Sentencia T-228/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-228/25

Fecha: 05-Jun-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.                 Competencia

48.             La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2024 de la Corte Constitucional, que escogió el expediente de la referencia.

2.                 Cumplimiento de los requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

49.             Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la acción de amparo constitucional[83]. Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte sistematizó en la Sentencia C-590 de 2005 un conjunto de requisitos generales de procedencia que habilitan formalmente la tutela contra providencias judiciales.

50.             A continuación se identifican esos requisitos generales: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que el debate planteado presente relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que de invocarse irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que es cuestionada; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Estos requisitos deben ser constatados de forma previa a la valoración o juzgamiento de fondo sobre la presunta afectación de derechos fundamentales.

51.             Estudio de procedencia en el caso concreto. En el presente caso, la Sala estima que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por las razones que se explican enseguida.

52.             Por un lado, se satisface la legitimación en la causa por activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por María de Jesús Vidales de Ramírez, quien fue la demandante en el proceso de protección al consumidor previsto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona en esta oportunidad. Adicionalmente, la accionante actuó a través de apoderado judicial, quien adjuntó con el escrito de tutela el poder debidamente conferido para actuar en el marco de este proceso[84]. A su vez, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, debido a que el mecanismo constitucional se ejerció en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió la sentencia censurada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

53.             A su vez, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta oportunamente (inmediatez), por cuanto entre la fecha de la decisión judicial atacada (30 de agosto de 2024) y la fecha de interposición del amparo (12 de septiembre de 2024[85]) transcurrieron 13 días, siendo un término razonable y prudente para hacer uso del mecanismo constitucional.

54.             Así mismo, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial y eficaz para controvertir la providencia de segunda instancia cuestionada. Sobre este punto, podría pensarse que la accionante tiene a su disposición el recurso extraordinario de casación, sin embargo, de acuerdo con el artículo 334[86] del Código General del Proceso (CGP), ese mecanismo procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia. Igualmente, la Sala también descarta la posibilidad de que la accionante pueda hacer uso del recurso extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses, debido a que si bien la sentencia controvertida es una decisión ejecutoriada (art. 354 CGP), no se evidencia el posible cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 355[87] del CGP para que proceda este mecanismo.

55.             Sobre la relevancia constitucional en el caso concreto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional, con base en el artículo 1036 del Código de Comercio, en los artículos 368 a 385, 390 a 394 y 398 del Código General del Proceso, y en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha establecido que, por regla general, las controversias derivadas de un contrato de seguro son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, debido a que tienen un carácter eminentemente económico que escapan del ámbito constitucional de la acción de tutela. En concreto, la Corte Constitucional ha indicado que:

“En atención a estas particulares condiciones del contrato de seguro por pólizas de vida o por incapacidad permanente en los que las aseguradoras se niegan a pagar por una supuesta reticencia, esta Corporación ha recalcado que es claro que las controversias que se originan por las inexactitudes en que se haya incurrido por el tomador, para efectos de determinar si procede o no la nulidad relativa del seguro, desbordan el ámbito de la tutela y conducen por regla general a su improcedencia, al no tener esta acción las características de los procesos judiciales que se tramitan ante la justicia ordinaria (procesos declarativos), en donde las partes, en igualdad de condiciones, tienen la posibilidad de intervenir, de aportar pruebas y de controvertir aquellas que se usen en su contra[88]

56.             Bajo este entendimiento, en varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes acciones de tutela en casos donde se discuten controversias derivadas de contratos de seguros de vida, por considerar que no es el medio idóneo para resolver la causa alegada. Por ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2017 se concluyó que la accionante, pese al encontrarse en situación de vulnerabilidad, no había agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y no se había acreditado la afectación al mínimo vital a raíz de la objeción realizada por la compañía aseguradora para el pago de la póliza. A su turno, en la Sentencia T-061 de 2020 se declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la Corte no pudo verificar que la accionante se encontrara en mora de la obligación crediticia respaldada por el contrato de seguro objeto del proceso, como tampoco fue posible acreditar que la accionada hubiera iniciado un proceso de cobro que pusiera en riesgo su mínimo vital.

57.             Sumado a lo anterior, en las sentencias T-132 de 2020 y T-125 de 2021 la Corte declaró la improcedencia de las acciones de tutela que pretendían el pago de pólizas de seguro, lo anterior, no solo con base en la subsidiariedad del medio judicial escogido por los accionantes, sino porque no se acreditó que los actores estuvieran en una situación de vulnerabilidad económica o la negativa del pago representara un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales que justificara la intervención del juez constitucional. Sin embargo, en la Sentencia T-313A de 2022, la Corte precisó que el mecanismo de tutela puede ser procedente, de forma excepcional, en aquellos casos en donde se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en consideración de sus condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, en los siguientes términos:

“(…) se tiene que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver este tipo de controversias. Empero, excepcionalmente podría superarse el requisito de subsidiariedad del análisis de procedencia cuando se derive una evidente discusión de naturaleza constitucional que involucre la eventual afectación de otro derecho fundamental. De manera general, la Corte ha valorado la posible afectación al mínimo vital del accionante, y de condiciones particulares que podrían generar una puesta en riesgo de esta misma garantía fundamental como lo es que se hubiese iniciado un proceso de cobro coactivo por la mora en la cancelación de deudas que eventualmente comprometa otros derechos fundamentales como, por ejemplo, la vivienda digna[89]”.

58.             Así las cosas, si bien la Corte Constitucional ha estudiado acciones de tutela presentadas en el marco de controversias relativas a contratos de seguro, dichos casos han sido excepcionales frente a la regla general de improcedencia por tratarse de asuntos con pretensiones meramente económicas. Lo anterior, a partir de un análisis particular de las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes y de la posible afectación a los derechos fundamentales derivada del no reconocimiento del pago en la póliza de seguro. En este sentido, la Sala considera que el caso bajo estudio cumple con los elementos suficientes para dar por acreditada la relevancia constitucional en este asunto. Lo anterior, por las siguientes razones:

(i)                    En primer lugar, y sumado a lo indicado frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad (considerando 54), la accionante no hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela de forma caprichosa o desconociendo los mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para controvertir la objeción realizada por Colmena Seguros de Vida S.A. en el pago de su póliza de seguro. Por el contrario, y de forma diligente, la señora Vidales de Ramírez acudió al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Financiera de Colombia e interpuso el respectivo recurso ante los juzgados civiles, de tal suerte que acudió a la instancia de la tutela invocando argumentos relativos a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales, de resultar procedentes, si bien se materializarían en una orden de tutela orientada a que el juez ordinario dicte un fallo judicial distinto al que negó el reconocimiento de una prestación económica, en últimas, dichos argumentos se encontrarían revestidos de una discusión constitucional.

(ii)                  En segundo lugar, los argumentos que plantea la accionante en el expediente de tutela se derivan de una posible violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales, con la decisión de segunda instancia en el marco del proceso de protección al consumidor, pudieron a su vez impactar en su derecho fundamental a la vivienda digna. Por ende, y sin que desde este momento se concluya que hubo una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados, los defectos alegados por la accionante en la sentencia de segunda instancia tienen un enfoque constitucional, pues se argumentó el desconocimiento de la jurisprudencia en materia de seguros de vida, en lo relativo a las cargas y deberes de diligencia que deben tener las compañías aseguradoras al momento de validar el estado de salud del asegurado y de calcular el riesgo asegurable.

(iii)               En línea con lo anterior, se mencionó un posible defecto fáctico en la valoración de los exámenes médicos que realizó Colmena Seguros de Vida S.A. al señor Ramírez Rangel, con los que se demostraría la negligencia de esta compañía al momento de calificar el riesgo. En este sentido, debido a que la decisión de la justicia ordinaria ordenó el no reconocimiento del amparo que cubría los valores insolutos del crédito hipotecario que quedó a cargo de la accionante después del fallecimiento de su esposo, también se encuentra comprometido el derecho a la vivienda digna de la señora Vidales, quien, pese a que actualmente convive con una de sus hijas, en sede de revisión se corroboró que no tiene acceso a la vivienda de interés social de la que es propietaria[90].

(iv)                En tercer lugar, y en línea con el párrafo inmediatamente anterior, la accionante no solo es un sujeto de especial protección constitucional, por ser una mujer adulto mayor (71 años)[91], sino porque, de acuerdo con la información remitida por su apoderado en sede de revisión[92], padece de hipertensión, hipotiroidismo y prediabetes, y su acceso al sistema de salud depende de los aportes que uno de sus hijos asume. Lo anterior, debido a que, a pesar de la muerte de su cónyuge, el señor Ramírez Rangel no cuenta con una pensión de sobrevivientes ni tampoco tiene ingresos adicionales para subsistir, más allá de los recursos que sus hijos le brindan para atender sus necesidades básicas. De esta forma, y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela en casos similares a este por no haberse acreditado la vulnerabilidad de los accionantes[93], en esta oportunidad la Sala sí cuenta con los elementos suficientes para determinar que la accionante tienen condiciones particulares de vulnerabilidad que, potencialmente, se pueden agravar tras la negativa de las decisiones judiciales que negaron el reconocimiento de la póliza de seguro.

(v)                  Adicionalmente, la Sala constata que la negativa de la aseguradora en reconocer la muerte del señor Ramírez Rangel como un siniestro para la activación de la póliza, la cual fue validada por las decisiones de la justicia ordinaria, pone en riesgo el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Vidales de Ramírez. Esto, por cuanto desde la muerte de su esposo la accionante no ha podido cancelar las cuotas adeudades del crédito hipotecario con el Banco Caja Social S.A., el cual, se encuentra en mora y ya ha sido objeto de un proceso ejecutivo que resultó en el embargo de la vivienda de interés social de la accionante, propiedad que actualmente se encuentra bajo la administración de un secuestre quien ha desatendido las obligaciones sobre inmueble y lo ha mantenido en condiciones precarias[94]. Así, es real el riesgo de que la señora Vidales de Ramírez pierda la propiedad de su casa en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra, situación que solo se podría evitar con el pago de la póliza de seguro por parte de Colmena Seguros de Vida S.A., en caso de que se encuentre que debió haber sido procedente el reconocimiento de la muerte de su esposo como un riesgo asegurable.

59.             Ahora bien, la Sala considera que no resulta procedente analizar si la accionante invocó irregularidades procesales que hayan tenido incidencia en la decisión que resulta vulneradora de derecho fundamentales, por cuanto la tutelante no presentó argumentos de índole procesal tendientes a controvertir la sentencia de segunda instancia, pues invocó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. Frente a este último, como se verá más adelante, la Sala entiende que corresponde, en realidad, al de desconocimiento del precedente.

60.             Por otra parte, se observa que la accionante identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso y explicó razonablemente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados los derechos fundamentales. De hecho, revisado el recurso de apelación interpuesto por la entonces demandante[95], se observa que en sede ordinaria la señora Vidales alegó que la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia no tuvo en cuenta la negligencia por parte de la compañía aseguradora al momento de corroborar el estado de salud de su esposo, previo ingreso a la póliza, tomando como suficiente el examen médico de ingreso que se le realizó. De esta forma, también se confirma que la accionante alegó la posible vulneración de su derecho al debido proceso en el momento procesal oportuno en el proceso civil ordinario.

61.             Finalmente, la providencia cuestionada no es una decisión adoptada en el marco de otra acción de tutela o de un proceso de nulidad por inconstitucionalidad.

62.             Con base en lo descrito, es posible concluir que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, esta Corte se ocupará de analizar el fondo del asunto, para lo cual planteará los problemas jurídicos, fijará metodología de decisión y se solucionará el asunto en particular.

3.                 Delimitación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

63.             La Sala Tercera de Revisión debe resolver el caso de una mujer que, tras haber acudido a la acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, le fueron negadas en ambas instancias sus pretensiones orientadas a que la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. reconociera, debido al fallecimiento de su esposo, la cobertura de una póliza de seguro de vida, mediante la cual se amparaban los saldos pendientes de un crédito hipotecario que juntos adquirieron para el pago de una vivienda de interés social. En concreto, la accionante alega que las decisiones de instancia incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto la compañía aseguradora debía conocer el estado de salud de su esposo y, por ende, no podía objetar el pago bajo la causal de exclusión por no haber declarado la enfermedad que fue la causa de su muerte. De esta forma, antes de delimitar los problemas jurídicos y los pasos para adoptar esta decisión, la Sala encuentra pertinente precisar las causales específicas de procedibilidad que la accionante invocó.

64.             De acuerdo con el escrito de tutela[96], la accionante manifestó que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico, argumentando lo siguiente:

(i)                    Considera que el juez de segunda instancia afirmó que la sentencia de primera instancia encontró probada la reticencia en la declaración de asegurabilidad del tomador, situación que en su criterio no es cierta. Lo anterior, por cuanto la negativa de la compañía aseguradora se fundamentó en la exclusión de preexistencia sin que se declarara la nulidad relativa del contrato de seguro por inexactitud en la declaración. En consecuencia, sugiere que este error procesal afecta la validez del fallo, pues el juez de segunda instancia resolvió sobre un aspecto no abordado en primera instancia ni en la apelación.

(ii)                  No se tuvo en cuenta que la aseguradora realizó un examen médico de ingreso a la póliza, lo cual, en su criterio vulneró los precedentes jurisprudenciales y el debido proceso. Explicó que el examen médico sí fue practicado, lo que desvirtúa la posibilidad de alegar la exclusión por preexistencia, pues no se trata de una falta en la realización del examen por parte de la aseguradora, sino del efecto de haberlo llevado a cabo y, aun así, aceptar al asegurado en la póliza. De esta forma, consideró que, si la enfermedad preexistente no fue detectada en el examen médico, no puede invocarse posteriormente como causal de exclusión.

(iii)               Indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial en materia de contratos de seguro de vida, por cuanto la exclusión por preexistencia invocada no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia de unificación SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia. La accionante explicó que dicha providencia exige que la exclusión esté (i) contenida a partir de la primera página de la póliza y (ii) destacada en caracteres diferenciados. No obstante, en este caso, ninguna de estas condiciones se cumple. Primero, la exclusión se encuentra en el anverso de la declaración de asegurabilidad, no en la primera página de la póliza. Segundo, el texto no está resaltado, lo que contraviene con la jurisprudencia aplicable.

(iv)                Adicionalmente, argumentó que el juez de segunda instancia desconoció el precedente constitucional en materia de deberes precontractuales de las aseguradoras, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2015, la T-025 de 2024 y la T-344 de 2024. Pues en dichas providencias se establece que las aseguradoras tienen la obligación de actuar diligentemente en la etapa previa a la celebración del contrato, garantizando información clara, suficiente y oportuna a los asegurados. Así, en este caso, la accionante sugiere que, pese a que la aseguradora practicó un examen médico al asegurado antes de su ingreso a la póliza, posteriormente alegó la existencia de una preexistencia no detectada, lo que constituye un claro desconocimiento de su propia actuación y una violación al principio de la buena fe.

(v)                  Por último, en el escrito de tutela el apoderado de la señora Vidales manifestó que la accionante se encuentra bajo especial protección constitucional en virtud de su edad -71 años- y de su situación económica, pues se encuentra en riesgo de perder su vivienda de interés social.

65.             A partir de lo anterior, la Sala observa que, si bien la accionante identificó los defectos fáctico y sustantivo, las razones presentadas frente al segundo reparo corresponden en realidad al defecto por desconocimiento del precedente. Lo anterior, debido a que los cuestionamientos no responden a una indebida aplicación de una norma o a una interpretación normativa que se escape de su margen razonable de aplicación[97]. Por el contrario, los argumentos se encuentra orientados a reprochar la inaplicación del precedente jurisprudencial, por parte del juzgado accionado, relativo a: (i) el grado de diligencia que deben tener las compañías aseguradoras al momento de contar con la información suficiente para suscribir el contrato de seguro o establecer el riesgo asegurable; (ii) a la posibilidad que tienen los aseguradores de invocar la figura de la reticencia o situación preexistente no declarada para objetar el amparo del siniestro; y (iii), de forma complementaria, la accionante mencionó que las sentencias del proceso ordinario no tuvieron en cuenta la sentencia de unificación SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia, en materia de la validez de las cláusulas de exclusiones en los contratos de seguro.

66.             Con respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional[98] ha sostenido que en virtud del principio “el juez conoce el derecho” (iura novit curia), cuando el accionante ha presentado el fundamento fáctico de sus pretensiones, corresponde al juez de tutela la interpretación y adecuación de los hechos a las instituciones jurídicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial –que es un escenario de mayor carga argumentativa–, el juez tiene la facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a través de las causales específicas que correspondan con la controversia constitucional esbozada el escrito de tutela[99].

67.             En consecuencia, y para fines de analizar el fondo del asunto, es procedente que el juez constitucional valore, a partir estrictamente de los hechos y argumentos presentados por la promotora de la acción de tutela, las causales alegadas en contra de la providencia judicial, la cual, para este caso, si bien fue invocado como defecto sustantivo, su fundamentación fáctica y jurídica se enmarcan, en realidad, en un reparo por desconocimiento del precedente. A su turno, la Sala encuentra que sobre el defecto fáctico invocado por la accionante no es necesario realizar alguna interpretación, por cuanto la accionante fue clara en esbozar su reparo en que el juzgado accionado no consideró que la aseguradora realizó un examen médico de ingreso a la póliza, lo que, según su criterio, desvirtúa la exclusión por preexistencia, pues no se trata de una omisión por parte de la compañía aseguradora, sino de una valoración previa a la aceptación del asegurado, con la que podía identificarse el estado actual de salud del accionante.

68.             Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

(i)                    ¿El Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto fáctico y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de una tomadora sujeto de especial protección constitucional, al establecer que el examen médico físico practicado al asegurado era suficiente para que la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. tuviera conocimiento de su estado real de salud?

(ii)                  ¿El Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de la una tomadora sujeto de espacial protección constitucional, al considerar que la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. pudo objetar la reclamación de la póliza de seguro por preexistencia en las declaraciones, tras validar el estado de salud del asegurado a partir de sus manifestaciones y de un examen médico físico?

(iii)               ¿El Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna de una tomadora sujeto de especial protección constitucional, al confirmar la excepción de ausencia de cobertura de la póliza de seguro de vida individual deudores n.º 3704-220051, declarada en favor de Colmena Seguros de Vida S.A. por parte de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia?

69.             Para resolver estos tres problemas jurídicos, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) inicialmente, se realizará una breve descripción de los elementos del defecto fáctico; (ii) igualmente, se realizará una breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial; (iii) seguido a esto, se enunciará la jurisprudencia adoptada por esta Corte sobre la reticencia en los contratos de seguro; (iv) al igual, que se mencionarán las consideraciones de la Corte sobre las cláusulas de exclusión en los contratos de seguro, y (v) la jurisprudencia sobre la afectación de derechos fundamentales a personas en situación de vulnerabilidad por la negativa de objeciones en contratos de seguro; así, (vi) se procederá a resolver el caso en concreto.

4.                 Sobre la caracterización del defecto fáctico[100]

70.             Esta Corte ha indicado que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado[101]. Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, este amplio margen de evaluación está sujeto a la Constitución y a la ley[102]. Por esa razón, debe realizarse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos[103], de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia[104].

71.             En la práctica judicial, la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio[105]. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”)[106]. La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar las mismas, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas[107].

72.             No obstante, no se trata de cualquier yerro; debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que quiere decir que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión judicial adoptada, esto es, que de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta[108]. De esta manera, las divergencias subjetivas de la apreciación probatoria no configuran un defecto fáctico pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto[109]. En consecuencia, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[110], y debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural goza de razonabilidad y legitimidad[111]. En ese sentido, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural que ordinariamente conoce de un asunto[112], su intervención debe ser restringida[113].

5.                 Sobre la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial[114]

73.             La Corte Constitucional ha definido el precedente como la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que los jueces están obligados a considerar por la pertinencia y semejanza de los problemas jurídicos resueltos anteriormente con los que deben ahora decidir. Para determinar cuándo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) que en la “razón de la decisión” “ratio decidendi” anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso por resolver; (ii) que la “razón de la decisión” (ratio decidendi) resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, y (iii) que los hechos del caso -en lo relevante- sean equiparables a los resueltos anteriormente.

74.             El precedente judicial, así entendido, cumple unos fines específicos: (i) concreta el principio de igualdad en la aplicación de las leyes; (ii) constituye una exigencia del principio de confianza legítima, que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles; (iii) garantiza el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales, así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; (iv) asegura la coherencia y la seguridad jurídica; (v) protege las libertades ciudadanas, y (vi) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones mínimas de racionalidad y universalidad.

75.             Ahora bien, de acuerdo con la autoridad que lo profirió, el precedente puede ser horizontal o vertical. Mientras que el primero “hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario”, el segundo “se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia”[119]. Por lo tanto, “para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”[120]. La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisión judicial, “dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”[121].

76.             Así las cosas, si existe una decisión judicial previa que estudió hechos equiparables a los que la autoridad judicial debe analizar y, por lo tanto, abordó un problema jurídico similar al que el juez está resolviendo, por regla general, el caso debería decidirse de acuerdo con la regla de decisión derivada de ese precedente. Sin embargo, apartarse del precedente podría ser válido en determinados escenarios, siempre que se cumplan las cargas respectivas: (i) la de transparencia y (ii) la de suficiencia argumentativa.

77.             La carga de transparencia, de una parte, implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo. Así, no basta con solo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso. Es necesario, además, que la autoridad judicial se refiera a ellas de forma detallada y precisa, para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso que está decidiendo.

78.             La carga de suficiencia argumentativa, de otra parte, exige que el juez explique por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente, no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica. Tampoco puede la autoridad judicial fundarse únicamente en la invocación de su autonomía.

79.             Por último, la Sala Plena también ha considerado que cuando el desconocimiento del precedente es horizontal la carga de suficiencia argumentativa puede relajarse. En cambio, en casos de violación al precedente vertical, la carga es más estricta, “pues además corresponde a las autoridades judiciales “demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[123].

6.                 Reticencia en el contrato de seguro de vida. Reiteración de jurisprudencia[124]

80.             Sobre la obligación del tomador del seguro de declarar los hechos que determinan el estado del riesgo. El artículo 1058 del Código de Comercio dispone que el tomador está obligado a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”. De acuerdo con la jurisprudencia, en los seguros de vida o por enfermedad[125], esta obligación supone que, en la declaración de asegurabilidad, el tomador debe informar todos los diagnósticos o afecciones en salud de los que tenga conocimiento por las que el asegurador le interrogue con el fin de determinar el estado del riesgo[126]. Estos diagnósticos o afecciones en salud se denominan preexistencias. La declaración sincera del estado del riesgo es una manifestación del principio de buena fe y busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en principio, “es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado”[127].

81.             El tomador incurre en reticencia cuando declara de forma inexacta las circunstancias que determinan el estado del riesgo, esto es, cuando el tomador incumple la obligación prevista en el artículo 1058 del CCo[128]. Sin embargo, no toda reticencia o inexactitud en relación con las preexistencias en la declaración de asegurabilidad genera la nulidad del contrato. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 1058 del CCo, así como la jurisprudencia constitucional y ordinaria, la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales[129]: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.

82.             En virtud del principio de la buena fe, se presume que la declaración de asegurabilidad es veraz y no adolece de vicio. Asimismo, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que la nulidad debe ser probada por quien la alega. En este sentido, la carga de la prueba de acreditar los elementos de la reticencia está en cabeza de la aseguradora[130]. Si la aseguradora no acredita estos elementos, no podrá objetar el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad del contrato de seguro por reticencia.

83.             Sobre los deberes de la aseguradora en relación con la determinación del estado del riesgo. El inciso 4º del artículo 1058 del CCo. dispone que no será nulo el contrato “si el asegurador, antes de celebrar[lo], ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”[131]. En este sentido, la aseguradora tiene el deber de “estipular en el texto de la póliza, clara y expresamente, las exclusiones o preexistencias que resulten de la información suministrada por el usuario y de su investigación”[132]. Si el asegurador no excluye claramente las preexistencias que le fueron informadas, se entiende que las conocía y decidió ampararlas.

84.             Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que los hechos advertidos por el asegurador en el momento previo a la suscripción del contrato, que puedan generar siniestros futuros, pero frente a los cuales se guardó silencio, “se deberán considerar como irrelevantes para la compañía aseguradora y por lo tanto se erigirán como riesgos amparados”[133].

85.             De otro lado, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido que la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad[134]. Este deber está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual”[135]. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocían sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaración[136].

86.             Sobre la postura de la jurisprudencia constitucional frente al deber de diligencia de la aseguradora. Recientemente, en las sentencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024, la Corte Constitucional reconoció que existen tres posturas diferentes en relación con el alcance y contenido del deber de diligencia de las compañías aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador en los seguros de vida. En concreto, estas posturas se sintetizan en las siguientes subreglas de decisión:

(i)                    Postura 1. La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de, por ejemplo, exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador[137].

(ii)                  Postura 2. El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario[138].

(iii)               Postura 3. El deber de diligencia no se satisface con la formulación de un cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador. Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por reticencia[139].

87.             De esta forma, la Corte Constitucional ha reconocido, en las sentencias antes mencionadas que la posición sobre los deberes de las aseguradoras en relación con la determinación del estado de riesgo no ha sido pacífica, en concreto, este tribunal no ha proferido una sentencia de unificación en la se haya definido el alcance del deber de diligencia de las compañías aseguradoras en la constatación del estado del riesgo[140]. Así las cosas, y ante la ausencia de un precedente pacífico, los jueces de instancia, tanto en sede de tutela como en sede de la jurisdicción ordinaria, cuentan con un margen de interpretación al momento de aplicar alguna de las anteriores tres posturas en los casos donde se alegue reticencia para objetar el pago de pólizas de seguro.

88.             Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024 ya referidas, la Corte Constitucional ha optado por aplicar la Postura 2. En concreto, en la Sentencia T-025 de 2024 la Sala Séptima de Revisión consideró que esta postura equilibra adecuadamente las obligaciones de las partes en la etapa precontractual del contrato de seguro, sin imponer cargas desproporcionadas. En este sentido, precisó que, a diferencia de la Postura 3, no elimina la obligación del tomador de declarar sinceramente sus preexistencias, sustentada en el principio de buena fe. Por el contrario, reafirma que tanto el tomador como la aseguradora deben actuar con lealtad y probidad en esta etapa. Además, esta postura asume a las aseguradoras como entidades especializadas del sector financiero y asegurador, por lo que tienen un deber de diligencia reforzado para verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad. También reconoce que los contratos de seguro de vida suelen ser de adhesión, con tomadores en una posición de debilidad contractual. En este contexto, las aseguradoras pueden corroborar la declaración de asegurabilidad mediante la revisión de la historia clínica o la realización de exámenes médicos. Este deber de verificación no es desproporcionado, pues solo aplica cuando la naturaleza del riesgo lo exige o cuando existan indicios que permitan cuestionar la declaración del tomador. Adicionalmente, esta postura se encuentra acorde con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SC167-2023 y STL588-2023.

89.             Por su parte, la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-334 de 2024, en el mismo sentido, indicó que la Postura 2 armoniza de mejor manera las obligaciones de las partes en el contrato de seguro, dado que este exige un estándar superior de diligencia, honestidad y transparencia. Lo anterior, por cuanto no basta con que las aseguradoras se limiten a informar las condiciones para declarar el estado del riesgo; sino que también deben verificar la información proporcionada por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza. De esta forma, si bien el asegurado tiene el deber de declarar su estado de salud, la aseguradora es quien debe investigar el riesgo, corroborando la información suministrada y asegurándose de su veracidad.

90.             La Sala, adicionalmente, recalcó que la Corte ha enfatizado que este deber recae con mayor exigencia sobre la aseguradora, dado que, en muchos casos, los tomadores no cuentan con los medios ni el conocimiento necesario para identificar sus enfermedades[141]. Esto, sumado a que la aseguradora, como entidad especializada, tiene la capacidad de determinar qué condiciones médicas son relevantes para celebrar el contrato, afectando su onerosidad y posibles exclusiones.

91.             En consecuencia, pese a que los jueces de instancia o los jueces naturales de este tipo de controversias cuentan con la posibilidad de aplicar alguna de las posturas fijadas por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que la elección del estándar de diligencia, aparte de ser debidamente argumentado, debe tener en cuenta los hechos y situaciones particulares de cada caso concreto. Por ejemplo, con respecto a la Postura 2, la Sentencia T-344 de 2024 explicó que el deber de diligencia puede exigir, en algunos casos, que la aseguradora verifique la información del asegurado para validar su estado real de salud. Así, con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional precisó que la declaración de asegurabilidad o la información brindada por el asegurado no es suficiente “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información [a la aseguradora], o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”[142].

92.             Así las cosas, la Sala entiende que las tres posturas deben aplicarse a partir de las situaciones fácticas que el juez del caso identifique y que los elementos de prueba evidencien sobre la capacidad que tenía la compañía aseguradora para conocer el riesgo asegurable. En concreto, para la Postura 2, la Sala considera que se debe aplicar en aquellos casos donde, pese a que exista una declaración del riesgo por parte del asegurado, el riesgo asegurable exige una validación adicional, ya sea por cuestiones de salud del asegurado, edad, comorbilidades o cualquier otro elemento que, potencialmente, llegue a variar el riesgo. A su turno, esta postura es procedente en aquellos casos donde, la compañía aseguradora identifique, prima facie, elementos o circunstancias que le adviertan una posible variación del estado del riesgo.

7.                 Sobre las cláusulas de exclusión en los contratos de seguro. Reiteración de jurisprudencia[143]

93.             De acuerdo con el numeral 6 anterior, en virtud del artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador del seguro se encuentra en la obligación de declarar las situaciones o hechos que puedan incidir en la determinación del riesgo asegurable. Lo anterior, le permite a la compañía de seguros estructurar determinadas condiciones contractuales y de cobertura del riesgo, como la prima de seguro, que se ajusten a las condiciones particulares del caso. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que dicha libertad contractual con la que cuentan las compañías de seguros no puede desconocer los derechos fundamentales que se encuentren involucrados en tales transacciones comerciales.

94.             A partir de lo anterior, esta Corporación ha precisado que “si bien es cierto que en los contratos de seguros las compañías tienen libres atribuciones para fijar sus cláusulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede erigirse como una estipulación que otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el mercado e imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores. Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en aquellos eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta”[144].

95.             En ese contexto, las cláusulas de los contratos de seguro deben ajustarse al principio de buena fe, lo cual exige que sean redactadas con precisión, sin vacíos ni ambigüedades. De lo contrario, cualquier consecuencia adversa derivada de su ambigüedad o falta de claridad será atribuible a la parte que las estipuló, usualmente la aseguradora. En desarrollo del principio “a favor del consumidor” (pro consumatore), corresponde a estas entidades suprimir todo elemento que genere incertidumbre para el usuario respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales, así como abstenerse de imponer cláusulas abusivas. Adicionalmente, cuando estos contratos comprometen derechos fundamentales de personas que gozan de especial protección constitucional, la interpretación contractual puede adoptar un enfoque flexible, con el fin de asegurar la efectividad y prevalencia de sus garantías superiores[145].

96.             En consecuencia, en los contratos de seguro de vida las partes están llamadas a declarar de manera exacta y precisa las condiciones y circunstancias bajo las cuales concurren el riesgo y la póliza[146]. Para la aseguradora, implica el deber de informar acerca de las condiciones del contrato y sus coberturas; para el asegurado o tomador, el de declarar el estado del riesgo “que sólo él conoce íntegramente”[147], “con diligencia y sinceridad”[148], en todo caso, conforme a las instrucciones que le suministre la entidad financiera o aseguradora. Por ende, solo en la medida en que la entidad aseguradora brinde información cierta, suficiente, clara y oportuna sobre las condiciones del contrato, en especial, las circunstancias en que la declaración podría considerarse reticente, de lo cual debe quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador, el adquirente estará en la posibilidad de cumplir su obligación de informar los hechos que determinan el estado del riesgo, sobre todo, de aquellos que pudiesen incidir en la expedición de la póliza, la modificación de las condiciones del contrato o la extinción del vínculo.

97.             En las sentencias T-591 de 2017 y T-658 de 2017, la Corte Constitucional precisó que, antes de celebrar el contrato o proceder a su renovación, las compañías aseguradoras deben abstenerse de utilizar cláusulas genéricas y ambiguas para objetar la cancelación de la póliza, bajo el argumento de que el tomador/asegurado incurrió en reticencia, por lo que se deben “evitar los elementos que generan inseguridad en la ejecución del [contrato]”[149]. En consecuencia, dado que “cuando las aseguradoras definen el contenido del contrato de seguros, deben abstenerse, además, de incurrir en cláusulas abusivas”, “las prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena de ser ambigüedades o vacíos que no puedan alegarse para negar el pago de la póliza o reducir el monto de la obligación”[150], pues, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil y en desarrollo del principio de buena fe, se resolverán en favor de la parte débil de la relación contractual, esto es, el asegurado o sus beneficiarios.

8.                 Sobre las objeciones infundadas y arbitrarias al pago de las indemnizaciones de los seguros vulneran los derechos al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica y social[151]

98.             La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han considerado que las compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social[152]. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración (considerando 81)[153]. De otro, vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia[154].

99.             La anterior postura ha sido aplicada por la Corte Constitucional en varias oportunidades (sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017), dentro de las cuales, se incluyen los casos abordados en las recientes sentencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024. Sin embargo, se debe precisar que en los anteriores casos las acciones de tutela no fueron interpuestas en contra de providencias judiciales, como sí sucede ahora, sino que fueron acciones dirigidas directamente en contra de las compañías aseguradas, las cuales, objetaron el pago de la póliza de seguro por una supuesta reticencia en la información brindada por el asegurado.

100.        Por ejemplo, en el caso de la Sentencia T-025 de 2024, la Sala Séptima de Revisión, resolvió dos acciones de tutela, en una de ellas[155], los accionantes consideraron que la compañía aseguradora vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital debido a que objetó el pago de una póliza de seguro por considerar que el tomador fue reticente, lo anterior, pese que la compañía de seguros no realizó exámenes médicos ni verificó el estado de salud del tomar en su historia clínica. En este caso, la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales de los accionantes adoptando la Postura 2 antes descrita sobre el deber de diligencia de las aseguradoras. En concreto, precisó que, entre otras razones, le era exigible a la aseguradora contrastar el estado de salud del tomador, pues la declaración de asegurabilidad fue suscrita cuando el país estaba superando el segundo pico de fallecimientos por contagio de Covid-19, y porque, pese a existir autorización de acceso a la historia clínica, la aseguradora no la revisó sin alegar alguna justificación. Adicionalmente, la Sala recalcó que la negativa de la aseguradora a pagar la indemnización del seguro ponía en riesgo el derecho fundamental de los accionantes, pues éstos se encontraban en situación de pobreza y tenían a cargo personas con especial protección constitucional.

101.        Por otra parte, en la Sentencia T-344 de 2024 la Sala Sexta de Revisión resolvió dos acciones de tutela en la que los accionantes consideraron que compañías aseguradoras habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital, lo anterior, estableciendo como grado de diligencia por parte de las aseguradoras el contenido en la Postura 2, toda vez que, en ambos casos, se objetó el reconocimiento de la póliza de seguro alegando reticencia del tomador, pero las compañías aseguradoras no revisaron la historia clínica del asegurado teniendo consentimiento para ello o habiendo podido solicitar consentimiento para su acceso. Igualmente, en estos casos la Sala consideró que las compañías aseguradoras ignoraron que los accionantes se encontraban en situación de vulnerabilidad por contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, lo cual, no solo los hacía sujetos de especial protección constitucional, sino que requerían del reconocimiento de la indemnización del seguro para atender las necesidades económicas propias de sus enfermedades.

102.        En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha encontrado procedente las acciones de tutela que se presentan en el marco de las objeciones realizadas por compañías de seguro al pago de pólizas, no solo al analizar el grado de diligencia con el que debió actuar el asegurador antes de asegurar el riesgo, sino que también valorando el impacto que dicha negativa puede tener en los derechos fundamentales de los accionantes, en concreto, en el mínimo vital, sobre todo, cuando son sujetos de especial protección constitucional.

9.                 Caso en concreto

103.        La señora María de Jesús Vidales de Ramírez presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de un proceso de protección al consumidor donde se pretendía el reconocimiento del amparo de la póliza de seguro n.° 3704-220051 por parte de Colmena Seguros de Vida S.A.

104.        En la acción de tutela se invocó la configuración de un defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto la sentencia atacada no tuvo en cuenta la diligencia que deben tener las compañías aseguradoras al momento de validar el estado de salud del asegurado y, por ende, su posibilidad objetar las reclamaciones por preexistencia en las declaraciones.

105.        Adicionalmente, se argumentó la configuración de un defecto fáctico, debido a que la accionante considera que no se valoró el hecho de que la compañía aseguradora le practicó un examen médico al señor Ramírez Rangel antes de ingresar a la póliza de seguro, situación que, en su criterio, impedía objetar el amparo asegurado por razones del estado de salud del asegurado.

106.        Revisada la Sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos[156]:

(i)                    El Juzgado indicó que, conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, el tomador del seguro debe declarar con sinceridad los hechos que determinen el estado del riesgo, de acuerdo con el cuestionario formulado por la aseguradora. Esta obligación se rige por el principio de buena fe, en tanto la aseguradora depende de la información suministrada por el tomador para evaluar el riesgo asegurable.

(ii)                  Para el caso concreto, el Juzgado concluyó que el señor Edgar Ramírez Rangel incurrió en reticencia, al omitir la declaración de enfermedades preexistentes como la diabetes mellitus y la hipertensión arterial, pese a que su historia clínica evidenciaba estos diagnósticos desde 2015. Según el juzgado, al tratarse de enfermedades preexistentes no declaradas, operaba la exclusión de cobertura prevista en la póliza.

(iii)               Aclaró que la reticencia solo genera la nulidad relativa del contrato cuando se prueban tres elementos: mala fe del tomador, relevancia de la preexistencia y nexo causal entre esta y el siniestro. En este caso, si bien no se declaró la nulidad del contrato, el juzgado consideró que la omisión del tomador justificaba la exclusión del amparo solicitado.

(iv)                En cuanto a la obligación de la aseguradora de practicar exámenes médicos, el juzgado expuso que existen tres posturas jurisprudenciales. La más razonable, según indicó, es aquella que exige practicar pruebas adicionales solo cuando existan dudas sobre la información declarada. En este caso, concluyó que no se configuró una inconsistencia entre la declaración de asegurabilidad y el estado real del asegurado que obligara a Colmena a practicar exámenes médicos más allá del realizado al momento de la vinculación.

(v)                  Finalmente, sostuvo que la exclusión de cobertura por preexistencias cumplía con los requisitos legales. Explicó que, de acuerdo con la Circular Externa 29 de 2014 de la Superintendencia Financiera y la sentencia SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia, las exclusiones deben estar claramente incluidas desde las primeras páginas de la póliza, sin necesidad de figurar en la carátula. En el presente caso, consideró que ese requisito se satisfizo, toda vez que en el formato de asegurabilidad se incluyó expresamente la exclusión por enfermedades preexistentes conocidas y no declaradas.

107.        Para desarrollar el caso concreto, la Sala encuentra pertinente precisar que es necesario abordar primero el análisis del defecto fáctico, por cuanto en este se cuestiona la capacidad probatoria que tenía el examen realizado por la aseguradora al señor Ramírez Rangel antes de ingresar a la póliza de seguro, y sobre el cual el Juzgado accionado consideró que era suficiente para que se configurara la figura de reticencia con miras a objetar el pago de la póliza. Esto es importante, por cuanto, a partir de dicha valoración, el juzgado accionado determinó el grado de diligencia con el que la aseguradora debía actuar al momento de validar la información suministrada por el tomador.

9.1.          Sobre la configuración del defecto fáctico

108.        Como consideración preliminar, la Sala resalta que la figura de reticencia alegada por la aseguradora debe ser analizada de cara a la objeción en el pago de la póliza y, consecuentemente, a la configuración de un supuesto, en criterio de la aseguradora, excluido del contrato de seguro, más no a la luz de sus posibles efectos en la nulidad del contrato pactado. Lo anterior, debido a que, si bien dentro las excepciones de mérito presentadas por el apoderado de Colmena Seguros de Vida S.A., la aseguradora invocó la nulidad relativa del contrato de seguro junto con la exclusión del siniestro del riesgo asegurado[157], lo cierto es que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia declaró las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza de seguro de vida individual y la de inexistencia de responsabilidad mediante Sentencia del 16 de febrero de 2022[158], sentencia que fue confirmada en su integridad por le Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia del 30 de agosto de 2024[159].

109.        Así las cosas, el análisis sobre la valoración probatoria que realizó el juzgado accionado sobre la suficiencia del examen médico practicado al asegurado, no puede versar sobre la base de que con este se pretendían probar los tres elementos requeridos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria para declarar que existió una reticencia que afectó con nulidad el contrato de seguro (considerando 81). Por el contrario, los reparos presentados por la accionante tendientes a la configuración de un defecto fáctico, se encuentran orientados a cuestionar la falta de valoración de dicho examen, el cual, en su criterio, no permitía a la aseguradora conocer con veracidad y razonabilidad el estado real de salud del señor Ramírez Rangel.

110.        Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio establece la prescripción de las acciones originadas del contrato de seguro en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

111.        De esta forma, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han entendido que el ordenamiento jurídico ha establecido dos términos de prescripción que, si bien tienen finalidades distintas, pueden correr simultáneamente y deben aplicarse dependiendo de la capacidad del interesado en conocer el hecho que las activa[160]. Así, en la Sentencia T-662 de 2013[161] se precisó que “los dos tipos de prescripción son aplicables. La prescripción ordinaria comienza a correr desde el momento en que la persona razonablemente haya tenido o podido tener conocimiento de los hechos que dan base a la acción. La extraordinaria comienza a contar desde el momento en que ocurre el siniestro. Así, cuando el legitimado para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro es incapaz o no puede conocer los hechos que dan base a la acción, el término de prescripción que comenzará a correr será el de la extraordinaria (desde que ocurre el siniestro) hasta tanto cese su incapacidad o tenga conocimiento de los hechos. Desde ese momento, comenzará a correr la ordinaria paralelamente y surtirá efectos la primera que opere”.

112.        En consecuencia, la prescripción ordinaria busca “proteger los intereses de los asegurados que por su condición o por razones ajenas a su voluntad, no hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron lugar al siniestro”[162]. Lo anterior, por cuanto “el efecto de la prescripción es crear una consecuencia desfavorable a quien teniendo las posibilidades de ejercer un derecho o una acción, transcurrido determinado tiempo no lo hizo, en este evento la voluntad del legislador no fue castigar a quien ni siquiera conocía que tiene el derecho o quien por su condición no podría presentar la reclamación”[163].

113.        En este sentido, se debe tener en cuenta que la póliza de seguro se suscribió el 25 de febrero de 2016, mismo año en el que Colmena Seguros de Vida S.A. practicó un examen médico al señor Ramírez Rangel antes de ingresar al seguro, sin embargo, solo fue hasta el proceso llevado a cabo ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, iniciado en el año 2021, que la compañía aseguradora invocó la nulidad del contrato del seguro como excepción a las pretensiones de la demanda, sin que la Superintendencia Financiera se hubiera pronunciado sobre ello en la resolución del fondo del asunto. Es decir, que el año 2016 era la fecha en la que la compañía aseguradora tuvo o debió tener conocimiento del estado real de salud del señor Ramírez Rangel, no solo por la suscripción misma del contrato de seguro, sino por la práctica del examen médico que ésta misma consideró suficiente para validar el estado del riesgo.

114.        De tal suerte, la Sala estima que la Corte Constitucional no podría pronunciarse frente a un tema que no se incluyó en la sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual fue confirmada íntegramente por el Juzgado accionado y frente a la que se presentó la acción de tutela objeto de estudio. Lo anterior, sumado a que al abordar la posible nulidad del contrato de seguro n.º 3704-220051 con base en una preexistencia, este Tribunal debería analizar una posible prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro, invocada por vía de excepción de mérito por parte de Colmena Seguros de Vida S.A., situación que desborda las pretensiones constitucionales alegadas por la accionante y reviviría una oportunidad procesal en cabeza de la entonces demandante quien no se pronunció sobre la prescripción de la acción en sede ordinaria.

115.        Superado el anterior punto, se debe tener en cuenta que la accionante, con respecto a la configuración de un defecto fáctico, sostiene que el Juzgado accionado no valoró la existencia del examen médico previo realizado al tomador del seguro, para concluir que no era posible objetar el amparo asegurado. Sin embargo, lo cierto es que en el proceso ordinario sí se tuvo en cuenta dicho examen médico y no se desconocieron las particularidades de este. Lo anterior, no solo por el hecho de que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta las declaraciones realizadas por la doctora Cuello Martínez y por el doctor Merizalde, sino porque el accionado avaló la tesis de que este examen era suficiente para determinar el verdadero estado de salud del señor Ramírez Rangel antes de ingresar a la póliza de seguro.

116.        No obstante, el hecho de que el juzgado haya tenido en cuenta el examen médico no descarta, por sí mismo, la existencia de un defecto fáctico. Como ha señalado esta Corte, el vicio por indebida valoración probatoria se configura cuando el juez concede a una prueba una fuerza demostrativa que no le corresponde, desconociendo su alcance real en el contexto del caso concreto. Así, el problema no radica en que el examen haya sido ignorado, sino en que fue valorado erróneamente como elemento suficiente para acreditar el estado integral de salud del tomador, a pesar de sus limitaciones objetivas para detectar patologías relevantes. Este yerro vulnera el estándar constitucional que exige una valoración probatoria lógica, razonable y completa al momento de objetar pólizas de seguro, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales como la vivienda digna y la protección del núcleo familiar, y los tomadores se encuentran en situación de vulnerabilidad económica y social (considerandos 98 a 102).

117.        De este modo, la Sala considera que la valoración que tuvo este examen fue errónea, por cuanto se le asignó una capacidad probatoria sobre hechos frente a los que no podía brindar certeza, lo cual, configura el defecto fáctico en su dimensión positiva. En concreto, el Juzgado accionado consideró que con este examen médico era posible determinar el verdadero estado de salud del señor Ramírez Rangel, pues las observaciones realizadas en este coincidían con las declaraciones hechas por el asegurado. Sin embargo, la misma historia clínica analizada de forma posterior por el doctor Merizalde, evidencia que el estado de salud del señor Ramírez Rangel era mucho más complejo de aquel identificado en el examen practicado por la doctora Cuello Martínez, pues padecía de diabetes mellitus desde 2013 e hipertensión desde 2015, patologías que, incluso, se encontraban en tratamiento a través de la ingesta de medicamentos.

118.        Esta discrepancia entre el resultado del examen físico y la historia clínica evidencia que el juzgado omitió contrastar adecuadamente los elementos probatorios disponibles, lo que comprometió la validez de la decisión. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez debe valorar las pruebas en su conjunto, identificar contradicciones relevantes y explicar las razones por las cuales otorga mayor credibilidad a una u otra fuente de información. En este caso, el juzgado no explicó por qué consideró suficiente un examen limitado, sin acceso a historia clínica ni pruebas de laboratorio, frente a un documento técnico posterior que sí permitía establecer con claridad las condiciones patológicas del asegurado. Esta falta de contraste razonado genera un defecto fáctico relevante, por cuanto condujo a una conclusión insostenible en perspectiva del material probatorio disponible.

119.        Así, el único examen médico que consta a lo largo del expediente no solo es impreciso frente a las patologías que el señor Ramírez Rangel padecía para el año 2016, sino que el hecho de que se haya practicado no podría considerarse como un actuar diligente por parte de la compañía de seguros y suficiente para tener certeza sobre el estado real de salud del asegurado. Esto es así, debido a que el paciente era un adulto mayor, frente a la cual Colmena Seguros de Vida S.A. debía validar el estado del riesgo, no solo por contar con los mecanismos y autorizaciones para ello, como lo era el acceso a la historia clínica, sino porque no podía presumir la existencia o inexistencia de patologías complejas como diabetes mellitus o hipertensión, a partir de una revisión física simple como la que realizó la doctora Cuello Martinez.

120.        Sumado a lo anterior, el juez ordinario contaba con elementos relevantes para determinar que la práctica de un examen médico superficial y no invasivo era suficiente para acreditar el deber de diligencia por parte de la compañía aseguradora. En efecto, tal y como lo expuso el médico Merizalde en el proceso llevado ante la Superintendencia Financiera de Colombia, Colmena Seguros de Vida S.A. fue consciente desde el examen de ingreso practicado al señor Ramírez Rangel, que éste era un paciente que presentaba sobrepeso, tenía venas várices incipientes en los miembros inferiores y contaba con 69 años al momento de ingreso a la póliza (considerandos 15 a 17). Tales condiciones generaban indicios suficientes para concluir la necesidad de realizar valoraciones adicionales orientadas a verificar la posible existencia de enfermedades preexistentes, así como la solicitud y revisión de su historia clínica.

121.        En consecuencia, teniendo en cuenta que habían indicios de los que se podían inferir diferencias entre la declaración por parte del asegurado y la realidad clínica observada por Colmena Seguros de Vida S.A., la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre deber de diligencia de las compañías de seguros (considerando 86 (ii)), ha precisado que, en estos casos, “(…) el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario”[164]. Este alcance de la Postura 2 referida anteriormente, se encuentra respaldada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que al existir motivos de sospecha es deber de la aseguradora realizar averiguaciones adicionales para confirmar el estado del riesgo[165].

122.        De esta forma, la práctica de exámenes médicos por parte de las aseguradoras, y en el caso sub examine, de exámenes médicos adicionales, es requerida únicamente cuando existan elementos que generen duda sobre la información suministrada, lo cual, en este caso, resultaba objetivamente necesario por cuanto el diagnóstico de venas várices y sobrepeso a la edad de 69 años generaba, si quiera, una sospecha sobre el estado de salud sin ninguna patología o padecimiento que declaró el señor Ramírez Rangel.

123.        Lo anterior permite concluir que el juez accionado incurrió en un defecto fáctico, por un lado, porque no valoró debidamente los indicios que justificaban la realización de exámenes médicos complementarios y la solicitud de la historia clínica, lo cual resultaba determinante para el análisis del caso; y por otra parte, al no advertir las limitaciones estructurales del único examen médico obrante en el expediente, ni las implicaciones que ello tenía en la verificación del estado real del riesgo asegurable. Pese a que se trataba de una persona mayor, frente a quien era previsible la existencia de condiciones de salud crónicas, el análisis judicial omitió valorar de forma razonada si el examen físico practicado por la aseguradora era idóneo para descartar o confirmar patologías como la diabetes o la hipertensión. Esta omisión probatoria no puede considerarse un error menor, pues impidió que el fallo tuviera en cuenta elementos relevantes y accesibles, como la historia clínica, para adoptar una decisión fundada en la realidad del caso. En ese sentido, se configura el defecto alegado, en tanto la sentencia se apoyó en una prueba insuficiente y no valoró de forma adecuada otros medios disponibles que hubieran permitido una comprensión más precisa del estado de salud del señor Ramírez Rangel al momento de contratar el seguro.

9.2.          Sobre la configuración del defecto por desconocimiento del precedente

124.        La Sala observa que la postura del Juzgado accionado para confirmar la sentencia de primera instancia, con respecto a la objeción del amparo por la declaratoria de una preexistencia en el estado de salud del señor Ramírez Rangel, se basa en afirmar que Colmena Seguros de Vida S.A. actuó con diligencia por el hecho de haber practicado un examen médico y no encontrar discrepancias entre éste y las declaraciones negativas del asegurado sobre sus antecedentes de salud. De entrada, la Sala advierte que esta conclusión está construida desde una visión formal del contrato de seguro, que desconoce la asimetría estructural entre las partes y la necesidad de reforzar el estándar de diligencia de la aseguradora cuando el tomador es un consumidor en situación de vulnerabilidad, como ocurre en este caso.

125.        Sumado a lo anterior, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas para la configuración del defecto fáctico en este caso, el Juzgado accionado contaba con elementos suficientes para considerar que, pese a la existencia de un examen previo por parte de la aseguradora, ésta contaba con indicios o elementos que observó en la valoración realizada al señor Ramírez Rangel que debían ser corroborados con mayor diligencia. La Sala no desconoce que el Juzgado accionado era consciente de las tres posturas que la jurisprudencia constitucional ha enunciado, pues no solo puso de presente que estas posturas no han sido pacíficas, sino que decidió aplicar aquella en la que no era necesario la práctica de exámenes adicionales para validar el estado del riesgo por cuanto no había discrepancias entre la declaratoria de asegurabilidad y el estado de salud del tomador (considerando 106 (iv)).

126.        Así, la Sala encuentra que el Juzgado accionado adoptó como criterio para valorar la debida diligencia de la aseguradora la Postura 2, sin embargo, no lo hizo de la forma en la que lo exigen las consideraciones desarrolladas las sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de 2024. En concreto, no se refirió a los indicios de sobrepeso, venas varices y edad que se identificaron del examen médico superficial realizado al señor Ramírez Rangel, por el contrario, supuso que estos elementos no eran circunstancias que podían contraponerse a las declaraciones del asegurado y que podían generar alertas sobre el verdadero estado del riesgo.

127.        Como se mencionó anteriormente (considerando 91 y 92), la postura jurisprudencial que esta Corporación ha aplicado recientemente frente al deber de diligencia de las compañías aseguradoras obliga al asegurador a validar el estado de salud del asegurado, siempre y cuando se identifiquen situaciones particulares que generen duda sobre el estado real de salud del asegurado y dicha validación corresponda a la naturaleza del riesgo solicitado. En esta ocasión, la Sala también acoge la Postura 2 antes señalada y con base en esta se analizará el defecto de desconocimiento de precedente por la vía del deber de diligencia que deben tener las compañías de seguros. Lo anterior, principalmente, porque existían indicios en la salud del señor Ramírez Rangel (sobrepeso, venas varices y edad), así hayan sido identificados de forma superficial, que obligaban a Colmena Seguros de Vida S.A. a corroborar si correspondían a efectos de patologías reales padecidas por el asegurado que potencialmente variaban el riesgo asegurable.

128.        Adicionalmente, la Sala considera que la aseguradora, como profesional del sector, debe actuar con la debida diligencia tanto en la etapa precontractual como durante la vigencia del contrato, de tal suerte que, si no demuestra haber verificado adecuadamente el estado del riesgo en la fase precontractual, sobre todo en aquellos casos donde existían indicios o señales de la existencia de patologías en el asegurado, se presume que tenía conocimiento de posibles inexactitudes en la declaración del tomador, como preexistencias no informadas u otras falsedades[166].

129.        En consecuencia, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia para aplicar la Postura 2, la aseguradora no podrá invocar la nulidad del contrato por reticencia u objetar el pago de la indemnización pactada. Esta subregla, reiterada en las sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de 2024, constituye un estándar jurisprudencial valioso, cuyo desconocimiento sin justificación suficiente, o con una aplicación errada, vulnera los principios constitucionales como los de la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia.

130.        Por otra parte, de acuerdo con las sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 de 2024 (considerandos 93 a 97), la Sala no puede pasar por alto que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las aseguradoras deben abstenerse de utilizar cláusulas genéricas y ambiguas para fundamentar la cancelación de una póliza bajo el argumento de reticencia, y que deben eliminar todo elemento que genere inseguridad en la ejecución del contrato. En concreto, se ha precisado que las preexistencias deben estar expresamente consignadas en el contrato, de lo contrario, tales vacíos deben resolverse en favor del asegurado o sus beneficiarios, conforme al artículo 1604 del Código Civil y al principio de buena fe.

131.        De esta forma, es necesario realizar un estudio constitucional de la cláusula de exclusión prevista en el contrato de seguro, para determinar si ésta presentaba características de ambigüedad o generalidad que impedían invocar el no pago de la obligación asegurada y, en consecuencia, no era procedente la declaratoria de la excepción de riesgo asegurado que el Juzgado accionado confirmó en segunda instancia. Así, también se analizará el defecto por desconocimiento del precedente en la vía del alcance de las cláusulas de exclusión.

132.        Sobre el desconocimiento del precedente por la vía del deber de diligencia de las aseguradoras en los contratos de seguro. Por lo tanto, para el caso del señor Ramírez Rangel, Colmena Seguros de Vida S.A. no podía negar injustificadamente el reconocimiento del pago de la póliza, pues se encontraba en una posición de actuar con mayor diligencia para verificar el estado de salud del asegurado antes del ingreso a la póliza. Esta carga reforzada se deriva del deber de diligencia, que impone límites al ejercicio del poder contractual en contextos de desigualdad, especialmente cuando se comprometen derechos fundamentales como la vivienda digna de una persona mayor sin ingresos propios. El incumplimiento de esta carga se ve reflejada, al menos, en los siguientes aspectos:

133.        Primero. En la página inicial del documento de la póliza de seguro[167], suscrito por el señor Ramírez Rangel el 25 de febrero de 2016, en la sección de autorizaciones y otras declaraciones de los asegurados, se señala que “2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, autorizo expresamente a Colmena Seguros a que, aún después de mi fallecimiento, verifique y pida ante cualquier médico, odontólogo o cualquier institución hospitalaria, la información y/o copia de mi historia clínica y/o carta dental”. De esta forma, incluso antes de ingresar a la póliza de seguro, la compañía aseguradora contaba con la autorización del señor Ramírez Rangel para poder constatar su estado de salud a partir de los documentos médicos idóneos, como lo era la historia clínica.

134.        Pese a lo anterior, la aseguradora optó por continuar con el examen médico que usualmente practica a los futuros asegurados, por cuanto, en criterio de sus médicos adscritos, no consideraron pertinente practicar exámenes adicionales. Esta decisión resulta incompatible con el estándar jurisprudencial vigente, por lo menos para la Postura 2, según el cual las aseguradoras no pueden alegar reticencia si previamente omitieron utilizar los mecanismos a su disposición para confirmar la veracidad de las declaraciones de asegurabilidad y, sobre todo, si contaban con elementos para avizorar posibles discrepancias entre la información suministrada por el asegurado y su estado real de salud, como sucedió en este caso.

135.        Así, el hecho de contar con autorización expresa del asegurado y no haber hecho uso de la misma demuestra que la aseguradora eligió conscientemente no agotar los medios disponibles para verificar el estado de salud del asegurado. Para la Sala, esta omisión implica una renuncia voluntaria a la posibilidad de constatar hechos relevantes para el contrato. De ahí que, a luz de la jurisprudencia constitucional ya reseñada, conductas pasivas u omisivas como esta impiden luego alegar la reticencia como causal válida de exclusión o de nulidad relativa del contrato.

136.        Segunda. En línea con lo anterior, tanto en la etapa probatoria del proceso llevado ante la Superintendencia Financiera de Colombia como en sede de revisión, la médico Cuello Martinez describió que el examen médico practicado al señor Ramírez Rangel no incluyó procedimientos invasivos y consistió en una valoración general en la que solo se podían identificar patologías detectables a partir de la revisión física del paciente. En consecuencia, este examen no estaba diseñado para determinar patologías complejas que solo son posibles de evidenciar tras la práctica de exámenes médicos de laboratorio más complejos o invasivos, pues de este modo lo señaló el doctor Merizalde a lo largo del proceso ordinario y en sede de revisión, que en este examen diseñado por Colmena Seguros de Vida S.A. no se aborda la historia clínica ni se ordenan tratamientos o se decretan diagnósticos, sino que se realiza la toma de signos vitales, medidas corporales y se anotan datos médicos del paciente.

137.        En consecuencia, la compañía aseguradora siempre fue consciente de que el examen médico que diseñó era insuficiente para constatar enfermedades de mayor complejidad o signos de salud que no fueran ostensiblemente reconocibles y, pese a eso, decidió asumir el riesgo de basar su calificación en las declaraciones hechas por el señor Ramírez Rangel. Incluso, pese a la superficialidad del examen médico, quedó constatado que sí fue posible evidenciar algunos signos de alerta sobre el estado de salud del asegurado, como lo fueron el sobrepeso y las venas varices, los cuales, merecían una particular atención, sobre todo, porque el señor Ramírez Rangel era un adulto mayor al momento de tomar el seguro. De esta forma, no se podría afirmar que Colmena Seguras de Vida S.A. obtuvo un diagnóstico totalmente normal o sin ningún signo de alerta que merecía ser verificado.

138.        Este comportamiento, desde la perspectiva constitucional, es incompatible con los deberes reforzados que se imponen a los profesionales del sector asegurador. Una empresa que diseña exámenes médicos conscientemente limitados no puede luego trasladar las consecuencias de su insuficiencia al asegurado, y menos aún a sus beneficiarios, como ocurre en este caso. Este tipo de actuación contradice el principio de buena fe y desnaturaliza la finalidad protectora del contrato de seguro, especialmente cuando está orientado a cubrir obligaciones esenciales como el crédito de una vivienda.

139.        Tercera. Ahora bien, el Doctor Merizalde indicó que debido a la edad del señor Ramírez Rangel -69 años- y a la solicitud de riesgo realizada, su perfil era uno de riesgo 2, el cual, de acuerdo con las políticas de Colmena Seguros de Vida S.A., no requería exámenes médicos adicionales. Sin embargo, desde antes de la ejecución de la póliza, y después de evidenciar las venas varices y el sobrepeso del asegurado, la compañía aseguradora estaba en la capacidad de realizar exámenes médicos más precisos o mediante los que se pudieran constatar las patologías del señor Ramírez Rangel, al igual que tenía la capacidad de realizar una valoración médica más integral.

140.        Lo anterior se demuestra a partir de que, solo tras la solicitud de reclamo del amparo realizada por la señora Vidales en septiembre de 2020, la compañía aseguradora decidió acceder a la historia clínica del señor Ramírez Rangel y analizar sus antecedentes patológicos tal y como lo hizo el doctor Merizalde para formular su concepto en octubre de 2020, el cual explicó a detalle en la respuesta dada a esta Corte en sede de revisión. Así, Colmena Seguros de Vida S.A. no solo sabía el procedimiento médico pertinente para identificar las patologías que, posteriormente, invocó como causales de exclusión, sino que contaba con los profesionales médicos adscritos necesarios para llevarlas a cabo sin que haya hecho uso de estas facultades.

141.        Esto refuerza la conclusión de que Colmena Seguros de Vida S.A. incumplió con su deber de diligencia reforzada. Su comportamiento posterior demuestra que tenía los medios técnicos, humanos y jurídicos para realizar una verificación integral del riesgo desde la etapa precontractual, pero prefirió no hacerlo. Esta omisión, en el contexto de la jurisprudencia constitucional citada, no puede beneficiarla. Todo lo contrario, pues, en lugar de operar como una defensa válida, configura la inobservancia del estándar mínimo exigible a una entidad que participa de forma profesional y especializada en el mercado asegurador.

142.        A partir de lo anterior, la Sala concluye que la Sentencia proferida por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en desconocimiento de los estándares constitucionales, por lo menos, para valorar la debida diligencia de la aseguradora bajo la Postura 2 ya explicada. Aunque dicha autoridad judicial reconoció que la aseguradora Colmena Seguros de Vida S.A. practicó un examen médico al señor Ramírez Rangel y no encontró inconsistencias con su declaración de asegurabilidad, omitió considerar que la aseguradora tuvo conocimiento de indicios que podían alertar alguna condición adicional en el estado de salud del asegurado, ante lo cual, se le impone a las aseguradoras un deber de diligencia reforzada en la etapa precontractual, particularmente cuando están en juego derechos fundamentales de personas en condición de vulnerabilidad. Este estándar jurisprudencial, reiterado en las sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de 2024, precisa que, cuando la aseguradora no adopta medidas razonables para verificar el estado real de salud del tomador, teniendo conocimiento de posibles discrepancias con la información suministrada, no puede luego invocar válidamente la figura de la reticencia ni objetar el pago del amparo con base en patologías que solo podrían haberse detectado mediante exámenes adicionales o historia clínica.

143.        El fallo judicial controvertido no ofreció razones suficientes para justificar una aplicación de la Postura 2 de forma apartada a los estándares constitucionales. Limitó su análisis a verificar si había contradicción entre las respuestas del asegurado y el examen médico general practicado, sin considerar que la propia aseguradora había optado por no consultar la historia clínica ni realizar una valoración más rigurosa, a pesar de tener autorización expresa para hacerlo y contar con señales de alerta en el estado real de salud como la presencia de venas varices y sobrepeso, particularidades que se refuerzan teniendo en cuenta la edad que tenía el señor Ramírez Rangel. Tampoco valoró que el examen aplicado por la entidad era meramente físico, superficial y claramente insuficiente para identificar enfermedades como la diabetes o la hipertensión arterial. Esta omisión probatoria y doctrinal revela una interpretación excesivamente formalista de las obligaciones contractuales, que desconoce la función protectora de la jurisprudencia constitucional en contextos de contratos de adhesión.

144.        En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el desconocimiento del precedente judicial, por haber aplicado incorrectamente, de manera injustificada, de una posición jurisprudencial consolidada y garantista que busca preservar el equilibrio en las relaciones contractuales y proteger los derechos fundamentales. Esta omisión vulneró los principios de buena fe, razonabilidad, motivación suficiente, igualdad ante la ley y seguridad jurídica, y resulta incompatible con la obligación de los jueces de aplicar el precedente como expresión concreta del derecho vigente.

145.        Sobre el desconocimiento del precedente por la vía del alcance de las cláusulas de exclusión y por objeción al pago de indemnizaciones de seguro cuando afectan el mínimo vital de los tomadores que se encuentran en situación de vulnerabilidad

146.        En relación con esa cláusula, la accionante también alegó que no cumplía con las exigencias jurisprudenciales de visibilidad y transparencia, conforme a la sentencia de unificación SC2879-2022 de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, se advierte que la cláusula de exclusión por preexistencias se encontraba en el anverso del formulario de asegurabilidad, con encabezado explícito, y que las condiciones generales de la póliza también fueron allegadas por la accionante al expediente. Por tanto, el estándar mínimo de información fue satisfecho.

147.        Ahora bien, con respecto al estándar de claridad y oportunidad que tenía la cláusula de exclusión, en concreto, para que el asegurado pudiera identificar con precisión las circunstancias en las que se podría configurar una reticencia, el clausulado no podía contener apartados genéricos o ambiguos, so pena de que la aseguradora no pudiera invocar la objeción del pago con base en dichos vacíos (considerando 97). Bajo esta perspectiva, la cláusula de exclusión pactada en la póliza de seguro de vida individual deudores n.º3704-220051 indicaba lo siguiente:

“EXCLUSIONES