RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciudad Luz, que confirmó la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ciudad Luz. Esta, a su vez, negó la acción de tutela presentada por Valentín, a través de agente oficiosa, contra la Secretaría Distrital de Educación de Ciudad Luz. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la salud, la igualdad y la dignidad humana de Valentín, en los términos de la presente sentencia.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Ciudad Luz, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, (i) garantizar la vinculación efectiva de Valentín al Colegio Amanecer, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas en las valoraciones interdisciplinarias adelantadas, como consecuencia de las órdenes proferidas en el Auto 826 de 2021; (ii) coordinar con la Secretaría Distrital de Integración Social la prestación del servicio asistencial de los Centros Avanzar y del servicio educativo procedente, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia; y (iii) asegurar que el Colegio Amanecer lleve a cabo el proceso de adopción del Plan Individual de Ajustes Razonables correspondiente, así como brindar el acompañamiento, que sea necesario para el efecto, al niño, su familia y la institución educativa designada.
Tercero. ADVERTIR a la Secretaría Distrital de Educación de Ciudad Luz para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar la prestación oportuna e integral del servicio educativo que requieren los NNA en situación de discapacidad y la realización de las valoraciones que sean necesarias para determinar la medida educativa que sea pertinente en cada caso. Adicionalmente, esta advertencia deberá ser publicada en la página principal del portal web de la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia y por el término de seis (6) meses.
Cuarto. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Ciudad Luz que, en conjunto con las Secretarías Distritales de Salud e Integración Social y el ICBF, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, expida un protocolo en el que se adopten medidas para el fortalecimiento de los mecanismos de identificación y caracterización de casos de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad desescolarizados que requieran de atención inmediata en materia educativa y, asimismo, establezca canales que permitan la articulación efectiva y la comunicación directa entre las autoridades públicas competentes para la atención de este grupo poblacional. Este protocolo debe guiarse por los objetivos básicos desarrollados en el fundamento jurídico 88 de esta sentencia.
Quinto. INSTAR a la EPS Compensar para que asegure la prestación oportuna, preferente y efectiva de todos los servicios de salud que requiera Valentín. Lo anterior, en atención a los deberes derivados de su calidad de sujeto de especial protección constitucional y la prevalencia del interés superior de los niños.
Sexto. ORDENAR a la EPS Compensar que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, por medio de los profesionales médicos adscritos a su red de servicios, valore la salud auditiva de Valentín y establezca el tratamiento que resulte pertinente y necesario. Asimismo, deberá emitir las órdenes médicas correspondientes, darles trámite y expedir las autorizaciones necesarias para el suministro de los servicios médicos que se prescriban.
Séptimo. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Ciudad Luz que, (i) en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, active un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como mecanismo de publicidad de su oferta institucional y, en particular, contenga información sobre el procedimiento de certificación de discapacidad y el Registro para la Localización y Caracterización de Personas en Situación de Discapacidad. Este canal deberá cumplir con los criterios establecidos en el fundamento jurídico 98 de esta sentencia; y (ii) en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante todas las actuaciones oficiosas que sean necesarias para que las personas, que se encontraban registradas en la base de datos anterior y que aún no se encuentran inscritas en el RLCPD actual, reciban información y asesoría al respecto. Particularmente, en los casos de niños, niñas y adolescentes.
Octavo. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social de Ciudad Luz que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, active un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como mecanismo de publicidad de su oferta institucional para las personas en situación de discapacidad, con énfasis en los servicios dirigidos a los NNA. Este canal deberá cumplir con los criterios establecidos en el fundamento jurídico 98 de esta sentencia.
Noveno. REVOCAR la orden emitida por los jueces de instancia, relacionada con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los padres del niño agenciado por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria. Lo anterior, conforme con las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos 99 y 100 de esta sentencia.
Décimo. RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el apoderado de la agente oficiosa, en la que pidió que este Tribunal asumiera el conocimiento del cumplimiento de las órdenes que se profieran en esta decisión.
Undécimo. ORDENAR al ICBF que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, y en atención a la situación de discapacidad de Valentín, se reúna con el niño y su familia, en compañía de profesionales expertos en psicología y psicopedagogía, con el fin de comunicarle al menor de edad el contenido de esta decisión y explicarle de manera clara y precisa los efectos de las órdenes adoptadas para la protección de sus derechos fundamentales. Para esto, deberá implementar todos los mecanismos que resulten necesarios, ya sea formatos de lectura fácil o instrumentos audiovisuales (videos, fotografías, grabaciones de audio o dibujos), entre otros. Asimismo, deberá remitir a esta Corporación, constancia de la reunión mencionada y de la notificación y debida comunicación de la sentencia a Valentín y su familia.
Duodécimo. ORDENAR al ICBF que, (i) dentro de los dos (2) días siguientes a la comunicación de esta providencia, publique esta sentencia en su página web; y (ii) en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, produzca un documento de lectura fácil y material didáctico (cartillas, videos, instrumentos interactivos, entre otros) en el que se describa el contenido de esta sentencia, se precisen las medidas de protección adoptadas y se expliquen los efectos de estas órdenes en la garantía de los derechos fundamentales de los NNA en situación de discapacidad. Lo anterior, con el fin de que otras personas en condición de discapacidad, sus familias o cuidadores, que puedan estar interesados en el contenido de esta decisión, tengan material explicativo a su alcance. Igualmente, deberá publicar estos documentos en su página web y remitir una copia del formato de lectura fácil a la Sala Sexta de Revisión, para que sea publicado en el portal web de la Corte Constitucional, junto con la versión tradicional del fallo. Para esos efectos, la Secretaría General de la Corte le remitirá una copia de esta sentencia.
Decimotercero. REQUERIR a la señora Antonia, en calidad agente oficiosa de Valentín, para que preste la colaboración que resulte necesaria para la adopción y ejecución de las medidas de protección del niño y la garantía del derecho a la educación.
Decimocuarto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que brinde el acompañamiento jurídico que resulte necesario a la señora Antonia, en calidad de agente oficiosa de Valentín, con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas en esta providencia y la protección de los derechos fundamentales del menor de edad.
Decimoquinto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, las Secretarías Distritales de Educación, Salud e Integración Social, la EPS Compensar y al ICBF que mantengan la reserva pertinente sobre los datos que permitan la identificación pública de Valentín y su familia.
Decimosexto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
