Sentencia
Aclaración previa
En el presente asunto, se hace referencia a información sensible respecto del esquema de protección del que fue beneficiario el accionante por lo que puede comprometer su seguridad. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, toda la información que pueda permitir la identificación del accionante se reemplazará por denominaciones ficticias -en letra cursiva-, para reservar su identidad[1].
Síntesis de la decisión
1. A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la acción de tutela promovida por el señor Carlos contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la integridad personal y a la seguridad personal. Tal violación habría tenido lugar cuando la accionada decidió reducir las medidas de seguridad de las cuales era beneficiario como líder social y de víctimas en el departamento.
2. La Corte determinó que la solicitud de amparo superaba los requisitos generales de procedencia y no se configuraba ningún evento que afectara la actualidad del objeto. La Corte se refirió a la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo.
3. La Sala concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal del accionante. Esta infracción tuvo como causa la omisión de su obligación de motivar adecuadamente las decisiones relativas a las medidas de protección a su cargo. En concreto, advirtió que la entidad accionada (i) otorgó un indebido alcance a la falta de avance en las investigaciones penales por los delitos de amenazas en las que el actor figura como denunciante; (ii) no presentó un análisis detallado del caso del accionante a partir de la matriz del riesgo; (iii) dispuso la reducción injustificada del esquema de seguridad del señor Carlos; y (iv) no aplicó un enfoque diferencial al determinar su nivel de riesgo.
4. Con el fin de proteger los derechos trasgredidos, la Corte adoptó las siguientes decisiones:
(i) Revocó el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2024, mediante el cual la autoridad judicial de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones invocadas por el accionante. En su lugar, confirmó parcialmente la sentencia de la autoridad judicial de primera instancia, solo en cuanto declaró la violación de los derechos del accionante. Por consiguiente, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal del señor Carlos.
(ii) Dejó sin efectos las resoluciones 9900 de 2023 y 12757 de 2024, que redujeron, sin motivación suficiente, las medidas de protección ordenadas a favor del accionante en la Resolución 11577 del 15 de diciembre de 2022. Conforme a ello, hasta tanto la UNP concluya la evaluación actualmente en curso deberá asegurarse el suministro de las medidas de protección allí reconocidas. En consecuencia, ordenó a la UNP que, en el término cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, restablezca el esquema de seguridad asignado al señor Carlos que estaba vigente antes de la expedición de la Resolución 9900 de 2023. Este esquema estará vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio del nivel de riesgo al que se refiere el fundamento siguiente.
Ahora bien, la Corte valoró la información brindada por la UNP, según la cual se ordenó abrir una reevaluación mediante la emisión de la Orden de Trabajo OT-700369 en la que actualmente está estudiando su nivel de riesgo. Teniendo en cuenta tal circunstancia, ordenó que la valoración que actualmente se encuentra en curso asegure el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y los criterios jurisprudenciales aquí reiterados, en especial las subreglas relativas al deber de motivación a cargo de la entidad accionada. En consecuencia, la UNP deberá, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, (i) realizar una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación; (ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación; y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga.
(iii) Por otro lado, advirtió a la Fiscalía General de la Nación acerca de su deber -en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva de la población líder y defensora de los derechos humanos- de adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que correspondan teniendo en cuenta las condiciones específicas del accionante.
(iv) Finalmente, determinó la desvinculación de las demás entidades y dependencias vinculadas en el presente trámite.
