PARA TODOS LOS AMPAROS DE LA PÓLIZA
La muerte, incapacidad, enfermedad u hospitalización del asegurado originada o derivada por cualquier causa, patología o enfermedad, física o mental, congénita o adquirida, preexistente, que haya sido diagnosticada, o conocida por el asegurado, o por la cual se haya recibido tratamiento, o que por sus síntomas o signos no pudiese pasar desapercibida, y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad a la contratación del seguro. (Resaltado, mayúsculas y formato del texto original)[168].
148. A partir de lo anterior, se observa que la cláusula expresamente señalaba la no cobertura del riesgo en aquellos casos en los que, por ejemplo, la causa de la muerte se hubiese derivado de una enfermedad previamente diagnosticada y no reportada por el asegurado. Con todo, la cláusula misma no contemplaba de forma particular las enfermedades o preexistencias que eran sancionadas con la exclusión de la cobertura, más allá de indicar que dentro de ese grupo de enfermedades o causas de muerte se incluían las que no fueron informadas por el tomador.
149. En este punto, la Sala encuentra que, si bien la compañía de seguros pudo haber delimitado el riesgo asegurado con las preguntas formuladas en la declaración de asegurabilidad, lo cierto es que la cláusula de exclusiones resulta genérica y amplia, poniendo a la parte asegurada en un escenario desventajoso donde ninguna situación de salud previa a la suscripción del contrato sería cubierta por la póliza. Lo anterior, no solo porque no se indican expresamente las enfermedades o patologías que no serán cubiertas, sino porque, independiente de los casos en los que el asegurado pudo haber negado su estado de salud, la cláusula excluye todas las situaciones médicas con las que el asegurado pudo haber llegado a la relación contractual.
150. Al respecto, la Corte Constitucional desde la Sentencia T-118 de 2000, donde por primera vez extendió la doctrina de la prohibición de las cláusulas genéricas de los contratos de salud prepagada a los contratos de seguros de salud, precisó que las enfermedades o padecimientos que tengan rango de preexistentes deben estar previstas, ( ) , y no pueden quedar librados a posteriores y siempre sorpresivas verificaciones médicas de carácter retroactivo, generalmente contrarias al interés del paciente. De hecho, esta situación de validación posterior se configuró en el caso bajo estudio, pues solo fue con el concepto medico practicado por el médico Marizalde que Colmena Seguros de Vida S.A. delimitó aquella preexistencia que no consideró debía cubrir en virtud de la cláusula de exclusión del contrato de seguro.
151. En el mismo sentido, esta Corporación también ha precisado que si bien es cierto que en los contratos de seguros las compañías tienen libres atribuciones para fijar sus cláusulas, no es menos cierto que esta modalidad negocial no puede erigirse como una estipulación que otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras para tomar ventaja de su posición en el mercado e imponer a los tomadores condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores. Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en aquellos eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de estos contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta[169].
152. En consecuencia, las cláusulas contenidas en un contrato de seguro deben elaborarse conforme al principio de buena fe, lo cual implica que deben estar redactadas con precisión, sin ambigüedades ni omisiones. De lo contrario, cualquier efecto adverso derivado del incumplimiento de este deber deberá ser asumido por la parte que las estableció. Lo anterior, tal y como sucedió en este caso, pues la parte asegurada no pudo identificar, desde la firma del contrato de seguro, aquellas situaciones concretas en las que la compañía de seguros podía excluir el riesgo, solo después de acaecido el siniestro fue que la señora Vidales de Ramírez se enfrentó a la certeza de las exclusiones y su consecuente objeción en el reconocimiento.
153. Así, la cláusula de exclusión, invocada por Colmena Seguros de Vida S.A. y declarada por parte de los jueces del proceso ordinario, no era válida y las excepciones o reclamaciones de la compañía asegurada no podían valorarse a la luz de su aplicabilidad. En este sentido, el juzgado accionado también incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente por no considerar el enfoque constitucional que se debe atender en el contenido del contrato de seguro definido por la aseguradora, el cual, en virtud del principio a favor del consumidor (pro consumatore), obliga a las compañías aseguradoras a suprimir cualquier disposición que genere incertidumbre en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y a abstenerse de incluir cláusulas abusivas.
154. Adicionalmente, no se puede desconocer que cuando el contrato de seguro compromete derechos fundamentales de personas pertenecientes a grupos en condición de especial protección constitucional, la interpretación de este puede flexibilizarse, con el fin de asegurar la efectividad y prevalencia de sus garantías superiores[170]. Este aspecto cobre especial relevancia cuando se tiene en cuenta que el objeto de la póliza de seguro de vida individual deudores n.º3704-220051 era el de amparar los valores insolutos de un crédito hipotecario de vivienda de interés social, la cual, corresponde a un tipo de inmueble destinado a garantizar el derecho a la vivienda de los hogares con menores ingresos o en situación de vulnerabilidad[171].
155. De esta forma, las cláusulas del contrato de seguro n.º 3704-220051, por lo menos aquella relacionada con las exclusiones, debían cumplir no solo con los estándares constitucionales de precisión y claridad, sin que se pactaran escenarios genéricos que pusieran en desventaja contractual a la señora Vidales de Ramírez. Esto, sobre todo, porque la finalidad de ese contrato de seguro era proteger el pago de la casa en donde vivía, razón por la que el alcance de asegurabilidad del contrato de seguro, indirectamente, era una garantía para proteger su derecho a la vivienda digna.
156. Ahora bien, la Corte ha sostenido que, incluso en el escenario del cumplimiento formal de las condiciones contractuales, en el marco de la libertad contractual y la autonomía de las partes, no se excluye el deber de examinar si la cláusula de exclusión se torna abusiva y desproporcionada para la parte débil de la relación contractual y, por ende, su aplicación genera una afectación desproporcionada a derechos fundamentales[172]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la negativa del pago asegurado deja a los beneficiarios en una situación de vulnerabilidad grave, como se evidenció en este caso.
157. En efecto, la señora María de Jesús Vidales es una persona de 71 años, sin ingresos ni pensión, que dependía económicamente de su esposo fallecido, y que desde entonces enfrenta el embargo y la pérdida material de su vivienda de interés social. Aunque la cláusula de exclusión estuviera formalmente incorporada al contrato, su aplicación en este contexto tuvo un impacto directo en su derecho fundamental al mínimo vital, y fue validada por decisiones judiciales que omitieron valorar esa consecuencia concreta.
158. Esta situación refuerza la necesidad de aplicar un estándar de interpretación constitucional del contrato de seguro, basado en los principios de buena fe, equidad y protección de las personas en condición de vulnerabilidad. La señora Vidales no solo quedó sin ingresos tras el fallecimiento de su esposo, sino que, desde entonces, no ha podido hacer uso del inmueble que adquirieron juntos y se encuentra en riesgo real de perder la propiedad por el embargo derivado del incumplimiento del crédito hipotecario.
159. Estas circunstancias evidencian una afectación concreta del derecho fundamental al mínimo vital, derivada de la negativa de pago del seguro y de la validación judicial de dicha decisión. Por tanto, la cláusula de exclusión no podía ser aplicada sin una valoración sustancial del impacto que generaba; valoración que fue omitida por el juez ordinario, en contravía de los mandatos constitucionales de protección reforzada.
160. En consecuencia, el Juzgado acusado incurrió en un desconocimiento del precedente con respecto a los estándares constitucional que deben cumplir las cláusulas de exclusión de los contratos de seguros (Sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 de 2024) y, a su vez, desconoció la jurisprudencia desarrollada por esta Corte (Sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017) cuando las objeciones de las compañías de seguros al pago de la póliza afectan los derechos fundamentales de los tomadores que se encuentran en vulnerabilidad económica. En este caso, por no considerar el estado de desprotección, sobre todo económica, en el que quedó la señora Vidales de Rangel con la muerte de su esposo, el cual, se ha venido desmejorando con la mora generada en su crédito hipotecario por falta de pago y el consecuente embargo de su vivienda de interés por parte del Banco Caja Social S.A.
9.3. Consideraciones adicionales sobre la supuesta nulidad del contrato de seguro y el derecho a la vivienda digna
161. La accionante sostuvo que el juez ordinario incurrió en un error al declarar implícitamente la nulidad del contrato de seguro, pese a que la aseguradora había invocado una cláusula de exclusión por enfermedades preexistentes, y no la figura de la nulidad relativa. Sin embargo, del análisis del fallo judicial se observa que el juzgado no declaró la nulidad, sino que confirmó la decisión de la Superintendencia Financiera, en la que se negó el amparo con base en una causal de exclusión prevista en la póliza. Lo anterior, en línea con lo mencionado en el considerando 108 a 115 de la presente decisión.
162. Por otra parte, la accionante en su escrito de tutela invocó la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, el cual indicó que está en peligro por cuanto su inmueble se encuentra embargado en el marco de un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Caja Social S.A., a raíz de la falta de pago de las cuotas del crédito hipotecario que asumía el señor Ramírez Rangel, y frente a las cuales, la accionante tenía la expectativa legítima de que Colmena Seguros de Vida S.A. cancelara totalmente en virtud del contrato de seguro.
163. En materia de seguros de vida, esta Corte ha considerado que el derecho a la vivienda digna se vulnera cuando, debido a la negativa del pago de la indemnización por parte de las compañías de seguro -para el caso de las pólizas que amparaban créditos hipotecarios-, se adelantan procesos ejecutivos sobre el inmueble objeto de la financiación y se evidencia un riesgo de pérdida de titularidad sobre el bien.
164. Por ejemplo, en la Sentencia T-658 de 2017 la Sala Tercera de Revisión amparó los derechos fundamentales de un accionante a quien le fue negada la indemnización de una póliza de seguro de vida por parte de una compañía aseguradora que alegó reticencia en las condiciones de salud del asegurado. En este caso, la Corte consideró que la decisión de la aseguradora, a parte de no probar los elementos para entender configurada la reticencia, vulneró el derecho a la vivienda digna del accionante, por cuanto ya se encontraba en curso un proceso ejecutivo por falta de pago del crédito hipotecario y el inmueble se encontraba embargado, razón por la que el accionante no tenía disponibilidad sobre el bien.
165. Para el caso de la señora Vidales de Ramírez, la actuación del Juzgado accionado, al aplicar incorrectamente la jurisprudencia constitucional sobre debida diligencia de las compañías de seguros y al valorar indebidamente el alcance probatorio que tenía el examen realizado al señor Ramírez Rangel para determinar su estado de salud, perpetuó la situación de vulnerabilidad de la accionante, pues dicha decisión no permitió que ella tuviera acceso a la indemnización que le correspondía y con la que se cubrirían la totalidad de saldos adeudados del crédito hipotecario. De esta forma, el fallo de la justicia ordinaria generó que la accionante continuara en mora del pago de su obligación bancaria, situación que si bien se originó desde la muerte de su esposo por ser este quien asumía los gastos de la pareja, llevó a la accionante a una situación en la que, actualmente, su vivienda está embargada, el inmueble se encuentra en condiciones precarias y ella no puede acceder a éste.
166. Adicionalmente, la Sala recalca que la vulneración al derecho a la vivienda se genera de forma consecuente a la vulneración principal del derecho al debido proceso, la cual, en concreto, se materializó cuando el Juzgado accionado incurrió en los defectos de desconocimiento de precedente y fáctico. De esta forma, no se desconoce que las lesiones que ha tenido el derecho a la vivienda de la accionante se han generado, principalmente, en el marco del proceso ejecutivo llevado en su contra por parte del Banco Caja Social S.A., y debido a la mala administración del secuestre. En concreto, estas situaciones han lesionado el derecho de disposición sobre su bien inmueble, pues no solo no puede hacer uso de este, sino que, incluso, si llegara a ingresar a su vivienda, ésta no se encuentra en condiciones dignas.
167. En este sentido, las decisiones de la justicia ordinaria en su especialidad civil en el marco de la acción de protección al consumidor incrementaron la lesión del derecho a la vivienda digna de la accionante o, en su defecto, generaron una lesión adicional concretada en la posibilidad de perder la disposición sobre el inmueble. Lo anterior, por cuanto la imposibilidad de cumplir con los pagos del crédito hipotecario era una situación que la accionante aspiraba suplir a través del reconocimiento de la póliza de seguro, pero que, en el momento en el que se generó la negativa por parte de la compañía aseguradora, la expectativa de reconocimiento de la indemnización recayó en cabeza del juzgado accionado, frente al cual se esperaba un actuar conforme a la jurisprudencia constitucional.
9.4. Conclusión y remedio constitucional
168. A partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que la decisión judicial controvertida incurrió en un defecto fáctico, dado que el juez otorgó fuerza probatoria concluyente a un examen médico general y no invasivo, que por su diseño no permitía detectar enfermedades crónicas como la diabetes o la hipertensión, ya diagnosticadas y en tratamiento en el momento de la contratación. Al valorar de forma aislada ese único elemento probatorio, sin contrastarlo con otros medios disponibles ni con el contexto del caso, se incurrió en un análisis probatorio parcial, incompatible con el principio de razonabilidad de las decisiones judiciales.
169. Asimismo, se constató un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar errada e injustificadamente la jurisprudencia constitucional a partir de la cual se ha establecido que las aseguradoras están sujetas a un deber reforzado de diligencia para verificar el estado real del riesgo asegurable, especialmente en contratos por adhesión celebrados con personas en condición de vulnerabilidad. En efecto, el juez ordinario omitió aplicar correctamente la jurisprudenciacontenida en las sentencias T-309 de 2015, T-344 de 2024 y T-025 de 2024, según la cual las aseguradoras no pueden invocar válidamente la reticencia cuando no han desplegado medidas razonables para verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad, sobre todo, cuando se contaba con situaciones particulares que permitían evidenciar contradicciones entre las declaraciones del asegurado y su verdadero estado de salud. A su vez, se constató un defecto por desconocimiento del precedente, en materia de validez de cláusulas de exclusión en contratos de seguros, desconociendo la jurisprudencia de esta Corte sobre la prohibición de generalidad en las cláusulas de exclusión y en omitir el impacto que puede generar la negativa de pago en los derechos fundamentales de tomadores en situación de vulnerabilidad.
170. Estas deficiencias condujeron a una decisión que avaló la negativa de la aseguradora de reconocer el amparo contratado, sin tener en cuenta la situación concreta de la accionante, quien perdió a su esposo (sostén económico del hogar), no cuenta con ingresos propios ni pensión, y se encuentra en riesgo de perder la vivienda adquirida con él por la imposibilidad de cubrir el crédito hipotecario. Desde entonces, no ha podido hacer uso efectivo del inmueble, el cual permanece embargado y en condiciones precarias. En consecuencia, la Sala constata la vulneración de los derechos fundamentales de la señora María de Jesús Vidales al debido proceso, por indebida valoración probatoria razonable; a la igualdad, por desconocer su posición estructuralmente débil frente a la aseguradora; y a la vivienda digna, por el riesgo real y actual que enfrenta de perder el único bien destinado a su habitación. Por tanto, se hace procedente conceder el amparo solicitado.
171. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión revocará las decisiones de instancia, mediante las cuales se negó el amparo a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, invocados por la señora María de Jesús Vidales de Ramírez en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá. A su vez, y con el fin de que el juzgado accionado adopte una decisión con base en las consideraciones de esta sentencia, se dejará sin efectos la sentencia del 30 de agosto de 2024 adoptada por el mencionado juzgado, mediante la que confirmó íntegramente la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
