Sentencia T-228/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-228/25

Fecha: 05-Jun-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Resumen del caso. La señora Vidales interpuso acción de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024 del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, y que le sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia sin que se tenga en cuenta la exclusión del amparo de la póliza de seguro que sirvió de sustento para esa decisión, la cual se adoptó en el marco del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 16 de febrero de 2022 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de una demanda de acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

1.                 Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

2.                 En 2016, la señora María de Jesús Vidales, junto con su esposo el señor Edgar Ramírez Rangel, adquirieron un apartamento clasificado como vivienda de interés social ubicado en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, por un valor de $ 98.800.000. Como cuota inicial para la compra, la pareja Vidales Ramírez aportó la suma de $ 29.640.000 y el saldo restante, es decir, $ 69.160.000, lo financiaron a través de un crédito hipotecario con el Banco Caja Social S.A.[2]

3.                 En virtud de las políticas para el otorgamiento de un crédito hipotecario, el Banco Caja Social S.A. les exigió a los deudores la constitución de una póliza de seguro de vida con el fin de que se amparara el valor insoluto del crédito. Por lo anterior, el 25 de febrero de 2016, el señor Ramírez Rangel suscribió la póliza de seguro de vida n.º 3704-220051 con la compañía Colmena Seguros de Vida S.A., la cual[3]: (i) cubría dentro de sus amparos, entre otros, la muerte del asegurado por cualquier causa; (ii) establecía como beneficiario al Banco Caja Social S.A.; y (iii) el valor asegurado fue pactado por los saldos insolutos del crédito hipotecario, incluyendo capital e intereses causados, a la fecha del fallecimiento del asegurado.

4.                 El documento de la póliza estaba conformado por una sola hoja y contenía la información relacionada con las condiciones de la póliza en ambos dorsos de la hoja. Así, en el dorso frontal, se encontraban los datos del asegurado, las declaraciones de asegurabilidad, información financiera, declaración del origen de los fondos, autorizaciones y declaraciones del asegurado, la información sobre la prima del seguro, y las firmas del asegurado y del representante de la compañía de seguros. A su vez, en dorso posterior, se compilaban las condiciones de la póliza, dentro de las que se incluyeron, entre otros asuntos, las definiciones de amparos y las exclusiones a estos.

5.                 Dentro de las declaraciones de asegurabilidad de la mencionada póliza, el señor Ramírez Rangel no declaró el padecimiento de alguna patología, enfermedad o condición de las que allí se mencionaban, en concreto, marcó de forma negativa todas las declaraciones de asegurabilidad de la póliza de seguro[6]. Por otra parte, en el dorso de la póliza de seguro se indicó como una de las causas para excluir de todos los amparos la cobertura “La muerte, incapacidad, enfermedad u hospitalización del asegurado originada o derivada por cualquier causa, patología o enfermedad, física o mental, congénita o adquirida, preexistente, que haya sido diagnosticada, o conocida por el asegurado, o por la cual se haya recibido tratamiento, o que por sus síntomas o signos no pudiese pasar desapercibida y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad a la contratación del seguro”[7].

6.                 Adicionalmente, antes de ingresar a la póliza de seguro, Colmena Seguros de Vida S.A., a través de la médico Harlin Adriana Cuello Martínez, le realizó un examen al señor Ramírez Rangel con el fin de determinar su estado de salud al momento de tomar el seguro de vida. Los resultados de este examen médico quedaron consignados en un documento suscrito por la médico a cargo y por el señor Ramírez Rangel en calidad de solicitante. En concreto, en dicho documento solo se indicó que el señor Ramírez Rangel había sufrido o sufrió alguna enfermedad en sus ojos, oído o nariz, al igual que solo se precisó que el paciente usaba lentes por presbicia y negó cualquier antecedente patológico, quirúrgico, farmacológico o familiar[9]. En consecuencia, dentro de las observaciones médicas se registró “ninguna” y como comentarios y sugerencias la médico indicó control por la EPS[10].

7.                 Posteriormente, el 22 de agosto de 2020, estando vigente la póliza de seguro, el señor Ramírez Rangel falleció como causa de un shock cardiogénico por infarto aguo al miocardio. Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 la señora Vidales presentó reclamación formal ante el Banco de Bogotá S.A., en su condición de beneficiaria designada en la póliza, entidad que redirigió la reclamación a Colmena Seguros de Vida S.A.[14] En consecuencia, el 17 de septiembre de 2020 esta entidad aseguradora le solicitó a la señora Vidales la historia clínica de las atenciones médicas recibidas por el señor Ramírez Rangel entre el periodo del 25 de febrero de 2014 al 25 de febrero de 2016, con el fin de estudiar la solicitud de pago del riesgo amparado. En atención a dicha solicitud, la señora Vidales afirma que remitió la documentación requerida relacionada con la historia clínica del señor Ramírez Rangel[16].

8.                 En línea con lo anterior, Colmena Seguros de Vida S.A. realizó un concepto de calificación médica a través del médico Juan Pablo Merizalde, quien concluyó que existieron antecedentes no declarados en relación con la causal de reclamo. En concreto, conceptuó que al momento del examen médico en 2016 se ocultaron patologías que no eran susceptibles de ser detectadas con ese examen médico, tales como la tensión arterial y el diagnóstico de diabetes. Adicionalmente, en esta calificación se precisó que de haber conocido los antecedentes del señor Ramírez Rangel al momento de la solicitud del seguro, medicamente se hubiera solicitado la historia clínica para verificar el tiempo de evolución y los demás factores agravantes de la diabetes y de la hipertensión, supuesto en el que se habría aplicado una sobremortalidad o se hubiera rechazado el riesgo[18]. Para sustentar sus conclusiones, el médico Merizalde incluyó en su concepto de calificación médica apartes de la historia clínica del señor Ramírez Rangel, en los que se evidencia: (i) en consulta del 1 de mayo de 2018 se registró que el paciente se encontraba diagnosticado con diabetes mellitus desde hace 7 años y se encontraba en tratamiento[19], e (ii) hipertensión arterial en tratamiento desde el 31 de agosto de 2015[20].

9.                 Con base en lo anterior, el 27 de octubre de 2020 la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. objetó la reclamación presentada por la señora Vidales, toda vez que argumentó que la causa de la muerte del señor Ramírez Rangel fue una enfermedad coronaria que no fue informada al momento de declarar su estado de salud para la toma de la póliza. En concreto, la compañía aseguradora indicó que, tras analizar la historia clínica del 1 de mayo de 2018, se evidenció un diagnóstico de diabetes mellitus desde hace 7 años, así como también en las historias clínicas de 2013 y 2015 se identificaron diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes mellitus, respectivamente, y ambas enfermedades en tratamiento.

10.             Ante la negativa de Colmena Seguros de Vida S.A., la señora Vidales mediante derecho de petición del 28 de octubre de 2020, le solicitó a la compañía aseguradora que le fuera remitida copia de la póliza de seguro n.º 3704-220051 y del examen médico que le fue practicado al señor Ramírez Rangel previo a la toma de la póliza de seguro[22]. En consecuencia, el 23 de noviembre de 2020 Colmena Seguros de Vida S.A. dio respuesta a la petición de la señora Vidales, pero solo me remitió copia de la póliza de seguro n.º 3704-220051. Por esta razón, la señora Vidales volvió a presentar un nuevo derecho de petición[23], el cual fue respondido por la compañía aseguradora el 9 de diciembre de 2020 remitiendo el examen médico diagnóstico que se le realizó al señor Ramírez Rangel antes de tomar la póliza de seguro y, a su vez, Colmena Seguros de Vida S.A. indicó que el dicho examen se diagnosticó al señor Ramirez Rangel “Venas Varicosas G5 bilateral generalizado en miembros inferiores”[24].

11.             Posteriormente, a través de apoderado, el 15 de diciembre de 2020 la señora Vidales presentó ante Colmena Seguros de Vida S.A. una solicitud de reconsideración a la objeción realizada sobre el reclamo de la póliza de seguro No. 3704-220051[25], argumentando que, pese a la existencia de un examen médico previo a la toma del seguro, la compañía aseguradora se encontraba en la capacidad de realizar procedimientos médicos más pertinentes para identificar las patologías sobre las cuales argumenta la negativa del reconocimiento del amparo o, incluso, pudo haber solicitado la historia clínica del asegurado antes de suscribir la póliza de seguro para de esta forma conocer con precisión su estado de salud y determinar las condiciones de asegurabilidad[26]. En consecuencia, el 18 de enero de 2021 Colmena Seguros de Vida S.A. reiteró su negativa de reconocimiento del amparo de la póliza de seguro[27], reiterando los argumentos manifestados en la respuesta del 27 de octubre de 2020, y aclarando que los diagnósticos de Diabetes Mellitus e Hipertensión Arterial no fueron informados en la declaración de su estado de salud por parte del señor Ramírez Rangel, los cuales, a su vez, se encuentran directamente relacionados con la causa de su muerte[28].

12.             Por lo anterior, el 20 de enero de 2021, actuando a través de apoderado judicial, la señora María de Jesús Vidales de Ramírez interpuso demanda de acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. Lo anterior, con el fin de que: (i) se declare que la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. está obligada a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condición de beneficiario de la prestación asegurada en la póliza de seguro n.º 3704-220051, la cobertura de muerte por cualquier causa del fallecimiento del señor Ramírez Rangel; y (ii) se condene a la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condición de beneficiario de la prestación asegurada antes mencionada, y a título de reparación por daño emergente, el valor que presenta la obligación n.º 0132208991542; es decir, el crédito que adquirió el señor Ramírez Rangel con el Banco Caja Social S.A.

2.                 Decisiones de la justicia ordinaria

13.             Proceso ante la Superintendencia Financiera de Colombia. El asunto fue conocido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, por medio de sentencia del 16 de febrero de 2022, negó las pretensiones invocadas por la señora Vidales. Lo anterior, por cuando encontró fundadas las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza de seguro de vida individual deudores n.º3704-220051, propuesta por Colmena Seguros de Vida S.A., y la de inexistencia de responsabilidad contractual e inexistencia de responsabilidad extracontractual, formulada por Banco Caja Social S.A.

14.             A lo largo del proceso jurisdiccional, en el marco de la etapa probatoria, se practicó el testimonio del médico Juan Pablo Merizalde, profesional que realizó la calificación médica para objetar el reconocimiento del amparo contenido en la póliza de seguro. Así, en audiencia del 20 de octubre de 2021[34] el médico Merizalde indicó que tiene un vínculo con Colmena Seguros de Vida S.A. a través de un contrato de prestación de servicios con el fin de prestar sus servicios profesionales para evaluar, desde el punto de vista médico, la suscripción de los seguros de vida y para evaluar la pertinencia médica en las reclamaciones de los amparos de seguro[35]. Por otra parte, precisó que el 26 de febrero de 2016 el señor Ramírez Rangel declaró negativamente todas las preguntas médicas de la solicitud de seguro de vida, aclarando que, debido al perfil de edad y monto del señor Ramírez Rangel, solo fue necesario llevar a cabo un examen médico, el cual fue practicado por la médico Cuello Martínez, sin que fuera necesario ordenar la realización de un examen adicional al considerar las respuestas dadas por el tomador del seguro[36].

15.             El doctor Merizalde afirmó que él diseñó el examen médico para aquellas personas que buscan ingresar a una póliza de seguro con Colmena Seguros de Vida S.A., en el que se realizan preguntas al posible asegurado y se realiza un examen físico no invasivo, sin perjuicio de que se realice la toma de signos vitales, medidas corporales y se anotan datos médicos del paciente; lo anterior, aclarando que no es un examen médico general, pues no se aborda la historia clínica ni se ordenan tratamientos o se decretan diagnósticos[37]. De esta forma, el médico precisó que en el examen de asegurabilidad no se solicita un estudio clínico más especializado, salvo que se identifiquen razones o situaciones relevantes para valorar el riesgo. Ahora bien, para el caso del señor Ramírez Rangel, el doctor Merizalde indicó que, por tener 69 años al momento de tomar la póliza, el paciente tenía un perfil de riesgo 2, razón por la que solo se solicitó la declaración de asegurabilidad y el examen médico de asegurabilidad, sin incluir exámenes médicos adicionales[38].

16.             Precisó que en el examen médico de asegurabilidad existen diagnósticos que no son posibles de identificar, tales como la hipertensión arterial, la cual, afirmó, que es una situación de agravamiento del riesgo. Para el caso del señor Ramírez Rangel, y de acuerdo con los datos consignados en el examen médico antes de ingresar a la póliza, el doctor Merizalde indicó que en ese momento la presión arterial del posible asegurado estaba en parámetros normales, 120 sobre 80, y que de acuerdo con su estatura de 1.61cm y peso de 70kg, el señor Ramírez Rangel se encontraba en sobrepeso, pues contaba con un índice de masa corporal de 27, lo cual en todo caso no era indicativo de obesidad.

17.             Igualmente, y debido a la anotación de “venas varices grado 1” que se diligenció en el examen, el médico precisó que no era una razón para agravar el riesgo, pues era un padecimiento normal teniendo en cuenta la edad del señor Ramírez Rangel[39]. Sin perjuicio de lo anterior, precisó el señor Ramírez Rangel negó los antecedentes farmacológicos y familiares, situación que no concuerda con la historia clínica, toda vez que el paciente padecía de diabetes mellitus e hipertensión, y su madre padecía también de diabetes mellitus[40].

18.             Finalmente, el médico Merizalde precisó que, para la realización del concepto para objetar la póliza de seguro, analizó la historia clínica previa a la muerte del señor Ramírez Rangel y la historia clínica al momento del fallecimiento. Así, de acuerdo con la historia clínica de la Fundación Cardio Infantil, en agosto de 2020 el señor Ramírez Rangel falleció como consecuencia de un infarto agudo de miocardio por enfermedad coronaria, por una cardiomiopatía isquémica. Por lo tanto, concluyó que, los antecedentes médicos que tenía el paciente, contenidos en la historia clínica desde el año 2007 hasta el año 2013 y de los cuales el señor Ramírez Rangel era consiente, confluyeron en la configuración de la enfermedad coronaria por la que falleció el asegurado[41].

19.             Posteriormente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 16 de febrero de 2022, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia practicó el testimonio de la médico Harlin Adriana Cuello Martínez con el fin de identificar los hechos ocurridos durante el examen realizado al señor Ramírez Rangel previo a la toma del seguro de vida[42].

20.             Así, la médico indicó que valoró al señor Ramírez Rangel en virtud de un examen de asegurabilidad pagado por Colmena Seguros de Vida S.A. Precisó que el examen realizado consistió en dos partes, por un lado, la realización de preguntas -anamnesis- contenidas en un formato relacionadas con antecedentes personales, patológicos, familiares, farmacológicos, quirúrgicos, hábitos y todos aquellos datos relacionados con la historia clínica del paciente; por otra parte, se realizó un examen físico en el que el paciente estaba en ropa interior y la médico identificaba lesiones y cicatrices[43].

21.             Adicionalmente, la médico manifestó que no tuvo acceso a la historia clínica del señor Ramírez Rangel en calidad de posible asegurado para ese momento, en este sentido afirmó que solo contaban con la información suministrada por el paciente para determinar su estado de salud[44]. Por otra parte, la médico afirmó que, de lo que recordaba del examen realizado, el señor Ramírez Rangel era una persona físicamente sana y estable, sin mostrar algún tipo de lesión, salvo algunas venas várices que, en su criterio, no mostraban algún tipo de alerta médica. Por lo tanto, afirmó que al momento del examen no fue posible identificar algún síntoma de los diagnósticos de hipertensión y diabetes que tenía el señor Ramírez Rangel, sobre todo, porque el paciente negó padecer alguna patología previa.

22.             Adicionalmente, la doctora Cuello indicó que la anotación final en el examen médico, en la que se sugiere “control por la EPS”, consiste en los controles preventivos que se realizan a todos los pacientes en el marco de promoción y prevención de la salud, sin perjuicio de que esté en buen estado de salud o no[45].

23.             En los alegatos de conclusión, el apoderado de la señora Vidales resaltó que, en el marco de la solicitud de reconsideración a la objeción de reconocimiento de la póliza, la compañía aseguradora no tuvo en cuenta la existencia del examen médico realizado al señor Ramírez Rangel, situación que pone en duda la buena fe de Colmena Seguros de Vida S.A.[46] Por otra parte, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[47], no se cumplen los cinco criterios para poder alegar la configuración de la figura de reticencia en un contrato de seguro, razón por la que no se podría afirmar que el contrato de seguro es nulo en virtud de una declaración inexacta o reticente. A su vez, manifestó que, desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la que se suscribió la solicitud de la póliza de seguro, la compañía aseguradora estaba autorizada para solicitar la historia clínica del señor Ramírez Rangel, hecho que realizó y que por lo tanto no podría ser una situación que se le endilgue al entonces asegurado[48]. Finalmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 1158[49] del Código de Comercio, permite interpretarse de tal forma que, si la compañía aseguradora no prescindió de realizar un examen médico, el asegurado puede considerarse exento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 1058[50] del mismo código. De esta forma, argumentó que la compañía de seguros estaba en la posibilidad de conocer las patologías del señor Ramirez Rangel debido a que le practicó un examen previo, en el cual, debió haber realizado un diagnóstico más acertado sobre su estado de salud[51].

24.             A su turno, la apoderada de Colmena Seguros de Vida S.A. manifestó que, previo a la toma del seguro en febrero de 2016, el señor Ramírez Rangel tenía conocimiento del diagnóstico de sus patologías de hipertensión y diabetes, lo cual negó al momento de declarar las condiciones de asegurabilidad y fue demostrado con los diagnósticos en tratamiento contenidos en la historia clínica allegada en la contestación de la demanda[52]. Igualmente, resaltó que la declaratoria sobre dichas patologías también fue negada en el examen diagnóstico realizado por la médico Cuello Martínez, el cual, se hizo con base en la información presentada por el asegurado.

25.             De hecho, precisó que con base en el examen físico que se realizó al asegurado, no era posible detectar el padecimiento de las patologías del señor Ramírez Rangel, sobre todo porque dichas enfermedades se encontraban controladas a través de los tratamientos consignados en la historia clínica; de esta forma, precisó que Colmena Seguros de Vida S.A. no realizó exámenes médicos adicionales por cuanto no los consideró necesarios conforme a la información suministrada por el señor Ramírez Rangel[53].

26.             Adicionalmente, afirmó que el artículo 1158 del Código de Comercio no exonera al asegurado de manifestar su estado real de salud, sin perjuicio de que la compañía de seguros realice o no un examen médico. En consecuencia, argumentó que se cumplían con los presupuestos del artículo 1058 del Código de Comercio para entenderse configurada la nulidad del contrato de seguro, considerando la causa de la muerte del asegurado ocurrió por una causa preexistente no declarada operando así la exclusión pactada en las consideraciones de la póliza de seguro[54].

27.             Por lo anterior, y para tomar su decisión, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia consideró que en el documento de solicitud de póliza suscrito por el señor Ramirez Rangel el 26 de febrero de 2016, el asegurado respondió negativamente frente a todas las preguntas de declaración de asegurabilidad en materia de salud, las cuales eran respuestas relevantes para la compañía aseguradora a fin de determinar el riesgo asegurable y los elementos de conformación del contrato de seguro[55]. Igualmente, precisó que en el anverso del documento de la póliza le fue puesto de presente al asegurado los amparos contratados y las exclusiones del seguro, donde se indicaba que no se cubrían los amparos por muerte derivados de cualquier patología preexistente no declarada por el asegurado[56].

28.             Además, dejó constancia que, en el examen diagnóstico antes de ingresar a la póliza de seguro, el señor Ramírez Rangel tampoco declaró sobre su verdadero estado de salud, por el contrario, respondió negativamente las preguntas sobre la existencia de patologías o enfermedades. En consecuencia, consideró que no hubo elementos suficientes para concluir que la compañía aseguradora podía solicitar información adicional sobre el contenido de las declaratorias del señor Ramírez Rangel, asegurado que además era consciente de sus patologías y de las consecuencias de faltar a la verdad para efectos de reclamar eventuales amparos[57].

29.             Finalmente, la funcionaria aclaró que las causas de muerte del señor Ramírez Rangel, es decir, sus patologías de diabetes e hipertensión fueron diagnosticadas previamente a la toma de la póliza de seguro, en concreto, y de acuerdo con la historia clínica, el 19 de marzo de 2015 se registró Diabetes Millitus, formulando la aplicación de insulina[58].

30.             Recurso de apelación en contra de la sentencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Ante la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de dicha decisión, en el cual, manifestó su inconformidad con base en los siguientes argumentos[60]:

(i)                    Consideró que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la posibilidad que tuvo la compañía aseguradora de conocer cualquier enfermedad que padecía el asegurado mediante la práctica del examen médico antes del ingreso a la póliza de seguro. Igualmente, señaló que no hubo pronunciamiento sobre la ineficacia de las exclusiones de la póliza, por cuanto éstas no se incluyeron en caracteres destacados en la primera página de la póliza de seguro.

(ii)                  Sobre la prosperidad de la excepción de ausencia de cobertura de la póliza, indicó que estipulación en la que solo se cubría el siniestro de muerte por una causa natural no preexistente o preexistente declarada era ambigua, por cuanto las causales de exclusión deben ser precisas y concretas, y en el presente caso, la muerte del señor Ramírez Rangel fue a causa de un infarto del miocardio, situación que no es una causa preexistente en la medida en la que, como se indica en la historia clínica, el asegurado no había padecido de infarto alguno. Lo anterior, sumado a que en el examen médico de ingreso que se le practicó al señor Ramirez Rangel, la aseguradora fue negligente al no ordenar exámenes adicionales para validar su estado de salud, sobre todo al ser visible su condición física y edad de la que se podría inferir que el asegurado podía padecer alguna patología.

(iii)               A su turno, señaló que no se debió declarar la prosperidad de la excepción de exclusión del evento acaecido, debido a que la exclusión de la preexistencia se encontraba en el anverso del documento de la póliza y no estaba en caracteres resaltados. De hecho, argumentó que, incluso si se considerara eficaz dicha exclusión, la compañía aseguradora debió haber probado que la muerte del señor Ramírez Rangel obedeció a una enfermedad preexistente, lo cual, en su criterio, no fue demostrado.

(iv)                Finalmente, la parte demandante puso de presente que, en el documento de la póliza, en la sección de autorizaciones y otras declaraciones del aseguro, el señor Ramírez Rangel autorizó a la compañía aseguradora a verificar y pedir su historia clínica, situación que solo hizo después de acaecido el siniestro. Por esta razón, argumentó que Colmena Seguros de Vida S.A. debió conocer la causa de la muerte que hoy alega como reticente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[61].

31.             Decisión de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El asunto fue repartido para conocimiento en segunda instancia al Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 30 de agosto de 2024, confirmó íntegramente la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.                 La acción de tutela y el trámite surtido en las instancias

32.             En consecuencia, actuando a través de apoderado, la señora Vidales interpuso acción de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024 del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, y que le sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia sin que se tenga en cuenta la exclusión del amparo de la póliza de seguro que sirvió de sustento para esa decisión judicial. En concreto, la accionante manifestó que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto: (i) las razones que fundamentan la decisión de segunda instancia no corresponden a lo decidido en la primera instancia, (ii) no se tuvo en cuenta que la aseguradora realizó un examen médico de ingreso a la póliza, (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial en materia de contratos de seguro de vida, y (iv) la señora Vidales se encuentra bajo especial protección constitucional en virtud de su edad y de su situación económica.

4.                 Decisiones judiciales objeto de revisión

33.             Primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, mediante auto del 12 de septiembre de 2024, admitió la tutela, ordenó notificar y correr traslado a la Superintendencia Financiera de Colombia, a Colmena Seguros de Vida S.A. y al Banco Caja Social S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

34.             En la respuesta a la acción de tutela, el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá[65] informó que el 30 de agosto de 2024 profirió sentencia de segunda instancia en la que se analizaron los cuestionamientos formulados por la apelante y se valoró el material probatorio conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de seguros. Por su parte, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia[66] indicó que conoció en primera instancia del proceso verbal de menor cuantía promovido por la demandante contra Colmena Seguros S.A., en el que se vinculó al Banco Caja Social S.A. como litisconsorte necesario, y que en dicho proceso concluyó, mediante sentencia del 16 de febrero de 2022, probadas las excepciones presentadas por las entidades demandadas. A su vez, resaltó que la decisión adoptada se fundamentó en la normativa y jurisprudencia vigentes, toda vez que se evidenció que el señor Edgar Ramírez Rangel omitió informar su verdadero estado de salud al momento de solicitar la póliza y al practicarse el examen médico.

35.             A su turno, Colmena Seguros de Vida S.A.[67] manifestó que el contrato de seguro de vida suscrito tenía como objeto cubrir el impago de una deuda en caso de fallecimiento del asegurado Edgar Ramírez Rangel. Sin embargo, la aseguradora negó la cobertura de la póliza tras determinar que el asegurado omitió información relevante sobre su estado de salud. Argumentó, además, que esta situación no vulnera los derechos fundamentales de los asegurados o beneficiarios, dado que la relación contractual con la aseguradora se rige por condiciones previamente establecidas y aceptadas.

36.             Posteriormente, el 19 de septiembre de 2024, el Tribunal declaró improcedente la acción y negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Lo anterior, al considerar que el juez accionado sí valoró el hecho de que el tomador del seguro se realizó un examen médico previo a la suscripción del contrato. En particular, indicó que en el numeral 6.7 de las consideraciones del fallo se señaló que, aunque la aseguradora llevó a cabo dicho examen, no era posible detectar las enfermedades preexistentes debido a que estaban controladas con medicación, lo que justificaba razonablemente la ausencia de hallazgos en la evaluación médica. Además, se sostuvo que la aseguradora no tenía la obligación de solicitar la historia clínica ni de realizar exámenes especializados, dado que el asegurado debía responder con veracidad el cuestionario de asegurabilidad[69].

37.             En cuanto a las exclusiones en la cobertura del seguro, el juez de primera instancia consideró que la sentencia controvertida estableció que la aseguradora cumplió con lo previsto en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), al haber incluido la exclusión por enfermedad preexistente en el anverso de las condiciones generales de la póliza.

38.             Esta conclusión se fundamentó en la Sentencia SC2879-2022 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual estableció que las exclusiones deben figurar en la primera página de la póliza, aunque no necesariamente en la carátula. Respecto a la presunta vulneración del precedente jurisprudencial, consideró que el fallo cuestionado tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en materia de exclusiones y reticencias en contratos de seguro y que la Corte Constitucional ha reiterado que el defecto sustantivo se configura cuando se desconoce el precedente sin una argumentación razonable, situación que no se presenta en este caso, pues el juez sustentó su decisión en normativa vigente, pruebas y jurisprudencia aplicable[70].

39.             Impugnación. Este fallo fue impugnado por el apoderado de la accionante, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela. En concreto, presentó consideraciones sobre (i) la falta de valoración del examen médico realizado al señor Ramírez Rangel previo al ingreso a la póliza de seguro, (ii) sobre la ineficacia de las exclusiones de la póliza, y (iii) sobre la relevancia de las condiciones de especial protección constitucional que tiene la accionante.

40.             Segunda instancia. Mediante Sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia. En concreto, indicó que el juzgado accionado analizó el deber del tomador del seguro de declarar de manera sincera el estado del riesgo, conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, lo anterior, luego de examinar los conceptos de preexistencia y reticencia, y determinó que el señor Ramírez Rangel incurrió en reticencia al omitir en su declaración de asegurabilidad que padecía diabetes mellitus e hipertensión arterial. Lo cual, justificó correctamente la declaratoria de las excepciones de "ausencia de cobertura" y "evento expresamente excluido", formuladas por Colmena Seguros S.A.

41.             En relación con el reparto sobre la obligación de la aseguradora de realizar exámenes médicos, la Corte Suprema de Justicia consideró que el juzgado afirmó que dicha exigencia solo procede cuando hay indicios de discrepancia entre la información declarada y la realidad, y en este caso no se advirtió tal disparidad. Además, aunque la aseguradora practicó un examen médico previo a la inclusión del asegurado en la póliza, no detectó las patologías preexistentes debido a que estaban controladas con medicación. Adicionalmente, sobre las exclusiones contractuales, se recalcó que la compañía aseguradora cumplió con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con la jurisprudencia vigente (CSJ SC2879-2022), pues el contrato estipulaba, de manera clara, que las enfermedades preexistentes conocidas por el asegurado y no declaradas quedaban excluidas de cobertura.

5.                 Actuaciones surtidas en sede de revisión

42.             Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 20 de febrero de 2025[73] emitió un auto mediante el cual resolvió oficiar a la señora María de Jesús Vidales Ramírez para indagar sobre algunos aspectos de su situación actual, y a los médicos Harlin Adriana Cuello Martínez y Juan Pablo Merizalde con el fin de aclarar algunos supuestos fácticos que determinaron la actuación precontractual y postcontractual de Colmena Seguros de Vida S.A.[74]

43.             En consecuencia, y de acuerdo con el informe secretarial del 25 de marzo de 2025[75], el 27 de febrero de 2025 se recibió respuesta por parte de la doctora Harlin Adriana Cuello Martínez[76], en la que indicó que el examen médico practicado al señor Ramírez Rangel correspondió a un examen de asegurabilidad para seguro de vida y riesgos profesionales de Colmena Seguros de Vida S.A. El cual, tenía como objetivo evaluar su estado de salud previo y actual, mediante anamnesis detallada, identificación del paciente, antecedentes familiares y personales, quirúrgicos, patológicos y traumáticos. A su vez, señaló que durante la evaluación el paciente negó antecedentes médicos y, en el examen físico, no se evidenciaron signos de alarma. Igualmente, precisó que estos exámenes se realizaban sin requerir historial clínico, pues el asegurado debía declarar con veracidad su estado de salud, por lo que, al no encontrarse hallazgos clínicos relevantes y ante la negativa del paciente de padecimientos previos, no se consideró necesario solicitar su historial médico.

44.             Mediante memorial del 26 de febrero de 2025[77] el doctor Juan Pablo Merizalde dio respuesta al requerimiento de la magistrada sustanciadora indicando que, de acuerdo con el clausulado del seguro, cuando un solicitante manifiesta no gozar de buena salud, la compañía puede requerir exámenes adicionales. No obstante, el señor Ramírez Rangel respondió negativamente a todos los antecedentes médicos en su declaración y en el examen médico de asegurabilidad, omitiendo información sobre su hipertensión arterial y diabetes mellitus. Así, en virtud del principio de la buena fe, no se solicitaron pruebas adicionales ni el historial clínico. Posteriormente, en la solicitud de indemnización, indicó que se analizó la historia clínica de la Fundación Cardio Infantil, la cual reportó que el asegurado falleció por un infarto agudo al miocardio derivado de una enfermedad coronaria severa. En sus antecedentes clínicos se evidenciaban diagnósticos previos de hipertensión arterial con angina inestable (2016) y diabetes mellitus (2013), enfermedades crónicas que afectan progresivamente la salud cardiovascular.

45.             Anotó que, dado que estas enfermedades pueden permanecer clínicamente controladas sin manifestaciones evidentes durante una evaluación médica general, la médica examinadora no tenía forma de detectar dichos antecedentes sin la declaración expresa del paciente. Por ejemplo, la toma de presión arterial en el examen no mostró cifras anormales, lo que no permitió inferir la existencia de hipertensión. Con base en lo anterior, concluyó que el asegurado omitió información relevante en su declaración de asegurabilidad y en el examen médico, no existían signos clínicos evidentes durante la evaluación médica que permitieran detectar dichos antecedentes, y que la causa del fallecimiento tuvo relación directa con patologías preexistentes no declaradas.

46.             A su turno, mediante escrito del 25 de febrero de 2025[78], el apoderado de la señora Vidales, puso de presente que la situación económica de su poderdante es precaria, pues su subsistencia depende de los aportes económicos de tres de sus cuatro hijos y sus gastos mensuales son de $ 2´300.000[79]. Además, señalo que desde la muerte del señor Ramírez Rangel no ha contado con ingresos adicionales, pues era su esposo el que se encargaba del sustento del hogar, de hecho, no tiene acceso a pensión de sobrevivientes ni a ningún otro tipo de pensión, y desde la muerte de su esposo vive con su hija y una nieta menor de edad. Actualmente padece de hipertensión, hipotiroidismo y prediabetes, y si bien tiene acceso al sistema de salud, se encuentra en calidad de cotizante porque uno de sus hijos asume los aportes[80].

47.             Finalmente, con respecto al estado del crédito hipotecario, éste se encuentra en mora y la señora Vidales no ha podido cancelar las cuotas desde la muerte de su esposo, razón por la que la vivienda fue embargada y secuestrada dentro de un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Caja Social S.A., pero tras el rechazo de la demanda, se ordenó el desembargo. Pese a esto, indicó que el secuestre se niega a restituir el inmueble sin rendir cuentas de su gestión, la cual, no ha sido del todo satisfactoria, por cuanto la propiedad está en condiciones precarias, con servicios públicos cortados y una deuda elevada por administración[81].