Sentencia T-309/25
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-309/25

Fecha: 21-Jul-2025

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín que a su vez, confirmó la decisión de primera instancia dictada el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora Isabel a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a Sura EPS que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, asigne a la actora una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores, a fin de que examine las condiciones específicas de salud de la accionante y emita un concepto sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro. En dicho concepto deberá determinar el tipo de infertilidad que presenta así como la idoneidad y pertinencia del procedimiento, el número de ciclos y la frecuencia para su realización. El concepto deberá rendirse en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020. Una vez entregado el concepto del médico tratante, la EPS contará con un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para remitir dicho documento a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).

En caso de que el concepto del médico especialista sea negativo, la accionante podrá recurrir tal decisión ante la Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15) días posteriores a su conformación.

TERCERO. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del momento en el que se reciba el concepto médico: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de conformidad con el criterio de gastos soportables; (ii) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos, dicho análisis debe estar sujeto a la aplicación a los principios de proporcionalidad y gastos soportables; y (iii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento de fertilización in vitro de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR a Sura EPS que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la expedición del concepto favorable de la Adres, en caso de que así lo sea, inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la práctica del procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos.

QUINTO. PREVENIR a Sura EPS para que, en lo sucesivo: (i) se asegure de que los profesionales de la salud que integran su red de servicios apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición de órdenes médicas para la realización del tratamiento de fertilización in vitro; y (ii) se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio respecto a las solicitudes de autorización de servicios en salud, en especial frente al procedimiento de fertilización in vitro.

SEXTO. REITERAR el EXHORTO efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protección Social para que, sin más dilaciones, dicte el lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre de la accionante sea suprimido de toda publicación del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a todas las autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el presente proceso que mantengan la reserva sobre el expediente para salvaguardar la intimidad de la demandante.

NOVENO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General