Sentencia
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en la cual se negó la acción de tutela de la referencia.
Aclaración previa
Dado que en el presente caso se expondrán datos sensibles de la accionante, como su historia clínica y elementos relacionados con su vida privada, como medida de protección de su derecho fundamental a la intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación, que de ella se haga, el nombre de la accionante, de su núcleo familiar, sus médicos tratantes y demás datos que permitan identificarle. Por tal razón, se proferirán dos versiones de esta providencia, una con nombres reales para el expediente y otra con nombres ficticios para su publicación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación de la actora. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna número 10 de 2022 de esta Corporación.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela presentada por la señora Isabel, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Esto debido a la omisión de autorización por parte de la EPS Sura para la realización del procedimiento de fertilización in vitro.
En virtud de lo anterior, la Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la señora Isabel al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de autorización para la realización del procedimiento de fertilización in vitro?
La Sala determinó que se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por tal razón, procedió con el análisis del caso. Para ello, reiteró su jurisprudencia relacionada con: i) la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social conforme a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como derechos fundamentales, en relación con la fertilización in vitro, y iv) la financiación parcial de aquel procedimiento.
En primer lugar, sobre la prohibición de las barreras administrativas, la Corte concluyó que los usuarios deben recibir atención en salud atendiendo los principios de accesibilidad e integralidad. Asimismo, recordó las responsabilidades de los profesionales de la salud, las entidades promotoras de salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En segundo lugar, respecto a los derechos a la salud y la seguridad social, se reiteró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido estas garantías como derechos fundamentales e irrenunciables. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, aunque la fertilización in vitro se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud, dicha exclusión puede ser inaplicada cuando resulte necesaria para proteger otros derechos fundamentales.
En tercer lugar, se reiteró que la negación de la fertilización in vitro afecta dos facetas fundamentales de los derechos reproductivos, estos son la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. Por último, la Sala reiteró los requisitos para la financiación parcial del procedimiento. Para ello, citó las reglas y requisitos fijados por la Sentencia SU-074 de 2020.
Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión determinó que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la accionante. Por tanto, revocó las decisiones de instancia y en su lugar, concedió el amparo. Emitió órdenes a la EPS accionada para que (i) le asigne a la accionante una cita con un médico especialista para que, posterior a examinar las condiciones específicas de salud y edad de la accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, junto con la determinación del número de ciclos y frecuencia para su realización; (ii) remitir el concepto del médico a la Adres y (iii) posterior al concepto favorable de la Adres, inicie el tratamiento correspondiente para la práctica de la fertilización in vitro. En ese sentido, se ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) que (i) emita un concepto acerca del cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica, establezca el porcentaje en que debe ser financiado el tratamiento; y (ii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento.
Asimismo, previno a Sura EPS para que en lo sucesivo, (i) se asegure que los profesionales en salud adscritos a su red de prestadores apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición de órdenes médicas para la realización del tratamiento de fertilización in vitro; (ii) se asegure que las ordenes expedidas a través de Mipres para la realización de tratamiento de fertilización in vitro sean remitidos a la Adres; y (iii) se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las solicitudes de autorización de servicios en salud. Finalmente, se reiteró el exhorto de la Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dicte el lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.
