Sentencia T-309/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-309/25

Fecha: 21-Jul-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 La señora Isabel interpuso la presente acción de tutela en contra de Sura EPS, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Fundamentó su solicitud en la omisión de autorización por parte de la EPS accionada para la realización del procedimiento de fertilización in vitro. Para sustentar la solicitud del amparo, la actora narró los siguientes

Hechos[1]

2.                 La accionante tiene 38 años, presenta antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1 y padece los siguientes diagnósticos: infertilidad primaria, endometriosis e hipotiroidismo. Debido a sus patologías perdió su fertilidad[2].

3.                 La actora indicó que en razón a su deseo de tener hijos, acudió al médico especialista en ginecología oncológica, adscrito a Sura EPS para tratar su infertilidad. Su médico tratante le indicó que, debido a la poca probabilidad de “gestación espontánea”, requería de reproducción asistida[3]. Por tal razón, se sometió a la realización de diferentes tratamientos, sin obtener resultados exitosos[4].

4.                 El 19 de mayo de 2022, su médico especialista en ginecología oncológica le ordenó la realización del procedimiento denominado Salpingectomía[5], que consiste en la extracción de las trompas de Falopio, con el propósito de mejorar las probabilidades de éxito de un embarazo mediante una fertilización in vitro[6]. El 19 de agosto de 2023, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico mencionado.

5.                 El 3 de octubre de 2023, el médico especialista en ginecología oncológica le ordenó mediante el Mipres (Módulo de Integración de la Prescripción Electrónica) la realización del procedimiento de fertilización in vitro, junto con los medicamentos requeridos para llevar a cabo el tratamiento[7]. La EPS inicialmente autorizó la entrega de los medicamentos[8], pero el Mipres se venció debido a que no autorizó la realización del procedimiento de fertilización in vitro[9].

6.                 En julio de 2024, la accionante acudió de nuevo con su médico tratante y este le ordenó por segunda vez el procedimiento a través del Mipres. Nuevamente, la EPS no autorizó el procedimiento y la orden médica se volvió a vencer[10].

7.                 El 8 de octubre de 2024, la actora radicó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud sobre la tardanza en la autorización del procedimiento de fertilización in vitro[11]. El 11 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud emitió una orden de obligatorio cumplimiento en la cual, le indicó a la EPS garantizar la realización del procedimiento requerido de conformidad con la orden médica[12].

8.                 El 6 de noviembre de 2024, la EPS respondió la orden de la Superintendencia Nacional de Salud y le indicó a la accionante que los Mipres que ordenaban la realización de la fertilización in vitro se encontraban vencidos. Por tal razón, le indicó que debía solicitar nuevamente una cita con su médico tratante para actualizar la solicitud[13].

9.                 En virtud de lo anterior, la accionante interpuso la presente acción de tutela, mediante la cual solicitó que se ordene a Sura EPS la realización inmediata del procedimiento de fertilización in vitro.

El trámite procesal y la sentencia objeto de revisión

10.            Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la EPS Sura.

11.            Sura EPS indicó en la contestación que la accionante “viene en proceso médico por deseo de embarazo”[14] desde el año 2021. Por otro lado, sostuvo que la accionante no cuenta con una orden médica vigente para la realización del procedimiento de fertilización in vitro y que por dicha razón, debe solicitar nuevamente consulta de medicina especializada en ginecología y endocrinología para actualizar la solicitud. Finalmente, expuso que no era justificable que la EPS asumiera los costos del procedimiento debido a que no existía un alto porcentaje de éxito. Por tal razón, no estimó desproporcionada la negativa de autorizar el servicio[15].

12.            Sentencia de primera instancia. En sentencia del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín negó el amparo. Consideró que no se cumplieron los criterios establecidos para la financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020[16]. Esto, debido a que el médico tratante solo emitió una orden médica y no justificó que dicho procedimiento fuera la mejor opción para la accionante, así como tampoco detalló los tratamientos que ha intentado la paciente para superar la infertilidad[17].

13.            Impugnación del fallo de primera instancia. La accionante impugnó la decisión. Manifestó que la EPS no indicó correctamente la patología de infertilidad que padece. Asimismo, mencionó que el juez de primera instancia no estudió la historia clínica aportada, la cual permite verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se ordene a su favor el procedimiento de fertilización in vitro[18].

14.            Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la historia clínica por sí sola no era suficiente para demostrar la necesidad del procedimiento solicitado. Afirmó que, de conformidad con la Sentencia SU-074 de 2020, se requiere un pronunciamiento detallado sobre las condiciones de salud de la pareja infértil que permita establecer el agotamiento de otros tratamientos razonables y la justificación del procedimiento, junto con la indicación de los posibles riesgos. Por tal razón, consideró que no era desproporcionado que la accionante acudiera nuevamente a su médico tratante para que este emitiera una prescripción médica completa del procedimiento, en la cual se consignen todos los aspectos requeridos por la jurisprudencia constitucional[19].

Actuaciones en sede de revisión

15.            En virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante auto del 28 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este tribunal, eligió el expediente de la referencia para que fuese sometido a trámite de revisión[20]. El 21 de abril siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para que se encargara de la sustanciación de la presente decisión[21].

16.            Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 28 de abril de 2025, el magistrado sustanciador solicitó información a la accionante, a la EPS Sura y al médico tratante de la actora[22]. Esta solicitud giró en torno a las condiciones de salud y socioeconómicas de la accionante y su pareja, los tratamientos médicos que ha recibido y que le han sido ordenados para tratar su infertilidad, la necesidad de la realización del procedimiento de fertilización in vitro y la falta de respuesta de la EPS frente a la autorización del procedimiento[23].

17.            Dentro del término inicialmente otorgado, la EPS Sura y el médico tratante de la accionante no allegaron las pruebas decretadas, por lo que, mediante auto del 22 de mayo de 2025, fueron requeridos con el fin de que remitiesen la información que se solicitó en el primer decreto probatorio.

18.            Mediante comunicación enviada el 2 de mayo de 2025[24], la accionante informó que es psicóloga, actualmente se desempeña como analista de selección y devenga la suma de dos millones novecientos setenta y dos mil seiscientos pesos ($2´972.600) por concepto de salario. Indicó que su cónyuge tiene 39 años, es tecnólogo en sistemas integrados de gestión y actualmente se encuentra desempleado. Por tal razón, manifestó que su salario representa la única fuente de ingresos en su familia.

19.            Refirió que los egresos mensuales de su hogar ascienden la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2´800.000). En virtud de lo anterior, afirmó que no puede sufragar los costos del tratamiento de fertilización in vitro, dado que no cuenta con los recursos económicos para ello.

20.            Indicó que su mayor ilusión es “conformar una familia”, pero en razón a sus antecedentes patológicos no puede concebir de manera natural. Asimismo, señaló que fue sometida a una intervención quirúrgica en la que se le retiraron sus trompas de Falopio con el propósito de tener las condiciones óptimas para recibir el tratamiento de fertilización in vitro. Manifestó que a nivel emocional, la omisión de respuesta de las solicitudes de autorización del procedimiento por parte de la EPS Sura le ha ocasionado episodios de ansiedad, frustración y tristeza.

21.            Por último, informó que el 18 de marzo de 2025, su médico tratante expidió el tercer Mipres[25], en el que ordenó la realización de la fertilización in vitro. Refirió que, a la fecha de la presente comunicación, el Mipres está vigente y se encuentra a la espera de la autorización del procedimiento.

22.            Posterior a ello, mediante comunicación del 14 de mayo de 2025, la actora allegó la copia de su historia clínica en la que se ordenó la realización del procedimiento de fertilización in vitro[26]. Asimismo, del material probatorio allegado, se desprende que la accionante presentó una segunda solicitud[27] ante la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, adjuntó una respuesta de dicha entidad, con fecha del 14 de mayo de 2025, en la que se le ordenó a la EPS Sura a dar respuesta de la solicitud del procedimiento[28]. Por último, indicó que posterior a la comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación informal y verbal la EPS Sura le informó que no tienen prestador para la realización de la fertilización in vitro[29].

23.            Por otro lado, mediante comunicación allegada el 26 de mayo de 2025, el médico tratante de la accionante, adscrito al Instituto de Cancerología las Américas Auna, respondió los interrogantes planteados por el magistrado sustanciador de la siguiente manera[30]:

24.            Respecto a los procedimientos y alternativas de tratamiento razonables para atender la infertilidad de la accionante, indicó que la paciente ha intentado “embarazo espontáneo” durante años pero no ha tenido éxito. Informó que intentó un procedimiento de inducción de ovulación con medicamentos que le provocó un quiste de ovario que la obligó a suspender el tratamiento. No obstante, el médico manifestó que le hizo seguimiento a la enfermedad oncológica de la accionante y la remitió al centro de fertilidad, quienes son los expertos en el adecuado manejo de la infertilidad de su paciente.

25.            En relación con la condición de salud de la accionante, informó que la accionante tiene antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1. Refirió que la paciente recibió tratamiento oncológico y no se evidencia recurrencia de la enfermedad. Asimismo, indicó que la accionante padece endometriosis y que esto agrava su problema de fertilidad. Por tal razón, recibió múltiples procedimientos quirúrgicos, en el que se encuentra la salpingectomia bilateral, la cual le impide definitivamente la posibilidad de un embarazo espontáneo.

26.            Referente a las órdenes médicas, los pormenores del procedimiento de fertilización in vitro y su viabilidad, el médico manifestó que esa no es su especialidad y que le corresponde al especialista en fertilidad aportar dicha información. Por último, refirió que debido al procedimiento quirúrgico mencionado, la fertilización in vitro es la única opción que tiene la paciente para quedar en embarazo.

27.            Por otra parte, a pesar del requerimiento efectuado por la Corte, Sura EPS guardó silencio.