones de la persona en situación de discapacidad conforme con los resultados de la valoración. Por estos motivos solicitó su desvinculación del proceso.

C. Decisiones objeto de revisión

Fallo de primera instancia

El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz negó el amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto, durante el trámite de tutela, la SED otorgó un cupo en el Colegio Amanecer, institución que, además de cumplir con las capacidades técnicas al contar con auxiliares de enfermería y profesionales especializados, se encuentra en la localidad en la que habita el menor de edad. Igualmente, advirtió que el Estado fue diligente en la protección del agenciado porque no solo se le otorgó el cupo educativo, sino que, además, es beneficiario del Apoyo de Complementación Alimentaria que brinda la Secretaría de Integración Social.

Por otro lado, tuvo en cuenta que la agente oficiosa declaró, en el trámite de primera instancia, que el ICBF le otorgó la custodia provisional de su sobrino, ya que los padres del niño conformaron hogares separados y no se hacen cargo de él. Por estas circunstancias, el juez ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue a los padres del niño por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria.

Finalmente, desvinculó al ICBF; al INSOR; a la EPS Compensar; a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Educación, a la Procuraduría, a las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social, a la Personería de Ciudad Luz; al Instituto Crecer y a la “Presidencia de la República –Acción Social–”.

Impugnación

La promotora del amparo impugnó la decisión del 17 de febrero de 2021. Consideró que la vulneración a los derechos fundamentales del niño persistía, pues no podía remediarse con el simple otorgamiento de un cupo en una institución que no acreditó tener la capacidad técnica para educar conforme con sus condiciones. Aseguró que debía ordenarse la realización de los exámenes médicos, psicológicos, psicopedagógicos y ocupacionales para determinar con certeza el tipo de servicio requerido.

Igualmente, solicitó que se revocara la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que llevar a cabo una investigación penal en contra de los padres del agenciado agravaría la situación familiar. Asimismo, indicó que esta decisión excede el objeto de la acción de tutela, relacionada con la protección de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Por último, pidió que se vinculara de nuevo a la SED y a la EPS Compensar al ser las entidades competentes para ordenar y llevar a cabo los exámenes pertinentes.

Fallo de segunda instancia

El 4 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz confirmó en su totalidad la decisión impugnada. Argumentó que: (i) se configuraba un hecho superado por el otorgamiento del cupo educativo en una institución idónea; (ii) en lo que respecta a la educación durante la pandemia, es legítima la suspensión de los derechos fundamentales del menor de edad, pues pesa más la protección de la vida y la salud y, por ende, es innecesario emitir órdenes para la realización de valoraciones médicas, ya que estas se podrán llevar a cabo cuando se supere la pandemia; (iii) es deber de los jueces denunciar la posible comisión de delitos de los que tengan conocimiento y, por lo tanto, la orden de compulsar copias se ajustó a derecho, y (iv) no se requería la vinculación de la EPS y de la SED porque, mientras no se supere el estado de emergencia, cualquier orden de valoración del menor de edad es innecesaria.

D. Actuaciones en sede de revisión

Autos del 30 de septiembre de 2021 y 19 de octubre de 2021

En autos de 30 de septiembre y 19 de octubre de 2021, la Magistrada Ponente vinculó nuevamente a las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social, al ICBF y a la EPS Compensar. Asimismo, advirtió la necesidad de contar con mayores elementos de juicio y, por ende, se decretaron algunas pruebas relacionadas con los siguientes temas: (i) el estado de salud de Valentín y la oportuna prestación de servicios médicos; (ii) la situación educativa del niño y la capacidad técnica del Colegio Amanecer para atenderlo; (iii) las condiciones familiares del menor de edad; (iv) las políticas distritales de inclusión en el sistema educativo y la oferta académica para NNA en situación de discapacidad; (v) la oferta distrital de servicios sociales y las rutas de atención en salud para la protección de menores de edad en situación de discapacidad; y (vi) la existencia de canales de comunicación y coordinación entre las autoridades competentes para la protección de los derechos de los NNA. 

Asimismo, se requirió al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz para que remitiera el expediente completo.

Conforme con el objeto de las pruebas la Sala, para mayor claridad, describirá los elementos recaudados de acuerdo con la clasificación según eje temático

La situación educativa de Valentín

1. Intervención de la agente oficiosa

La señora Antonia adujo que su sobrino está matriculado en 4° grado de primaria del Colegio Amanecer, en virtud del cupo asignado por la SED en el trámite de tutela. Sin embargo, afirmó que el niño no ha recibido el servicio educativo porque, las veces que lo ha llevado al colegio, los funcionarios no lo reciben y le informan que no pueden atender al menor de edad, por cuanto “la discapacidad es tal que no puede recibir la educación de esa institución”. Por otro lado, le solicitaron que, durante las clases virtuales, conectara a Valentín a videollamadas, pero considera que esta no es la modalidad de educación requerida y adecuada, conforme con la situación de discapacidad. Lo anterior, porque el niño es inquieto y no se comunica verbalmente, factor que imposibilita la comprensión y participación en clase.

Adicionalmente, advirtió que, con la ayuda de los abuelos del niño, paga un jardín privado en la localidad, pero esta institución se limita a prestar servicios de guardería, ya que no cuenta con las capacidades para educar a los menores de edad en situación de discapacidad, al no tener profesionales para el efecto. Sin embargo, resaltó que ha notado mejoría en el estado de ánimo de su sobrino, pues en el jardín comparte con otros niños y realiza actividades recreativas. No obstante, manifestó su preocupación respecto de la falta de educación especial que le permita a Valentín desarrollar las habilidades necesarias para desenvolverse en sociedad. 

Asimismo, aclaró que la negativa de la SED, que dio origen a esta solicitud de amparo, se le comunicó verbalmente en diciembre de 2019. Explicó que el plazo transcurrido entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela se debió a que acudió a diversas entidades para solicitar asesoría y esta fue negada. En particular, afirmó que un funcionario de la Personería de Ciudad Luz se comprometió a presentar un escrito de tutela, pero que esto nunca sucedió y, por el contrario, la remitió a los consultorios jurídicos de varias universidades. Fue allí en dónde se contactó con su hoy apoderado, quién, junto con otros docentes de la Pontificia Universidad Javeriana, asumió el caso como pro bono.

Por último, el apoderado de la agente oficiosa remitió un escrito en el que le solicitó a la Sala lo siguiente: (i) conceder el amparo y realizar el seguimiento a la orden de cumplimiento; (ii) revocar la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación; y (iii) pronunciarse sobre el argumento de los jueces de instancia relacionado con la suspensión del derecho a la educación como consecuencia de la pandemia.

2. Intervención de la Secretaría Distrital de Educación

La entidad informó que el Comité de asignación de cupos se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2019 y que, conforme con la valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia, se decidió remitir al niño agenciado a la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de que se llevara a cabo un “proceso inicial” en el que desarrollara las habilidades adaptativas necesarias para la adecuada inclusión en el sistema educativo. Adicionalmente, argumentó que, en virtud del artículo 67 de la Constitución, que consagra el principio de corresponsabilidad, debía ser la familia de Valentín quién acudiera a la Secretaría Distrital de Integración Social para tramitar la inclusión del niño en alguno de los programas sociales que brinda esa entidad y, por esta razón, no llevó a cabo ningún proceso de remisión con el fin de que se ejecutara ese “proceso inicial”. Asimismo, explicó que los procesos de valoración psicopedagógica estuvieron suspendidos de abril a agosto de 2020, sin que por este motivo se vulnerara el derecho a la educación de los menores de edad en situación de discapacidad.  

Sin embargo, tanto la Dirección de Cobertura como la Dirección de Inclusión, de la entidad, aclararon que el cupo asignado, el 16 de febrero de 2021 durante el trámite de tutela, en el Colegio Amanecer tuvo como fundamento la misma valoración psicopedagógica realizada en el 2019, pues la inscripción del menor de edad en las aulas de apoyo pedagógico permitía dar cumplimiento al concepto emitido en la valoración y en el comité de asignación de cupos. Advirtió que la institución educativa tiene la capacidad técnica para atender al niño, pues además de tener docentes de apoyo pedagógico, cuenta con un equipo interdisciplinario de atención en las áreas de psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional y auxiliares de enfermería. Adicionalmente, recalcó que las aulas de apoyo pedagógico, en las que se encuentra inscrito el niño, cumplen con el objetivo de la educación inclusiva porque:

“(…) se conciben como espacios de fortalecimiento académico y de habilidades para la vida para los y las estudiantes con discapacidad que por extra-edad o por requerir apoyo generalizado en sus procesos pedagógicos, no han realizado la transición al aula regular o a la vida ocupacional, y, es allí, en este escenario transitorio donde reciben los apoyos pedagógicos y ajustes razonables para la educación en el aula regular. Por tanto, estas Aulas de Apoyo Pedagógico, desde el modelo de Calidad de Vida, comprende el currículo flexible mediante el diseño e implementación del plan individual de ajustes razonables PIAR y la eliminación de barreras para una transición efectiva y armónica conforme al proyecto de vida”.

En relación con la oferta académica, la entidad señaló que Valentín está inscrito en la jornada de la tarde de las aulas de apoyo pedagógico y que, en este momento, el servicio se presta en modalidad presencial de acuerdo con lo establecido en la Circular 11 del 18 de junio de 2021 de la Secretaría Distrital de Educación.

Finalmente, aportó dos informes realizados por una docente de apoyo pedagógico del Colegio Amanecer. En el primero, se explica que la institución ha intentado, en varias ocasiones, programar un encuentro inicial con la agente oficiosa y su sobrino para llevar a cabo el Plan de Trabajo y el PIAR y, a pesar de eso, la cita no se ha realizado, razón por la que el servicio educativo no se ha prestado. El segundo, relacionado con la oferta académica para el niño agenciado, que consiste en la prestación del servicio educativo en modalidad presencial y en un aula de apoyo pedagógico que cuenta con profesionales interdisciplinarios especializados en la atención de NNA en situación de discapacidad.  

3. Intervención del Colegio Amanecer

En relación con la capacidad técnica de la institución, para atender a personas en situación de discapacidad y, en especial, a Valentín, la docente de apoyo pedagógico indicó que el colegio cuenta con un programa de educación inclusiva en aulas regulares que se basa en el diseño e implementación de los PIAR, con el fin de que los estudiantes en situación de discapacidad reciban el acompañamiento requerido conforme con sus condiciones; y aulas de apoyo pedagógico especializado, dirigidas a la atención de personas con discapacidad múltiple o extra-edad, que son atendidas por un equipo interdisciplinario, conformado así:

(i) Educadores especiales que tienen la función de dirigir la formación de los estudiantes hacia el desarrollo y fortalecimiento de las habilidades cognoscitivas, la capacidad de actuación, la regulación de procesos afectivos y motivacionales y el conocimiento en las áreas básicas de aprendizaje;

(ii) profesionales en terapia ocupacional que facilitan el desarrollo de habilidades y competencias para mejorar la calidad de vida y el desarrollo social;

(iii) docentes especiales en el área de competencias comunicativas y de pensamiento; y

(iv) educadores especializados en brindar acompañamiento en el desarrollo de habilidades sociales a través de una orientación psicosocial integral.

Agregó que las aulas de apoyo pedagógico, en las que se encuentra inscrito el niño agenciado, están ubicadas en la misma institución educativa, utilizan insumos adaptados a las necesidades de cada estudiante, y los alumnos de dichas aulas participan de todos los procesos académicos curriculares y extracurriculares de la institución, factor que permite prestar el servicio de forma inclusiva.

Respecto de la oferta académica actual para niños en situación de discapacidad, señaló que el servicio se presta, desde julio de 2021, para todos los estudiantes, en modalidad presencial; salvo en los casos en los que, por cuestiones de salud o motivos familiares, los menores de edad no puedan asistir, eventos en los que la educación se garantiza de manera virtual. En relación con el accionante indicó que, está inscrito en las aulas de apoyo pedagógico en la jornada de la tarde y en modalidad presencial, pero agregó que, para llevar a cabo la vinculación y la prestación del servicio, debe realizarse el encuentro inicial entre los docentes, el menor de edad y la familia, con el fin de diseñar el plan de trabajo y el PIAR requerido.

La prestación de servicios de salud a Valentín

1. Intervención de la agente oficiosa

La agente oficiosa afirmó que Valentín se encuentra afiliado a la EPS Compensar como beneficiario suyo. Aportó copia de la última consulta médica de neuropediatría, realizada el 24 de febrero de 2021, y adujo que, si bien la entidad ha prestado los servicios médicos requeridos, no ha sido de forma oportuna, pues la agenda es muy demorada y ha tenido que esperar entre dos y tres meses para obtener citas con especialistas. En particular, afirmó que, actualmente, está pendiente una valoración integral que no ha podido ser agendada.

Adicionalmente, explicó que una de las causas del retraso cognitivo de su sobrino es la poca atención que ha recibido, pues a pesar de contar con un diagnóstico no se ha determinado el tratamiento médico pertinente. En especial, adujo que, si el niño contara con apoyos auditivos, podría desarrollar, progresivamente, el lenguaje y la comunicación verbal.

Por último, advirtió que Valentín es atendido en el programa especial para personas en situación de discapacidad que brinda la EPS Compensar y que es prestado por el operador “Avante”. Reiteró que, a pesar de los esfuerzos para que el niño reciba educación especial, las entidades competentes se niegan a prestar el servicio y a realizar las valoraciones pertinentes para identificar el tipo de educación requerida por el menor de edad.

2. Intervención de la EPS Compensar

La entidad afirmó que, Valentín está afiliado desde 2012, pero a partir del 10 de mayo de 2021 se encuentra en calidad de beneficiario de la señora Antonia por ser “afiliado bajo custodia”. Asimismo, explicó que los servicios médicos han sido prestados a través del modelo de atención Red Sur de Ciudad Luz y por la IPS Clínica de la Paz e, igualmente, los insumos requeridos se han suministrado por los proveedores Farmacia Institucional y Audifarma.

Adicionalmente, referenció los últimos servicios prestados entre febrero y agosto de 2021. En particular, aportó copia de las citas con pediatría, otorrinolaringología, neuropediatría y psiquiatría, así como la historia clínica completa desde 2012.

Por otro lado, explicó que el programa especial de atención a personas en situación de discapacidad, del que hace parte el niño, tiene el objetivo de llevar a cabo rehabilitación física y funcional que le permita a los usuarios potenciar las habilidades que permiten el máximo nivel de independencia en las actividades de la vida diaria. Al respecto, aclaró que el servicio se presta de acuerdo con las recomendaciones médicas emitidas en cada caso.

Por último, advirtió que Valentín no cuenta ni con la Certificación de Discapacidad ni con el “Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad” (en adelante RLCPD), procedimientos que realiza la Secretaría Distrital de Salud. Al respecto, indicó la ruta para llevar a cabo dichos trámites ante la entidad distrital y recalcó que, obtenerlos beneficiaría al niño y a su familia, por cuanto permite la exoneración de copagos para la prestación de algunos servicios de salud.

3. Intervención de la Secretaría Distrital de Salud

La entidad indicó que el niño agenciado no cuenta ni con la Certificación de Discapacidad ni con el RLCPD; a pesar de que sí aparece registrado, desde noviembre de 2017, en una base de datos antigua. Explicó que, desde 2004 y hasta junio de 2020 existió un Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad, distinto al actual, que consistía en una herramienta estadística basada en la inscripción de algunos datos de las personas en situación de discapacidad y que, en esta base de datos antigua se encuentra la información de Valentín pero no se ha efectuado la inscripción en el registro vigente.

Sin embargo, recalcó que, a partir del 1° de julio del 2020, en virtud de la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, ese registro dejó de funcionar y se implementó el nuevo procedimiento de Certificación de Discapacidad y de RLCPD. En especial, señaló que la información contenida en la base de datos anterior solo podría ser consultada más no actualizada ni incorporada al nuevo registro, por cuanto, el procedimiento de certificación actual requería de la manifestación de voluntad libre e informada de la persona en situación de discapacidad o de su representante.

Por lo anterior, la entidad manifestó que los datos de Valentín no podían transferirse al registro actual porque: (i) podrían haberse presentado cambios en su situación que requieran de la actualización de información, que debe ser llevada a cabo por el titular de la misma o su representante; (ii) el procedimiento se basa en el “autoreconocimiento como persona en situación de discapacidad” y, por esta razón, inicia con la manifestación de iniciar el proceso de calificación voluntariamente; y (iii) la Resolución 113 de 2020 indicó que, la información del registro anterior no podía migrar a la nueva base de datos.

Agregó que se comunicó con la agente oficiosa el 21 de octubre de 2021 con el fin de adelantar el proceso de certificación y registro de su sobrino. Por esta razón, el 22 de octubre la entidad ordenó la realización de la valoración de certificación de discapacidad, que fue agendada para el 11 de noviembre de 2021 a las 8:40 am en la IPS Caja de Compensación Familiar CAFAM, seleccionada por la accionante.

Finalmente, manifestó que no es la entidad competente para atender las pretensiones de la tutelante, ya que entre sus funciones no se encuentra la prestación de servicios educativos o de salud.

La situación familiar del niño; el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en el caso concreto y la vinculación del menor de edad a programas sociales del Distrito

1. Intervención de la agente oficiosa

La señora Antonia aportó copia de las actas de entrega del niño y de la audiencia de pruebas y fallo, emitidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos realizado el 22 de julio de 2021 por el ICBF, en las que se le otorgó la custodia del menor de edad junto con los dos abuelos paternos.

Finalmente, explicó que: (i) trabaja como guarda de seguridad y cuenta con un trabajo estable que le permite tener afiliado a sus hijos y a su sobrino como beneficiarios en el sistema de salud; (ii) Valentín vive con ella, sus dos hijos y el abuelo paterno; (iii) el cuidado del niño agenciado está a su cargo y del abuelo, así como los gastos de manutención; (iv) el niño mantiene contacto con su familia materna y paterna, en especial, con los abuelos y los primos, y (v) la relación del menor de edad con sus padres es distante porque estos tienen familia y trabajo en otra ciudad.

2. Intervención del ICBF

La entidad describió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado respecto de Valentín desde el 27 de enero de 2021, fecha en la que el padre del menor de edad entregó al niño, de manera voluntaria, en la Estación de Policía de Azul ante el Defensor de Familia del Centro Zonal especializado Revivir. Asimismo, explicó que desde el 5 de febrero de 2021 y hasta el 22 de julio del mismo año, fecha en que se expidió la Resolución 562 por medio de la cual se le otorgó a la agente oficiosa la custodia del menor de edad, Valentín estuvo bajo el cuidado de la Institución Kids First.

Por otro lado, afirmó que, durante el trámite del proceso administrativo, la defensora de familia le solicitó a la Secretaría de Integración Social que adelantara los procedimientos pertinentes para evaluar las condiciones del niño y determinar si podía ser beneficiario de alguno de los servicios prestados por la entidad. En respuesta a dichos requerimientos, la Secretaría realizó una visita domiciliaria, el 24 de marzo de 2021, y una validación de condiciones, el 1° de junio del presente año. Sin embargo, la entidad concluyó que estas instituciones no contaban con la capacidad de atención, por cuanto el menor de edad requería de apoyos generalizados que excedían la capacidad institucional.

Por último, la entidad afirmó que Valentín no hace parte de ninguno de sus programas de atención para personas en situación de discapacidad. Asimismo, aportó copia de las decisiones administrativas por medio de las cuales se le otorgó a la agente oficiosa la custodia de Valentín y las comunicaciones con la Secretaría de Integración Social de Ciudad Luz.

3. Intervención de la Secretaría de Integración Social

La Secretaría aclaró que, una vez notificada la acción de tutela, procedió a comunicarse con la agente oficiosa con el fin de obtener información sobre su sobrino y adelantar los procesos de inscripción a los servicios que presta la entidad. Sin embargo, no fue posible obtener los datos requeridos. Adicionalmente, explicó que el niño agenciado no cuenta con ninguna medida de protección ni fue remitido por defensores o comisarías de familia a los Centros Renacer, razón por la cual no hace parte de dicho programa.

Asimismo, advirtió que, por solicitud del ICBF, en virtud del PARD que se llevó a cabo, realizó una visita domiciliaria y un examen de validación de condiciones con el fin de determinar si el menor de edad podía recibir la atención prestada por los Centros Crecer. Sin embargo, de los estudios realizados se concluyó que:

“En relación a los criterios establecidos en la resolución 0509 del 20 de abril de 2021, [Valentín], No cumple con los criterios de ingreso para el servicio social Centros Crecer, ya que presenta discapacidad múltiple con apoyo generalizado para su atención, se orienta la atención al sector Salud, en un proceso de rehabilitación terapéutica que permita desarrollar habilidades en las diferentes dimensiones”.

Por otra parte, la entidad indicó que, en atención al trámite de revisión que se surte en esta Corporación, se remitió el caso a los profesionales encargados de los Centros Avanzar con el fin de que se realizara la validación de condiciones del menor de edad. El 11 de octubre del presente año, funcionarios de la Secretaría de Integración Social se comunicaron con la agente oficiosa para llevar a cabo el proceso de evaluación de condiciones y agendaron la valoración para el 15 del mismo mes. En esa fecha, se adelantó el proceso de validación de condiciones referido y se dictaminó que:

“De acuerdo al proceso de validación de condiciones efectuado con la persona con discapacidad [Valentín] de acuerdo a la resolución 0509 se evidencia cumplimiento de criterios de población objeto para el ingreso al servicio social centros avanzar de la Secretaria Distrital de Integración Social en donde se menciona “Niños, niñas y adolescentes que se encuentren en edades entre los seis (6) años y hasta los diecisiete (17) años, con discapacidad múltiple o con autismo, que requieran de apoyos extensos o generalizados que habiten en  [Ciudad Luz]” además de evidenciar criterio de priorización numero 3 el cual indica “personas con discapacidad que sean remitidos por otros servicios de la SDIS o por otras entidades del orden distrital.”

Por lo anterior, el 25 de octubre de 2021, la entidad se comunicó con la accionante para comunicarle la autorización de ingreso de su sobrino al Centro Avanzar Santa Isabel Grupo 4. En particular, aclaró que, para formalizar la vinculación, la agente oficiosa debía acudir a la Subdirección local de la Secretaría y solicitar, por escrito, el retiro del menor de edad de la modalidad de atención “Bono Canjeable por Alimentos”, ya que existe una restricción de simultaneidad en la prestación de servicios por parte de la entidad. Finalmente, la Secretaría aportó copia de los informes de visita domiciliaria y de validación de condiciones.

La oferta educativa distrital para personas en situación de discapacidad

1. Intervención de la Secretaría de Educación Distrital

La entidad describió la política de inclusión del sistema educativo distrital, que: (i) se adelanta en aulas regulares con apoyos pedagógicos; (ii) no se garantiza el servicio mediante “centros especializados”; y (iii) los apoyos que se brindan a personas en estas circunstancias no son de carácter individual, es decir, que no son exclusivos para el sujeto, sino que se comparten con los demás estudiantes que los requieran. Adicionalmente, describió el funcionamiento de las Aulas de Apoyo Pedagógico, con las que cuentan algunas instituciones educativas oficiales, para la atención de personas en situación de discapacidad o en condiciones de “extra-edad”.

Por otro lado, describió las medidas adoptadas para prestar el servicio educativo durante el estado de emergencia causado por el COVID-19. Indicó que en un primer momento se adoptó el programa “Aprende en Casa” mediante el cual se brindaban todos los servicios educativos de manera virtual e, incluso, se garantizaban los beneficios de alimentación escolar en casa. Posteriormente, se autorizó un proceso inicial de “Reapertura Gradual Progresiva y Segura” que pretendía realizar un programa piloto, en algunas de las instituciones educativas oficiales y privadas, para evaluar la posibilidad del retorno a clases presenciales y determinar las medidas de bioseguridad que debían adoptarse. Por último, se advirtió que, desde julio del presente año, se prestan los servicios educativos en el marco del programa “Regreso a las Actividades Educativas de Manera Presencial con Bioseguridad, Autocuidado y Corresponsabilidad” que se rige por lo establecido en la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Decreto Distrital 199 de 2021, la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educación y la Circular 11 del 18 de junio de 2021 de la Secretaría Distrital de Educación. En ese sentido, se aclaró que en este momento los servicios educativos se prestan en modalidad presencial a todos los estudiantes, salvo en los casos exceptuados por la Directiva 05 de 2021 del Ministerio de Educación Nacional.

En particular, se refirió al deber de los directivos y docentes consistente en llevar a cabo los procesos de flexibilización curricular que resulten necesarios para fortalecer el aprendizaje de los estudiantes y responder a los impactos que generó en ellos el aislamiento físico causado por la pandemia. Igualmente, hizo referencia a la Circular 11 del 18 de junio de 2021, por medio de la cual se adoptaron las medidas para el retorno a la presencialidad en las instituciones educativas de Ciudad Luz. Explicó que los colegios oficiales están disponibles para todos los estudiantes, pero en el caso de NNA en situación de discapacidad se podrán implementar diversas medidas o estrategias de educación de acuerdo con los PIAR, las indicaciones de las familias y de los docentes de las aulas de apoyo pedagógico, y las condiciones en las que se encuentre el establecimiento educativo. Aclaró que en todo caso se garantiza la prestación del servicio a todos los estudiantes.

Asimismo, se refirió al Proyecto 7690 “Fortalecimiento de la Política de educación inclusiva para poblaciones y grupos de especial protección constitucional de [Ciudad Luz]”, y explicó el funcionamiento de la “Ruta de acceso de la Población con Discapacidad al Sistema Educativo Distrital”. Al respecto, indicó que las acciones orientadas a favorecer el acceso y permanencia escolar se enfocan en materializar: (i) canales virtuales para la formalización de las matrículas; (ii) actuaciones que disminuyan el riesgo de deserción escolar y permitan el acompañamiento a las instituciones con mayores tasas de deserción; (iii) estrategias educativas flexibles para las poblaciones vulnerables, diversas y de especial protección constitucional, y (iv) medidas de permanencia escolar como la entrega de los insumos necesarios para el proceso educativo.

En relación con los canales de comunicación y coordinación entre las autoridades competentes para la protección de los NNA, la Secretaría de Educación identificó el “Programa Integral de Educación Socioemocional, Ciudadana y de Escuelas como Territorios de Paz” que tiene el objetivo de promover los derechos de los NNA a través del posicionamiento del perdón, la reconciliación y la restauración, como principios de la convivencia escolar. Este proyecto incluye como estrategias: (i) la justicia escolar restaurativa; (ii) las medidas dirigidas a “incitar para la paz”; (iii) el fortalecimiento familiar; y (iv) la “Respuesta Integral de Orientación Pedagógica RIO-P”.

En particular, señaló que la estrategia RIO-P tiene como fin la generación de espacios de transformación e interacción ciudadana, que permitan mejorar la convivencia escolar en las instituciones educativas.

Adicionalmente, advirtió que la entidad adelanta mesas de trabajo intersectorial, para la protección de los derechos fundamentales de NNA, junto con el ICBF, la Fiscalía General de la Nación y las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social; lo anterior, con el fin de contar con canales directos de comunicación para la atención inmediata de los casos de violencia contra menores de edad. Además, señaló que esta serie de acciones están dirigidas a fortalecer los canales de comunicación con las comunidades educativas con el fin de poner en marcha acciones pedagógicas necesarias para la prevención y atención de situaciones de vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, describió las acciones que se llevan a cabo para identificar casos de niños en situación de discapacidad que están desescolarizados, entre las cuales, se encuentra la búsqueda activa a través de visitas “casa a casa” o vía contacto telefónico. Al respecto, advirtió que estas medidas han permitido, en el trascurso del año, identificar a 2638 personas desescolarizadas y vincular a 1716 estudiantes, de los cuales 6 se encuentran en situación de discapacidad.

La oferta de servicios sociales y las Rutas Integrales de Atención

1. Intervención de la Secretaría de Integración Social

La entidad describió las funciones que lleva a cabo y el contenido de cada uno de los servicios que presta en el marco del Proyecto 7771 “Fortalecimiento de las oportunidades de Inclusión de las personas con discapacidad, familias y sus cuidadores-as en [Ciudad Luz]” y explicó el procedimiento para acceder a ellos. Entre estos programas, destacó los Centros Crecer, Avanzar y Renacer. Los tres se encargan de atender a NNA en situación de discapacidad, pero en particular, los Centros Renacer se enfocan en menores de edad respecto de los cuáles haya alguna medida de protección y restablecimiento de derechos interpuesta por las autoridades competentes.

En relación con las Rutas Integrales de Atención para NNA en situación de discapacidad, la entidad afirmó que la autoridad competente para entregar esa información es la Secretaría Distrital de Gobierno, ya que es la entidad que en este momento ostenta la Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad. Asimismo, sobre la publicación de los servicios de atención, la Secretaría de Integración Social señaló que toda la información relacionada con estos asuntos se publica en la página web de la entidad.

Por último, describió los canales de comunicación y coordinación con otras autoridades para la protección de los NNA cuando se identifican casos de menores de edad que, a pesar de ser beneficiarios de los servicios de la entidad, pueden requerir atención de otras autoridades, o cuando las defensorías o comisarías de familia remiten a niños en virtud de un PARD.

2. Intervención del ICBF

La entidad explicó que cuenta con un programa de atención a NNA en situación de discapacidad, denominado “Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidad de NNA con Discapacidad y sus Familias”, que tiene como objetivos la promoción de derechos y el fortalecimiento de habilidades y capacidades para la construcción de proyectos de vida y la inclusión efectiva. Señaló que, este programa se basa en la participación activa de los NNA y sus familias, pues se caracteriza por la implementación de acciones tendientes al fortalecimiento del desarrollo individual, familiar y comunitario. Igualmente, describió el proceso para acudir a este servicio; los requisitos y documentos necesarios; aclaró que este programa se presta durante media jornada, es decir, 4 horas todos los días hábiles de la semana; resaltó que a los menores de edad beneficiarios se les otorga un auxilio de transporte para su traslado desde el hogar hasta el centro de atención; y que, durante la jornada, se brinda un refrigerio o almuerzo. Como canales de comunicación o publicidad de estos servicios, identificó: la página web del ICBF; la atención presencial en los Centros Zonales; la línea gratuita nacional; el chat incorporado en la página web de la entidad; el servicio de videollamada con asesores; los formularios de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias; los correos electrónicos de atención al ciudadano y la línea de WhatsApp habilitada.

Adicionalmente, advirtió que brinda orientación a las personas en situación de discapacidad y a sus familias, sobre la oferta de servicios locales en el marco del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y de la “Ruta de Atención Intersectorial” incorporada por el Distrito en la agenda estratégica 2016-2020. En particular, hizo referencia al aplicativo “Oferta [Ciudad Luz] Discapacidad”, administrado por el Sistema Distrital de Discapacidad, en el que los ciudadanos pueden consultar la oferta de servicios que tiene cada una de las entidades territoriales y conocer la forma de aplicar a ellos. Sin embargo, advirtió que este aplicativo estuvo disponible hasta el 2020 y que, actualmente, la Secretaría General de la Alcaldía de Ciudad Luz y la Secretaría Distrital de Gobierno trabajan, en proceso abierto con la ciudadanía y otras autoridades locales, en la implementación de programas para fortalecer la Política Pública de Inclusión y las Rutas Integrales de Atención.

Igualmente, explicó que el ICBF se articula con las demás entidades del Distrito, para la protección de los derechos de los NNA en situación de discapacidad, en el marco de las mesas de trabajo distritales y locales de discapacidad que, tienen el fin de implementar acciones intersectoriales para la atención de esta población. En especial, indicó que el ICBF realiza solicitudes de remisión y de atención en programas especiales del Distrito cuando detecta casos que, aunque estén atendiéndose en la entidad, requieren de la intervención de otras autoridades.

Finalmente, explicó cuáles son los canales de comunicación entre la Regional Ciudad Luz del ICBF y las entidades de Ciudad Luz. Resaltó las rutas de coordinación con la Secretaría Distrital de Integración Social, en el marco de los PARD, y con la Secretaría de Educación cuando se identifica que alguno de los niños beneficiarios del programa “Modalidad para el Fortalecimiento de Capacidad de NNA con Discapacidad y sus Familias” está desescolarizado.

El RLCPD, las rutas integrales de atención en salud, y la coordinación entre entidades para el efecto

1. Intervención de la EPS Compensar

La entidad se refirió al procedimiento, ante la Secretaría Distrital de Salud, para la obtención de la Certificación de Discapacidad y el RLCPD. Al respecto, resaltó que el certificado y el registro constituyen el principal instrumento para la obtención de información oficial respecto de las personas en situación de discapacidad en el país; y, asimismo, permiten el desarrollo de planes y proyectos de atención para esta población, ya que son criterios de verificación y priorización para la prestación de servicios. En particular, explicó que la Certificación de Discapacidad se emite una vez se haya realizado la valoración clínica multidisciplinaria, ordenada por la Secretaría de Salud competente, y es parte integrante del RLCPD. Igualmente, advirtió que la realización de estos trámites beneficia a los usuarios en situación de discapacidad y a sus familias, por cuanto permite la exoneración de cuotas moderadoras y copagos para algunos servicios.

Por otro lado, explicó que la coordinación entre autoridades competentes para la protección de los NNA, se da en el marco de las mesas de trabajo que convocan las entidades territoriales y en las que, usualmente, participan los sectores salud, educación, justicia y protección. Asimismo, advirtió que las rutas de protección se activan con el hallazgo de situaciones de vulnerabilidad, como, por ejemplo, cuando el paciente ingresa a alguno de los programas de rehabilitación y se llevan a cabo según los protocolos de vigilancia en salud pública. Adicionalmente, resaltó que la EPS y las IPS cuentan con trabajadores sociales que son los encargados de comunicarse con las entidades competentes para la protección de los derechos de los menores de edad.

Por último, indicó que los casos de discapacidad se identifican desde el nacimiento de la persona, a través de las valoraciones iniciales y del seguimiento por parte de los profesionales especializados; lo anterior en el marco de las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS) del Ministerio de Salud y Protección Social, y a través de la consulta de las plataformas de registro SISPRO.

2. Intervención de la Secretaría Distrital de Salud

Al referirse a la promoción de la Salud Mental, la Secretaría explicó que, las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS) del Ministerio de Salud, se activan a través de: (i) la detección temprana y valoración integral por medio de intervenciones colectivas, individuales o familiares; (ii) las Rutas Grupo de Riesgo mediante las cuales se identifica algún tipo de afectación a la Salud Mental que requiera de abordaje terapéutico, en personas o familias que son  atendidas en otras rutas de protección; (iii) la demanda espontánea o inducida de servicios de salud, y (iv) cuando otros sectores, como el educativo, identifiquen riesgo a la Salud Mental y remitan el caso.

En particular, se refirió a la “Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud Mental”, que tiene los objetivos de fortalecer las capacidades de afrontamiento del individuo y la familia ante estresores vitales y garantizar el manejo oportuno de patologías mentales. En ese sentido, explicó que se realizan intervenciones como: valoraciones interdisciplinarias, psicoterapia individual o familiar y actividades individuales o grupales.

Por otro lado, la entidad describió la naturaleza, alcance y funcionalidad del RLCPD. En especial, indicó que este procedimiento tiene las siguientes características:

(i) Es de carácter nacional y está dirigido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, quienes se encargan de ordenar las valoraciones de certificación y el registro, son las autoridades distritales, municipales y departamentales certificadas en salud;

(ii) se constituye como la fuente oficial de información sobre las personas en situación de discapacidad del país, su geolocalización y caracterización; y hace parte del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO); 

(iii) la información que se registra es usada para apoyar el diseño, modificación e implementación de políticas públicas. Adicionalmente, sirve de base para el desarrollo de planes, programas y proyectos de atención para personas en situación de discapacidad; y se constituye como criterio de verificación, redireccionamiento de la oferta y priorización, para la inclusión de los individuos en situación de discapacidad en programas sociales del Estado; y

(iv) las personas que cuenten con el certificado de discapacidad y el RLCPD pueden acceder a beneficios de atención como: exoneración de cuotas moderadoras y copagos, productos de apoyo, programas de atención prestados por diversas entidades estatales como el ICBF o la Secretaría Distrital de Integración Social; y el doble subsidio familiar que pagan las Cajas de Compensación Familiar cuando se demuestra que el trabajador afiliado tiene a su cargo personas en situación de discapacidad.

Finalmente, señaló que el procedimiento de certificación de discapacidad y de RLCPD se publicita por medio de la página web de la Secretaría de Salud y de las entidades que prestan servicios de atención a personas en situación de discapacidad; la participación de los Consejos Distritales y Locales de Discapacidad; los medios de comunicación y los Centros de Atención Distrital Especializados.

Medida provisional del 26 de octubre de 2021

El 26 de octubre de 2021, la Sala Sexta de Revisión emitió el Auto 826 en el que, como medida provisional de protección de los derechos fundamentales de Valentín, le ordenó a la SED de Ciudad Luz realizar, en coordinación con la EPS Compensar y la Secretaría Distrital de Salud, las valoraciones médicas, psicológicas, psicopedagógicas y ocupacionales necesarias para determinar el tipo de servicio educativo que requiere el niño en razón a su situación de discapacidad.

Respuestas a la Medida Provisional

La Secretaría Distrital de Salud indicó que no es la autoridad competente para dar cumplimiento a las órdenes emitidas en el Auto No.826 del 26 de octubre de 2021, por cuanto entre sus funciones no se encuentra la prestación de servicios de salud o educación. Sin embargo, aclaró que remitió a la EPS Compensar una carta en la que le solicitó dar cabal cumplimiento a dichas órdenes por tener las competencias para el efecto. Por último, solicitó su desvinculación del trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la EPS Compensar señaló que programó dos citas de valoración, la primera de psicología y, la segunda, de psiquiatría. Respecto de la primera, indicó que tuvo que ser reagendada para el 16 de noviembre de 2021, pues el niño no se encontraba en su domicilio en ese momento; y, de la segunda, adjuntó copia de la consulta llevada a cabo. En esta, el médico tratante dictaminó: “(…) discapacidad intelectual de moderada a grave, de causa genética, con alteraciones de conducta dadas por hiperactividad, impulsividad, auto y hetero agresividad ocasionales”. Por último, la entidad indicó que el 11 de noviembre se reunió con la Secretaría de Educación con el fin de llevar a cabo el informe consolidado que fue solicitado por la Sala y que, para el efecto, se comprometió a remitir los resultados de las valoraciones que se adelantan.

Asimismo, la Secretaría Distrital de Educación de Ciudad Luz remitió un “Informe Preliminar” en el que adjuntó los resultados de la valoración psicopedagógica adelantada por la Universidad Nacional de Colombia el 9 de noviembre de 2021. En esta, los profesionales evaluadores emitieron diversas recomendaciones dirigidas a asegurar la adopción de ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva de Valentín. Entre estas, se encuentran algunas sugerencias relacionadas con: (i) la realización de actividades grupales que permitan la integración del niño a las aulas y su interacción con otros estudiantes; (ii) la adopción de mecanismos especiales de evaluación de conocimientos: (iii) la implementación de medios audiovisuales como instrumentos para la enseñanza; (iv) la aplicación de estrategias de comunicación verbales y no verbales; (v) la atención terapéutica integral; y (vi) implementar mecanismos de comunicación entre la familia y los sectores de salud y educación, entre otras.

Finalmente, el 25 de noviembre de 2021, la entidad envió un “Informe final de cumplimiento” en el que describió las actuaciones administrativas y los resultados de las valoraciones interdisciplinarias adelantadas para el cumplimiento de la medida provisional ordenada en el Auto 826 de 2021. La accionada indicó que, todos los procedimientos se hicieron de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Salud y la EPS Compensar; para el efecto, se llevaron a cabo tres reuniones en las que las autoridades se pusieron de acuerdo para la socialización de resultados y la elaboración del informe.

En este documento, la SED concluye que, de acuerdo con los estudios realizados, la medida educativa procedente para Valentín, consiste en la prestación del servicio educativo en las aulas de apoyo pedagógico del Colegio Amanecer, en las que ya se encuentra inscrito. Lo anterior, con base en los siguientes fundamentos:

En primer lugar, tuvo en cuenta la valoración psicopedagógica realizada por la Universidad Nacional de Colombia el 9 de noviembre del presente año. En esta evaluación los profesionales concluyeron que, el menor de edad presentaba una discapacidad severa que implica la necesidad de apoyo generalizado o extenso en el proceso pedagógico. Al respecto, emitieron una serie de recomendaciones, descritas anteriormente, con el fin de garantizar la educación inclusiva del niño agenciado. Asimismo, señalaron que el estado de Valentín podía clasificarse en la categoría SIMAT correspondiente a estudiantes en situación de discapacidad, y, por otro lado, reiteraron la importancia de que se lleve a cabo una terapia integral que fortalezca las habilidades del niño para su proceso educativo.

En segundo lugar, fundamentó su decisión en el concepto médico emitido por la EPS Compensar. Este se basó en los resultados de las valoraciones de pediatría y psiquiatría, en las que los médicos tratantes diagnosticaron una discapacidad múltiple moderada a grave, y destacaron la importancia de: (i) llevar a cabo las terapias integrales (físicas, ocupacionales y de lenguaje) para el adecuado desarrollo del proceso educativo; (ii) cumplir con el tratamiento farmacológico ordenado; y (iii) contar con apoyo profesional generalizado o extenso para la ejecución de las actividades cotidianas y educativas.

Por último, la SED consideró los resultados del examen multidisciplinario ordenado por la Secretaría Distrital de Salud, en el trámite para la obtención del Certificado de Discapacidad y el RLCPD. En estos exámenes Valentín obtuvo un puntaje correspondiente al 82.25 % de dificultad en la ejecución de actividades en seis áreas de estudio (cognición, movilidad, cuidado personal, relacional, actividades diarias, y participación). Con base en estos resultados, la IPS evaluadora dictaminó que el menor de edad presenta una discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple, que conlleva la necesidad de apoyo generalizado en todas las actividades que ejecute.

Con todo lo anterior, la entidad señaló que las aulas de apoyo pedagógico del Colegio Amanecer cuentan con la capacidad para brindar tanto el servicio educativo que requiere Valentín, de conformidad con los ajustes razonables que se adopten al respecto, como el apoyo generalizado o extenso que se sugirió en las tres valoraciones antes mencionadas. En particular, refirió que las necesidades del menor de edad se satisfacen con dicha medida educativa, porque la institución asignada cuenta con: (i) docentes especializados en la atención de NNA en situación de discapacidad; y (ii) un equipo interdisciplinario de apoyo que incluye profesionales en las áreas de fonoaudiología, terapia ocupacional, psicología y auxiliares de enfermería.

Adicionalmente, indicó que el llamado a realizar el PIAR es el colegio en el que se encuentra matriculado Valentín, a través de los profesores, y con el apoyo de su familia. Para el efecto, advirtió que se debe cumplir con lo recomendado en los resultados de los exámenes descritos. Por último, tanto la EPS Compensar como la SED insistieron en la importancia de que los cuidadores del niño den cabal cumplimiento a los tratamientos médicos ordenados, pues estos redundan en su desarrollo integral. En particular, instaron a la señora Antonia, agente oficiosa y quien tiene la custodia del menor de edad, para que realice todas las actuaciones dirigidas a garantizar el suministro de los servicios salud requeridos.